ATS 1470/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:11147A
Número de Recurso711/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1470/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1470/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:711/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Tercera)

Fecha Auto: 19/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: AMO/JMAV

DELITO: Agresión sexual. Artículos 178 CP . MOTIVOS: Artículo 5.4º LOPJ . Presunción de inocencia. Aspectos sometidos a control casacional. Suficiencia de la prueba. Artículo 849.2 LECrim . Error en la valoración de la prueba basado en documentos. Artículo 849.1 LECrim . Necesidad de respetar el factum contenido en sentencia. Principio de proporcionalidad en la determinación de la pena. Determinación del importe indemnizatorio. Artículo 21.6 CP . Atenuante de dilaciones indebidas.

Recurso Nº: 711/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 4/2015 , dimanante del Procedimiento Sumario 1267/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Santoña, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Condenamos a Victoriano como autor directo y responsable de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77, con una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de prisión de 2 años, 11 meses y 29 días; a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Lina ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre durante 5 años; y, a la pena accesoria de prohibición de comunicarse con Lina . por cualquier medio o procedimiento por igual plazo de 5 años.

La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea (párrafo segundo del artículo 57.1, in fine).

Asimismo se impone la medida de libertad vigilada durante 5 años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en la prohibición al procesado de acudir a la localidad de residencia de la víctima, así como la participación en un programa formativo en materia de educación sexual.

Asimismo se le condena al pago de las siguientes indemnizaciones: a la perjudicada Lina . en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 9.542,60 euros; y al Servicio Cántabro De Salud en la cantidad de 79,71 euros. En ambos casos, más los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Victoriano , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Dña. Victoria Terceño, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

iv) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la proporcionalidad de las penas, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

v) Infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado del recurso a la víctima Lina . quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Dña. Mónica Liceras Vallina, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Como consideración previa, anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente.

Por consiguiente, en primer término, examinaremos de forma conjunta los motivos fundados en violación de derechos fundamentales, en segundo lugar los motivos por error facti que también serán tratados de forma conjunta y, por último, el referido a la infracción de Ley sustantiva.

PRIMERO

La parte recurrente alega, como tercer motivo de su recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y, en el cuarto motivo de su recurso, denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del derecho a la proporcionalidad de las penas, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. En el tercer motivo de recurso sostiene que el Tribunal de instancia vulneró su derecho a la presunción ya que el fallo se sustenta, como única prueba, en la declaración de la víctima sin que en la misma concurran los requisitos jurisprudenciales exigidos a tal efecto. Asimismo, denuncia que no se practicaron diversas pruebas que, estima, debieron haberse recabado en fase de instrucción y que el Tribunal de instancia no valoró la prueba de descargo aportada en relación al análisis del tiempo en que acaecieron los hechos.

    Y, en el motivo cuarto de su recurso, denuncia la infracción del principio de proporcionalidad de la pena, pues afirma que la pena de prisión que le fue impuesta fue desproporcionada en atención a los hechos declarados probados en sentencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, refieren que el acusado Victoriano sobre las 4:30 horas de la madrugada del día 21 de agosto de 2014 se encontraba en las inmediaciones del Pub Madeira, sito en la localidad de Isla, cuando vio que salía del citado local Lina .. En ese momento el recurrente se aproximó a la víctima y le pidió un cigarrillo, contestando ésta que no tenía, a lo que el acusado le espetó " tía buena, dame un beso, follamos en tu casa o en la mía " y la víctima le contestó a su vez que le dejara en paz y continuó su marcha por la calle.

    A continuación el procesado, lejos de deponer su actitud, siguió a Lina . y, a la altura del Hotel Pelayo, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales en contra de la voluntad de ésta, se abalanzó sorpresivamente sobre ella, por lo que los dos cayeron al suelo y comenzaron un intenso forcejeo en el que la víctima intentó quitarse de encima al recurrente, quien le tocaba las nalgas y le besaba en el cuello. Cuando la víctima consiguió retorcerse y girarse todavía en el suelo, el recurrente le abrió las piernas, le desabrochó el pantalón y le introdujo la mano por dentro del mismo, realizándole tocamientos en la zona genital.

