ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11355A
Número de Recurso2088/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 2088/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: AGG/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2088/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª Irene Gutiérrez Carrillo / D.ª Ana María Alarcón Martínez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Hortensia y D.ª Magdalena presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 481/2014 , dimanante de los autos de división herencia n.º 1565/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de junio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de D.ª Hortensia y D.ª Magdalena presentó escrito ante esta sala el 2 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Ana María Alarcón Martínez, en nombre y representación de D.ª Silvia , presentó escrito ante esta Sala el 27 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida y realizando alegaciones por las que se opone a la admisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviados el día 27 de septiembre de 2017 la representación procesal de D.ª Silvia , mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de fecha 13 de septiembre de 2017, mientras que la recurrente mediante no hizo alegación alguna al respecto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio verbal de oposición a las operaciones particionales, del art. 785. 5 LEC , procedimiento tramitado en atención a su materia, siendo por tanto la sentencia recurrible en casación solo en base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En aplicación de la disposición adicional 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo cuyo enunciado es el siguiente:

Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, presentando la resolución del presente recurso interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos constante el matrimonio y sus consecuencias y a la doctrina de este Alto Tribunal referida a la prescripción extraordinaria, en los términos concretos que presenta el supuesto de hecho enjuiciado (presripción entre cónyuges, entre coherederos y entre comuneros)

.

En el desarrollo del motivo la parte recurrente considera que la sentencia recurrida infringe diversos preceptos del Código Civil y del Reglamento Hipotecario, en cuanto reputa como privativas de D.ª Magdalena dos parcelas, en vez de adicionarlas a la herencia como bien ganancial del que fue su marido D. Antonio , y ello sin fundamentación jurídica o fáctica. Y, además, la sentencia recurrida no tiene en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la prescripción extraordinaria en relación con la aptitud de la posesión entre cónyuges de bienes gananciales, entre coherederos de la herencia yacente y entre comuneros de bienes proindiviso respecto a la usucapión. Y se transcriben entremezclados distintos párrafos de diferentes sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2.2 .º y 4º en relación con el art. 481.1 LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.

    El escrito de interposición del presente recurso se formula en un motivo único en cuyo encabezamiento no se cita la norma infringida, ni el resumen de la infracción infringida de manera precisa la norma que se considera infringida incumpliéndose el requisito básico o primigenio de todo recurso de casación consistente en citar «las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso que se consideren infringidas» ( art. 477.1 LEC ).

    Este requisito, como dispone el acuerdo del Pleno de esta sala de 27 de enero de 2017 recordando de nuevo una doctrina jurisprudencial constante y uniforme, es común a todas las modalidades del recurso de casación, y no se cumple cuando, como en este caso, la parte recurrente cita como infringidos "diversos preceptos del Código Civil y del Reglamento Hipotecario", sin especificar qué norma o normas en concreto de dichos cuerpos normativos ley serían las infringidas, sin que sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. Desarrollo del motivo que tampoco cumple los requisitos necesarios para la admisión del recurso, cual es la claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso. En el recurso examinado el motivo único alegado se desarrolla incorporando el texto de párrafos de sentencia de audiencias provinciales que a su vez citan sentencias del Tribunal Supremo respecto a la aplicación de la presunción de ganacialidad contemplada en el art.1361 CC , y cita también sentencias del tribunal Supremo relativas a cuestiones diversas, como la prescripción extraordinaria, la prescripción entre herederos para pedir la partición de la herencia, la naturaleza de la comunidad postganancial la posesión de bienes hereditarios con consentimiento del resto de coherederos.

  2. Falta de acreditación e inexistencia de interés casacional por pretender la recurrente la alteración de los hechos probados ( art. 483.2.3º LEC ). Y ello es así por cuanto:

    1. - La parte recurrente articula su recurso el motivo único del recurso de casación como si fuera un escrito de alegaciones, mezclando en el mismo motivo cuestiones jurídicas heterogéneas, sin identificación de la infracción alegada y mencionando distintas sentencias de audiencias provinciales y del Tribunal Supremo, sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, siendo necesario entrar a conocer el cuerpo del recurso para averiguar lo pretendido por la parte recurrente, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017.

    2. - Además la vía de acceso al recurso de casación es la del interés casacional, y si bien el motivo único del recurso se enuncia que el interés casacional lo es por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin embargo, no indica cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida, siendo para ello necesario, no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado o desconocido , sino que, además, se indique y razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con el pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria, nada de lo cual se hace en el presente caso.

    3. - En relación con lo anterior, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción normas del Código Civil y del reglamento Hipotecario (sin concretar cuáles) relativas a la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos vigente el matrimonio y a la prescripción entre coherederos, pero eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican sin respetar la base fáctica constatada por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba. Así, la Audiencia Provincial en el párrafo cuarto del fundamento jurídico segundo expone los hechos de los que deduce el carácter privativo de las fincas litigiosas, y dichos hechos son: las fincas fueron poseídas por D.ª Magdalena a título de dueño desde la fecha de su adquisición, hecho que fue declarado en la sentencia de instancia y que no ha sido impugnado por las recurrentes; las propias recurrentes reconocieron el carácter privativo de dichas fincas que no las incluyeron en su día en el caudal hereditario de su padre el causante; que solo cuando fallece D.ª Magdalena en el año 2010, las recurrentes se percatan del carácter ganancial de las fincas, habiéndole reconocido el carácter privativo hasta entonces; desde la fecha que se adquirieron las fincas y hasta que D.ª Magdalena dispuso a título gratuito a favor de una de sus hijas, lo que ocurrió el 3 de abril de 2008, transcurrieron más de 30 años.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquel sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.3 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que la parte recurrente pierda los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Hortensia y D.ª Magdalena contra la sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 481/2014 , dimanante de los autos de división herencia n.º 1565/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

  5. ) De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.4 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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