ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11354A
Número de Recurso2622/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 2622/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: CME/rf

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2622/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. Luis María Carreras de Egaña / D.ª María Irene Arnés Bueno / D.ª Adela Cano Lantero

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Silvia presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 28 de julio de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Decimoprimera) con fecha 26 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 57/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1230/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2015 se tuvo por parte en concepto de recurrente a D.ª Silvia representada por el procurador D. Luis María Carreras de Egaña. Por diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Irene Arnés Bueno en nombre de Gestoría Argugest S.L. en concepto de recurrido. Por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Adela Cano Lantero en nombre de D. Abelardo en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 25 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito de 26 de octubre y de 7 de noviembre de 2017 las partes recurridas manifestaron su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por escrito de 2 de noviembre de 2017 la parte recurrente expresó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en juicio ordinario en el que D.ª Silvia ejercitó acción de reclamación de cantidad por importe de 15.664,90 euros más intereses contra Gestoría Argugest S.L y el notario D. Abelardo por la calificación del negocio jurídico como donación pura simple cuando se trataba de una donación modal, sujeta a tributación en el impuesto de transmisiones patrimoniales.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a D. Abelardo al abono de la cantidad reclamada más los intereses y absolviendo de los pedimentos de la demanda a Gestoría Argugest S.L.

Recurrida esta sentencia en apelación por parte de Gestoría Argugest S.L. con relación a las costas, impugnada la sentencia por parte de D. Abelardo y por D.ª Silvia , la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Decimoprimera) dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2015 , que hoy constituye el objeto del recurso de casación, por la que se estima el recurso de apelación de Gestoría Argugest S.L., se estima la impugnación de D. Abelardo y se desestima la impugnación de D.ª Silvia por entender que no ha quedado acreditada la culpa o negligencia profesional del notario demandado.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación se articula en dos motivos. El primero de ellos denuncia la inaplicación y violación de la normativa de consumidores y usuarios, alegando interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. El segundo motivo se apoya en la vulneración del art. 619 CC , por existir interés casacional al resolver cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

El primer motivo no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento, porque no se acredita el interés casacional. Alega la parte recurrente que existe jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, e invoca la SAP de Asturias (Sección Primera) 1/2011, de 5 de enero ; la SAP de Barcelona (Sección Decimoséptima) 62/2014, de 19 de febrero ; la SAP de Pontevedra (Sección Primera) 306/2014, de 18 de septiembre ; la SAP de Ciudad Real (Sección Primera, de 18 de enero, y la STS de 19 de febrero de 2009 . Tales sentencias no permiten acreditar el interés casacional alegado, en primer lugar, porque para ello sería necesario invocar la menos dos sentencias de la misma sección de una audiencia provincial que resuelvan un problema jurídico en un determinado sentido y al menos dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan la misma cuestión con un criterio dispar, lo cual no realiza la parte recurrente. Pero además, ni siquiera se aprecia contradicción entre las sentencias invocadas, dado que todas ellas resuelven en el mismo sentido.

Además de ello, el primer motivo no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque plantea una cuestión de naturaleza procesal, al invocar la infracción del art. 217.2 LEC y dedicar el desarrollo del motivo a las normas sobre distribución de la carga de la prueba. El recurso de casación tiene por objeto la infracción de cuestiones de naturaleza sustantiva, por lo que la cuestión planteada a través de este motivo excede del ámbito de la casación, atendida su naturaleza procesal, incurriendo así en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento.

En cuanto al segundo motivo, tampoco puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi. Indica la parte recurrente en este motivo que la sentencia ahora recurrida en casación atribuye a la donación el carácter de pura y simple cuando en realidad se trata de una donación modal. En realidad, no es esto lo que viene a sostener la Audiencia Provincial, pues no entra a valorar tal cuestión, indicando además que el carácter de la donación no tiene la relevancia que le atribuye la actora. Si esta exige responsabilidad al notario por haberle sido liquidada una deuda tributaria por el impuesto de transmisiones patrimoniales, es indiferente la calificación del negocio jurídico por parte del notario. Lo relevante es el eventual incumplimiento del notario en sus obligaciones relativas a la advertencia del pago de impuestos y el asesoramiento en esta materia, sin que de la prueba practicada se pueda concluir que el notario haya incurrido en responsabilidad.

Por otra parte, el motivo tampoco puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión nueva. El objeto del pleito ha quedado delimitado a través de los escritos de demanda y contestación, circunscribiéndose a la eventual existencia de responsabilidad del notario, con invocación de las normas que regulan la actividad de los notarios y de las normas de responsabilidad del Código civil, sin entrar a discutir si la donación fue modal o pura y simple, por lo que plantear esta cuestión a través del recurso de casación constituye una cuestión nueva que da lugar a la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento, habida cuenta del riesgo de indefensión para la otra parte que se generaría si se admitiera la introducción de cuestiones nuevas en el proceso.

Finalmente, el motivo no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento por falta de efecto útil. A través de este motivo, la recurrente plantea la infracción del art. 619 CC al entender que nos encontramos ante una donación modal y no una donación pura y simple. Si lo que pretende la recurrente es hacer valer la responsabilidad del notario, para ello debe recurrir la sentencia de apelación en lo referente a los presupuestos de la responsabilidad, sin que la eventual vulneración del art. 619 CC incida directamente sobre esta cuestión.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Silvia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Decimoprimera) con fecha 26 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 57/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1230/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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