    Seguidamente, Lina ., en estricta defensa del sorpresivo ataque, pegó al recurrente un fuerte mordisco en el pómulo por lo que se apartó momentáneamente de ella y la llamó "zorra". En ese momento, la víctima aprovechó para alejarse de su agresor, quien también abandonó la zona.

    Como consecuencia de la agresión, Lina . padeció un traumatismo de muñeca derecha, erosión en región anterior de la muñeca, contusión con hematoma en región de bíceps de extremidad superior izquierda, traumatismo costal derecho 6-7 arco costal sin crepitación, que han requerido para su curación de una sola asistencia facultativa con realización de vendaje paliativo y cuyo período de sanidad ha sido de 15 días no impeditivos.

    Asimismo, Lina . ha presentado un trastorno mixto ansioso-depresivo, por un estado psíquico descompensado, conformado por un cuadro ansioso-depresivo, acompañado de una sintomatología de tipo postraumático, derivado del asalto sexual descrito. Dicha alteración psíquica trae consigo repercusiones negativas en los planos de salud personal, familiar, social y laboral, considerándose según Informe forense debidamente incorporado al procedimiento como tiempo invertido para su curación y estabilización, un total de 51 días impeditivos y de 129 no impeditivos.

    El relato de hechos probados concluye con la afirmación de que el recurrente, el día 23 de enero de 2017, consignó judicialmente la cantidad de 8.500 euros en concepto de reparación del daño para el supuesto de que fuera finalmente condenado.

    La parte recurrente denuncia, de un lado, la infracción de su derecho a la presunción de inocencia y, otro lado, denuncia la infracción del derecho a la proporcionalidad de las penas.

    Daremos respuesta singular a cada uno de los referidos reproches, si bien, se adelanta, ambos serán inadmitidos.

    En primer lugar daremos respuesta a la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia.

    No asiste la razón al recurrente. La sentencia constata que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Evidencia que la prueba fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio. Y, por último, revela que fue valorada por el Tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el relato de hechos probados antes expuesto.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo bastantes a fin de justificar el fallo condenatorio la declaración testifical de la propia víctima, la diversa prueba documental obrante en las actuaciones y el contenido de los documentos médicos e informes periciales forenses realizados sobre la víctima y el recurrente.

    Respecto de la declaración de la víctima, el Tribunal de instancia destacó que la misma describió los hechos padecidos en términos semejantes a los consignados en el relato de hechos probados de la sentencia, con profusión de detalles tanto fácticos como espaciales y temporales. Afirmó, asimismo, que el relato fue claro, coherente, convincente, sin contradicciones y sin fisuras y, por último, examinó la concurrencia en él de los requisitos reclamados jurisprudencialmente para considerarla como prueba de cargo bastante para fundar un fallo condenatorio.

    En concreto, en relación con el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva (ausencia de ánimo espurio), el Tribunal de instancia afirmó su concurrencia, en primer lugar, del hecho de que la víctima no conocía al acusado con anterioridad a la fecha de la comisión de los hechos y, en segundo lugar, por cuanto no se acreditó en el plenario la existencia de un ánimo de venganza por parte de la víctima hacía el acusado.

    Afirma el recurrente en su recurso que sí que existió un ánimo espurio consistente en el ánimo de ánimo de lucro que se evidencia en la reclamación económica que realiza la víctima en concepto de indemnización por los hechos padecidos. No es atendible su pretensión ya que, como hemos dicho en numerosas ocasiones, no constituye el referido ánimo la lógica pretensión de la víctima de verse resarcida de los daños y perjuicios sufridos de conformidad con lo prevenido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal .

