ATS, 16 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2017:11192A
Número de Recurso20769/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CUESTION COMPETENCIA

Nº de Recurso:20769/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá Henares

Fecha Auto: 16/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: MAM

CUESTIÓN DE COMPETENCIA.

Recurso Nº: 20769/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Julian Sanchez Melgar

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 860/17 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 3 de Arona, D.Previas 2465/17, acordando por providencia de 13 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de octubre, dictaminó: "... el Fiscal interesa a la Sala que tenga por despachado el trámite de audiencia que le ha sido conferido, dirimiendo la presente cuestión de competencia negativa atribuyendo la misma al Juzgado de Instrucción número 3 de Arona."

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 15 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Alcalá incoa D.Previas por un presunto delito de estafa consistente en el alquiler por la denunciante Serafina , con domicilio en la localidad de Meco, perteneciente al partido judicial de Alcalá de Henares, a la denunciada Bernarda de una vivienda propiedad de ésta, denominada DIRECCION000 , situada en la CALLE000 núm. NUM000 en la playa de Las Américas de la localidad de Adeje, perteneciente al partido judicial de Arona en Tenerife, apareciendo que el contrato se firmó en Adeje, donde, según sus cláusulas se entregó el 50 % de la renta pactada. Alcalá por auto de 1/06/17 se inhibe a Arona. El nº 3 al que correspondió por auto de 24 de julio rechaza la inhibición aduciendo el principio de ubicuidad, y en atención a que las negociaciones y ofertas proceden de Internet. Planteando esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Arona. No sin antes señalar (ver auto de 12/06/14 c de c 20237/14) que "las decisiones sobre competencia territorial, cuando se suscitan en la fase instructora o preparatoria, tienen un carácter provisional. Se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores de la tramitación si se hace acopio de otros elementos que varían la base de la decisión". En nuestro caso de la denuncia se desprende que el chalet se contrató a través de Internet, pues estaba anunciado en Homeaway, y no se aclara cómo se pagó la renta, indicando la denunciante que envió un burofax a la denunciada para rescindir el contrato, recibiendo contestación por correo electrónico. La denunciante presenta fotocopia del contrato de alquiler donde la cláusula 2ª indica que el 50 % de la renta se pagará al firmar el contrato, que aparece suscrito en Adeje, firmado solo por la arrendataria. En principio, en el término de Alcalá de Henares sólo se interpuso la denuncia por Serafina , no constando que se haya realizado elemento alguno del tipo penal de estafa, toda vez que el contrato se firmó en Adeje y allí se pagó la renta. ver en igual sentido autos de 23 de diciembre de 2009 c de c 20487/2009, no puede atenderse al lugar de presentación de la denuncia como único dato, pues en ese lugar "no se produce hecho delictivo alguno, dado que la presentación de la denuncia no es elemento del tipo del delito y en consecuencia no procede aplicar el principio de ubicuidad" . De igual modo los autos de 19 de diciembre de 2008 c de c 20383/2008, 9 de septiembre de 2010 c de c 20302/2010, 13 de enero de 2011 c de c 20547/2010 y 29 de enero de 2014 c de c 20745/2013, la mera presentación de la denuncia no supone un elemento del tipo; por lo que esta circunstancia no puede ser tenida en cuenta para determinar la competencia. Por ello a Arona le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona (D.Previas 2465/17) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 4 de Alcalá de Henares (D.Previas 860/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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