ATS, 29 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Noviembre 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CUESTION COMPETENCIA

Nº de Recurso:20625/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Pravia.

Fecha Auto: 29/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Palomo Del Arco

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: MAM

CUESTIÓN DE COMPETENCIA.

Recurso Nº: 20625/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Palomo Del Arco

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 7 de julio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las D.Previas originales 173/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pravia. Planteando cuestión de competencia negativa con el de Violencia sobre la Mujer de Baracaldo D.Previas 272/17, acordando por providencia de 11 de julio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, proceder a la inmediata devolución de las diligencias originales al remitente requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia negativa. Recibida exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de octubre, dictaminó: "...el Fiscal interesa a la Sala que tenga por despachado el trámite de audiencia que le ha sido conferido, dirimiendo la presente cuestión de competencia negativa atribuyendo la misma al referido Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pravia."

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 28 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Pravia incoa D.Previas por delito de quebrantamiento de condena por atestado de la Guardia Civil de Pravia, por un incidente acontecido en el Bar Versalles de Muros de Nalón entre Lorenza y Lázaro , pesando sobre éste una orden de alejamiento , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el P.Abreviado 170/16. Pravia por auto de 6/04/17 se inhibe al Juzgado de Violencia de Baracaldo, al constar que la víctima tiene su domicilio en Portugalete, Baracaldo tras tomar declaración a la víctima Lorenza y manifestar "...que tras dictarse sentencia la declarante continuó viviendo en Muros, en la CALLE000 , NUM000 , NUM000 NUM001 . Que el día 1 de abril de 2017, fecha de los hechos investigados, la mujer continuaba residiendo en la CALLE000 , NUM000 de Muros. Que tiene un hijo que vive en Santurce. Que a día de hoy la declarante vive en Portugalete; se trasladó a Portugalete el 16 de abril de este año." Baracaldo por auto de 25/05/17 rechaza la inhibición de Pravia. Planteando esta cuestión de competencia negativa Pravia.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Pravia.

El artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incorporado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima..." norma que trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti comisi. Hay pues que resolver lo que se entiende por domicilio de la víctima ya que el nuevo precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos punibles o el que tenga al tiempo de presentar la denuncia. Esta decisión ha sido sometida a un Pleno no jurisdiccional de esta Sala que, en reunión celebrada el día 31 de enero de 2006, ha acordado que por domicilio de la víctima habrá que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio y es el criterio que coincide con el mantenido por la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado, criterio asentado en la doctrina jurisprudencial. No tienen tal consideración los llamados domicilios puramente transitorios o temporales que no integran la idea de domicilio reservado por el art. 40 del C.C ., al lugar de residencia habitual (ver Autos de 13/3/2014 ó 17/9/2014 entre otros). En el caso que nos ocupa, la víctima tenía su domicilio en el momento en que sucedieron los hechos en Muros, partido judicial de Pravia, por ello le corresponde la competencia ( art. 15 bis LECrim .). (ver en igual sentido, auto de 14/09/17 c de c 20530/17).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Pravia nº 1 (D.Previas 173/17) al que se le comunicará esta resolución así como al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Baracaldo (D.Previas 272/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Andres Palomo Del Arco

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