    En relación con la persistencia en la incriminación, el Tribunal de instancia constató en sentencia que la víctima relató los hechos padecidos de forma sustancialmente igual ante los agentes actuantes, en sede judicial durante la instrucción y en el acto del juicio oral. Y, asimismo, el Tribunal de instancia destacó en sentencia la uniformidad de las diversas declaraciones en los aspectos esenciales y circunstanciales (hechos acaecidos, sucesión espacio-temporal de los mismos y lesiones sufridas).

    Finalmente, el Tribunal de instancia también destacó la presencia del requisito de la verosimilitud al concurrir una pluralidad de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. En el caso concreto tales corroboraciones vinieron integradas por una prueba videográfica introducida como prueba documental en el acto del plenario, por los informes médicos realizados sobre la víctima y sobre el recurrente y, por último, por la propia declaración plenaria del acusado en la que reconoció haber tenido un incidente con la víctima.

    En primer lugar, el Tribunal de instancia consideró como elemento corroborador una videograbación del circuito de seguridad de un hotel, que fue introducida como prueba documental en el acto del plenario, demostrativa de la presencia del acusado en las inmediaciones del lugar donde acaecieron los hechos enjuiciados al tiempo de su comisión.

    En segundo término, tomó en consideración los informes médicos realizados sobre la víctima que objetivan lesiones físicas y menoscabos psíquicos compatibles con los hechos y el informe médico sobre la asistencia realizada al acusado en el que se objetiva una lesión en un pómulo compatible con el mordisco propinado por la víctima al recurrente.

    Y, por último, el Tribunal de instancia valoró como elemento corroborador de la verosimilitud del testimonio de la víctima el propio reconocimiento del recurrente acerca de la existencia de un incidente con la misma, si bien, en todo caso, negó haberla agredido sexualmente.

    De conformidad con lo expuesto debemos concluir, en primer lugar, que la prueba de cargo practicada y referida por el Tribunal de instancia en sentencia fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio por el que fue condenado el recurrente y, en segundo lugar, que el Tribunal de instancia valoró racionalmente y de forma conjunta la prueba de cargo antes expuesta lo que le permitió concluir que los hechos por los que aquel fue condenado, constatados en el factum de la sentencia, fueron realizados por el mismo, sin que tal conclusión pueda ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero ).

    En último término, daremos respuesta a los reproches formulados de forma concreta por el recurrente consistentes, de un lado, en que el Tribunal de instancia no valoró la explicación dada por aquel sobre el tiempo en que acaecieron los hechos y, de otro lado, en que se pudo haber recabado durante la instrucción y practicado durante el acto del plenario distinta prueba que podría haber demostrado su inocencia (exploración ginecológica, pudo aportar la ropa que llevaba, análisis de vestigios físicos en la vestimenta de la víctima, inspección ocular del lugar de los hechos, reconstrucción de hechos, análisis de la grabación y de sus tiempos).

    Tampoco en este caso asiste la razón al recurrente. En primer lugar no es dable el reproche del recurrente consistente en que el Tribunal de instancia no valoró "la prueba de descargo aportada en relación al análisis de los tiempos" en que acaecieron los hechos y a la que hizo referencia en su declaración plenaria, ya que, por el contrario, el Tribunal de instancia sí valoró la declaración del recurrente, aunque no otorgó credibilidad a la tesis exculpatoria que ofreció al estimar suficiente como prueba de cargo la declaración plenaria de la víctima en los términos expuestos en los párrafos precedentes, a los que nos remitimos.

    A tal efecto, conviene recordar que "el deber de motivación de las resoluciones, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio" ( STS 719/2016, de 27 de septiembre ).

    En segundo lugar, tampoco asiste la razón al recurrente al afirmar que no se recabó durante la instrucción ni se practicó en el plenario diversa prueba que pudo haber demostrado su inocencia, ya que, de un lado y como hemos afirmado, en el acto del plenario se practicó prueba bastante demostrativa de su culpabilidad, y, de otro lado, el recurrente se aquietó durante la fase de instrucción a la ausencia de prueba que ahora reclama, pues no la propuso en el momento procesal oportuno ni formuló protesta ante su eventual denegación lo que veda a este Tribunal la posibilidad de valorar la eventual pertinencia de las referidas pruebas.

