ATS 1445/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:11159A
Número de Recurso1743/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1445/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1445/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1743/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda)

Fecha Auto: 02/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: AMO/JMAV

DELITO: Contra la salud pública. Artículo 368 párrafo 1º CP . LO 5/2010, de 22 de junio. MOTIVOS: Artículo 852 LECrim . Presunción de inocencia. Aspectos sometidos a control casacional. Suficiencia de la prueba.

Recurso Nº: 1743/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 26/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado 115/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos Fidel , ya referenciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 21.8 del Código Penal , a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15 euros con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria, además de al pago de las costas.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le será abonado al condenado el tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa, si no se le hubiese sido aplicado a otra con anterioridad.

Una vez firme la presente resolución, procédase, si no se hubiera realizado con anterioridad, a la destrucción de la sustancia estupefaciente conforme a las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Fidel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Sainz de Baranda, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Infracción de Ley por aplicación del artículo 368.1 Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación de los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Con carácter previo, anunciamos que, por razones de sistemática casacional, daremos respuesta conjunta a ambos motivos ya que, pese a los diversos cauces articulados, el recurrente denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

ÚNICO.- La parte recurrente, en el motivo primero de recurso, denuncia la infracción de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el motivo segundo de recurso, denuncia la infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 368 párrafo 1º del Código Penal .

  1. Sostiene, en el primer motivo de recurso, que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria sin contar con prueba de cargo bastante pues afirmó en el plenario que "él no tenía nada de droga en su poder, que no vendió nada a ninguna personas y que es consumidor".

    Y, en el segundo motivo de recurso, afirma que la sustancia ocupada en su poder estaba destinada a su consumo, sin que conste que "poseyera parte de la droga para traficar con ella, ni que su comportamiento pueda calificarse como de favorecimiento, comercio o facilitación del consumo ilegal de la sustancia estupefaciente".

  2. Respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

  3. Los hechos probados de la sentencia señalan, en síntesis, que sobre las 13:40 horas del 16 de abril de 2014, efectivos de la Policía Local de Málaga sorprendieron al acusado Fidel en la Plaza Aparejador Federico Bermúdez, de la ciudad de Málaga, contactando con dos personas a quienes entregó, a cada una de ellas, un envoltorio, para a continuación, recibir, de cada una de ellas, un billete de 10 euros.

    A cada uno de los dos compradores -que fueron seguidos, interceptados e identificados por los funcionarios policiales- se les intervinieron una bolsita con una sustancia que, tras ser analizadas, resultaron ser una mezcla de cocaína y heroína (revuelto), con un peso neto cada una de las bolsas de 0,1 gramos. Una de ellas tenía una pureza en principio activo del 6,24% de cocaína y del 8,48% de heroína. La otra tenía una pureza en principio activo del 4,52% de cocaína y del 10,78% de heroína.

    El recurrente denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

    El Tribunal de instancia, con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 LECrim , valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral, que consideró suficiente a fin de dictar el fallo condenatorio, y concluyó la efectiva realización de los hechos por los que el acusado fue condenado en los términos expuestos en el relato de hechos probados antes transcrito.

    En concreto, el Tribunal de instancia llegó a la conclusión antes referida, después de valorar racionalmente la declaración del agente actuante con número de identificación profesional NUM000 de la Policía Local de Málaga y el resultado del informe pericial de análisis de la droga ocupada.

    El Tribunal de instancia destacó, en primer lugar, la declaración del referido agente quien afirmó en el plenario que tuvieron conocimiento por informaciones recibidas de que una persona vendía "revueltos", por lo que establecieron un dispositivo de vigilancia y localizaron al recurrente que era quien encajaba con los datos que les habían facilitado. Lo siguieron y vieron que realizó dos "pases", es decir, entregó a dos personas un objeto y recibió de éstas dinero. Después de ver las transacciones interceptaron a los compradores y les intervinieron las sustancias.

    La Sala a quo también tomó en consideración como prueba de cargo el informe de análisis de las sustancias ocupadas, acreditativo de la composición, peso y pureza de aquellas en los términos expuestos en el relato de hechos de la sentencia.

    En definitiva, no es atendible la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, por cuanto, según hemos dicho, el Tribunal a quo sustentó el fallo condenatorio en prueba de cargo que fue debidamente propuesta y practicada en el acto del juicio oral, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; asimismo, fue suficiente a fin de declarar probados los hechos por los que fueron condenados los recurrentes; y, por último, fue valorada por el Tribunal de instancia con sujeción a las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, lo que le permitió concluir, de forma racional, que el acusado realizó los dos actos de venta descritos en el relato de hechos probados de la sentencia.

    Por tanto, debe afirmarse la racionalidad de las conclusiones expuestas por el Tribunal de instancia, que no pueden ser consideradas como ilógicas o arbitrarias y, por tanto, no pueden ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

  4. Por último, daremos respuesta al reproche del recurrente por el que afirma que, en realidad, las drogas que fueron "ocupadas en su poder" estaban destinadas a ser consumidas por el mismo.

    Tampoco en este caso es dable el reproche formulado, ya que, en primer lugar y de conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia, las sustancias ocupadas fueron intervenidas en poder de los compradores y no en poder del recurrente. Y, en segundo lugar, por cuanto al recurrente se le condenó como autor responsable de dos actos de venta de droga entendidos como actos típicos de favorecimiento directo a terceros del consumo de sustancias estupefacientes.

    A tal efecto, hemos dicho, entre otras en STS 675/2008, de 20 de octubre , que "la realización de actos de venta, son un hecho paradigmático constitutivo de la tipicidad descrita en el aludido art. 368 del Código penal , como acto de tráfico mediante precio".

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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