ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11362A
Número de Recurso209/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: QUEJAS

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 209/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: CME/MJ

Auto: QUEJAS

Recurso Num.: 209/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Teresa Villot Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 788/2016 la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) dictó auto, de fecha 26 de junio de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D.ª Soledad contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2017 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Teresa Villot Sánchez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) dictó auto de fecha 26 de junio de 2017 declarando no haber lugar al recurso de extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 8 de mayo de 2017 dictada por este Tribunal por entender que no es posible en este caso interponer recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer también recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios causados en un inmueble arrendado.

El recurso de queja alega infracción del art. 208.4 LEC , porque la sentencia dictada en apelación indicaba "contra esta resolución cabrá recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal"; sin embargo, habiendo interpuesto la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar conjuntamente recurso de casación, la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó auto por el que declara la inadmisión a trámite del recurso presentado por no haber interpuesto conjuntamente recurso de casación.

Procede examinar si el recurso extraordinario por infracción procesal es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial a su inadmisión.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso extraordinario por infracción procesal planteado.

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar.

El recurso no puede prosperar por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 2ª LEC . Conforme establece dicho precepto, el recurso extraordinario por infracción procesal sólo puede interponerse sin presentar recurso de casación en los supuestos del art. 477.2.1 º y 2º LEC y no cuando la vía de acceso al recurso de casación venga determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", en aquellos casos en que por no tratarse ni de un procedimiento de tutela judicial civil de derechos fundamentales ni de procedimiento tramitado en atención a la cuantía cuando esta sea superior a 600.000 euros, no sea posible el acceso a través de los nº 1 y 2 del art. 477.2 LEC . En consecuencia, en casos como el que nos encontramos, en los que el acceso ha de hacerse a través del nº 3 del art. 477.2 LEC , el recurso de casación es presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo en relación con las Sentencias a que alude el mencionado art. 477.2.3º LEC , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas.

La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia.

Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal tal circunstancia determina que el recurrente perderá el depósito constituido en relación con tal recurso, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Teresa Villot Sánchez, en nombre y representación de D.ª Soledad contra el auto de fecha 26 de junio de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta ) denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 8 de mayo de 2017 . La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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