  4. Una vez descartada la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, debemos dar respuesta a la denuncia de infracción del derecho a la proporcionalidad de las penas.

    Antes de dar respuesta al concreto reproche del recurrente conviene recordar que en relación al principio de proporcionalidad hemos dicho que su vigencia, aunque no está expresamente reconocida en la Constitución Española, no admite dudas. Tal principio es el eje definidor de cualquier decisión judicial, porque toda decisión judicial en cuanto que es fruto de una valoración de posturas opuestas -decir y contradecir- debe de venir dictada por la ponderación entre los bienes en conflicto. Dentro del sistema de justicia penal, la pena viene a ser la justa respuesta a la gravedad del hecho enjuiciado y al nivel de culpabilidad de su autor.

    Y, en relación con la regularidad de la determinación de la extensión de la pena hemos dicho que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 286/2016, de 7 de abril , entre otras y con mención de otras muchas).

    Afirma el recurrente que el Tribunal de instancia infringió el principio de proporcionalidad de las penas ya que la pena de prisión impuesta fue "desproporcionada en atención al conjunto de los hechos que han sido declarados probados y fue contrario al principio acusatorio".

    Tampoco en este caso le asiste la razón. El Tribunal de instancia impuso al recurrente conforme a derecho la pena de prisión por la que fue condenado.

    Por el delito de agresión sexual sin penetración, en el que concurrió la circunstancia atenuante simple de reparación del daño ( artículos 178 y 21.5 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos -LO 11/1999, de 30 de abril-), el Tribunal de instancia impuso al recurrente la pena de 2 años, 11 meses y 29 días de prisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.1º del Código Penal .

    El delito referido se encuentra castigado con una pena de prisión en abstracto de 1 a 5 años respecto del que, en el caso concreto, concurrió la circunstancia atenuante simple de reparación del daño, por lo que debía imponerse las pena referida en su mitad inferior, es decir de 1 año a 2 años, 11 meses y 29 días de prisión.

    En el caso concreto, el Tribunal de instancia fijó la referida pena en su límite máximo (2 años, 11 meses y 29 días de prisión) en atención a las circunstancias concurrentes en la comisión del hecho y, en concreto, en atención a la violencia ejercida (que persistió pese a la resistencia de la víctima quien solo pudo zafarse del acusado después de morderle en el pómulo), al tiempo en que se produjo la agresión (por la noche) y a la situación de soledad en que se produjo el ataque. Por tanto, el Tribunal de instancia justificó la pena definitivamente impuesta en proporción a la gravedad de los hechos cometidos por el recurrente y a las consecuencias padecidos por la víctima y, asimismo, justificó suficientemente las razones que le llevaron a imponer la pena de prisión en el límite máximo posible.

    Por ello, debe concluirse que la extensión de la pena fue debidamente motivada y, además, fue proporcionada en atención a la entidad del hecho enjuiciado, circunstancias personales y culpabilidad del acusado.

  5. Finalmente debe darse respuesta a la denuncia, formulada de forma meramente nominal, de que el Tribunal de instancia infringió el principio acusatorio al imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

    Hemos dicho que, entre otras en STS 380/2014, de 14 de mayo , que el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no sea más grave que éste.

    El Ministerio Fiscal y la acusación particular, en sus respectivos escritos de calificación provisional y en sus calificaciones definitivas, definieron los hechos por los que fue condenado el recurrente como constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración ( artículos 178 y 179 del Código Penal ) y solicitaron, respectivamente, la imposición al recurrente de una pena de 7 años y 9 años y 1 día de prisión. El Tribunal de instancia, sin embargo y en beneficio del reo, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual sin penetración (al estimar que no quedó acreditado el referido acceso) e impuso una pena de prisión al acusado de 2 años, 11 meses y 29 días de prisión.

    De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse el pleno respeto del Tribunal de instancia al principio acusatorio ya que este condenó al acusado por un delito homogéneo al que fue objeto de acusación (agresión sexual sin penetración, en vez de agresión sexual con penetración) y fijó la pena de prisión en una extensión notablemente inferior a las solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular (2 años, 11 meses y 29 días de prisión en vez de 7 años y 9 años y 1 día de prisión respectivamente).

    Por cuanto se ha expuesto en los párrafos precedentes, procede la inadmisión de todos los motivos formulados por el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como primer y segundo motivos de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el primer motivo de recurso, sostiene que el Tribunal de instancia erró en la valoración de la prueba consistente en las videograbaciones captadas por las cámaras del Hotel Astuy, pues en las mismas se advierte, en primer lugar, que los hechos no ocurrieron a las 4:30 horas (como afirma la sentencia) sino entre las 3:33 y las 3:40 horas, que es la hora fijada en las grabaciones y, en segundo lugar, no evidencian que hiciese proposiciones sexuales a la víctima.

    Asimismo, en el motivo segundo de recurso, afirma que el Tribunal de instancia erró en la valoración de la prueba consistente en los informes forenses acreditativos de las lesiones psíquicas padecidas por la víctima. Afirma que los referidos informes acreditan que la víctima no se sometió a los tratamientos médicos adecuados que hubieren paliado los padecimientos psíquicos sufridos y reclama por ello una moderación del importe de la indemnización en proporción a los perjuicios que se debieron a la culpa exclusiva de la víctima.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    En cuanto al valor como documento de los informes periciales la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando: a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen, o sin una explicación razonable ( SSTS 2144/2002 de 19 de diciembre y 54/2015, de 28 de enero , entre otras).

  3. La parte recurrente denuncia que el Tribunal de instancia erró en la valoración de la videograbación obrante en las actuaciones en relación con la hora exacta en que acaecieron los hechos (grabación del circuito de seguridad del Hotel Astuy) y en la valoración de los informes médicos acreditativos de las lesiones psíquicas padecidas por la víctima.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Ninguno de los documentos referidos por el recurrente tiene la consideración de documentos a efectos casacionales pues en ninguno de ellos concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos a tal efecto, pues no demuestran que el error que denuncia y han sido valorados por el Tribunal de instancia conjuntamente con otras pruebas.

    Así, el Tribunal de instancia no solo no valoró de forma errónea el contenido de la grabación sino que, como señaló en sentencia (F.J. Quinto), las imágenes captadas permitieron a los agentes actuantes identificar el vehículo en el que iba el recurrente al tiempo de los hechos y, gracias a ello, pudieron identificar al propio acusado quien presentaba en el momento de su detención, tiempo después de los hechos, una herida en el pómulo compatible con la que le había causado la víctima. En segundo lugar, debe añadirse también que el Tribunal de instancia justificó, conforme a las máximas de experiencia, que el desfase horario en el equipo de videograbación debió tener su origen en un mero desajuste horario del reloj, ya que la diferencia entre la hora alegada por el recurrente y la sostenida por la víctima era, exactamente, de 1 hora. Por otro lado, en cuanto a la proposición sexual que el recurrente hizo a la víctima, y que quedó reflejada en el factum, el Tribunal valoró la declaración de la víctima, a la que según lo dicho, otorgó la máxima credibilidad.

    En segundo lugar, tampoco puede considerarse como documento a efectos casacionales los informes médicos alegados por el recurrente ya que, según hemos referido en la jurisprudencia previamente señalada, los dictámenes periciales, con carácter general, no constituyen documentos a efectos casacionales salvo que concurra, a tal efecto, alguna de las circunstancias expresamente señaladas por esta Sala. En todo caso, nunca podrían ser considerados como documentos si, en relación con el mismo hecho, existen otras pruebas asimismo valoradas por el Tribunal de instancia. En esos casos, los dictámenes periciales y las subsiguientes declaraciones de los peritos en el acto del plenario deben ser valorados por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica sin que las conclusiones contenidas en los informes periciales puedan vincular a los Tribunales, que pueden apartarse de ellas de forma razonada.

    En el caso concreto, los informes alegados por el recurrente fueron ratificados y ampliados en el acto del plenario por los facultativos que los realizaron, por ello, devinieron en una suerte declaraciones personales documentadas complementarias de las declaraciones plenarias de los referidos peritos, por lo que, como hemos dicho, quedaron sometidos, junto con el resto de la prueba, al principio de libre valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En realidad, el recurrente, pese al cauce casacional invocado, reprocha del Tribunal de instancia que no aclarase las razones por las que fijó el importe de la indemnización con asunción del informe pericial en el que se constatan las secuelas psíquicas padecidas por la víctima.

    Tampoco en este caso debe darse la razón al recurrente.

    En el caso concreto, el Tribunal de instancia, después de recordar la libertad que la Ley concede al Tribunal de instancia en la fijación de los importes indemnizatorios, justificó que para la determinación del mismo (9.542 euros) partió del informe pericial antes referido y afirmó que la indemnización respecto de la lesiones físicas debía ascender a 542,6 euros por los 15 días que la víctima estuvo de baja no impeditiva y respecto de las secuelas psíquicas, afirmó que el importe de la indemnización debía ascender a 9.000 euros en atención a la gravedad de las consecuencias lesivas y edad de la perjudicada.

    A tal efecto, conviene recordar que hemos dicho que en la determinación del quantum indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( STS 416/2010, de 27 de abril ).

    De conformidad con lo expuesto, se constata que el Tribunal de instancia colmó las exigencias antes referidas ya que, de un lado, justificó de forma racional tanto el origen, como la extensión de los conceptos indemnizatorios, con expresa referencia al informe pericial ya señalado; y, de otro lado, el Tribunal de instancia fijó el importe indemnizatorio dentro de los límites interesados por las acusaciones (puesto que el Ministerio Fiscal interesó a favor de la víctima una indemnización por importe de 10.755 euros y la acusación particular solicitó como indemnización la cantidad de 12.368,75 euros), que, en tal caso, se considera ajustado a la entidad de los hechos y de los daños por ello provocados.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente alega, como quinto motivo de recurso, la inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene que el procedimiento estuvo paralizado "en lo sustancial" desde el mes de septiembre de 2014 hasta el mes de junio de 2015, es decir 10 meses.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Asimismo, hemos dicho que la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 CP ), para poder ser aplicada, exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril ).

  3. La parte recurrente denuncia la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6. CP ). En concreto, denuncia una paralización de 10 meses, desde el mes de septiembre de 2014 hasta el mes de junio de 2015.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Tampoco en este caso tiene razón el recurrente, en primer lugar, ya que el Tribunal de instancia, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, aclaró que durante el periodo de paralización destacado por el recurrente, en realidad, se practicaron diversas diligencias esenciales que, asimismo, son reconocidas por el propio acusado en su escrito de recurso tales como la toma de declaración indagatoria del recurrente en fecha 25 de febrero de 2015 o la aportación al procedimiento del informe pericial psicológico de fecha 22 de mayo del mismo año.

    Y, en segundo lugar, tampoco asiste la razón al recurrente en su denuncia ya que la duración del procedimiento, considerada de forma global (algo más de dos años y seis meses), no puede ser considerada como extraordinaria en atención a la complejidad de la misma y a los avatares incidentales habidos en ella (en particular, la necesidad de aportación de la totalidad de los informes médicos forenses y la resolución de recursos interlocutorios).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

    ------------------------

    ----------------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Sevilla 152/2022, 9 de Marzo de 2022
    • España
    • 9 Marzo 2022
    ...basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa". En este mismo sentido el ATS 1470/2017, de 19 de octubre, invocando otras la STS 380/2014, de 14 de mayo , reitera que el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, per......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR