ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11350A
Número de Recurso2446/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 2446/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: SJB/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2446/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. Sergio Cabezas Llamas

D.ª M.ª del Carmen Jover Andreu

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Agustín presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 26 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1501/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas definitivas n.º 1900/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Designada el procurador del turno de justicia gratuita, Sr. Cabezas Llamas para la representación del recurrente, se tiene como tal por Diligencia de Ordenación de 10 de julio de 2017. Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de julio de 2017 se tiene por personada a la Procuradora Sra. Jover Andreu, para la representación de D.ª Alejandra , en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 4 de octubre de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión del recurso; la parte recurrida interesó la inadmisión del mismo. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 30 de octubre de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas definitivas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017. Como se dice en STS 430/2017, de 7 de julio : «El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal».

El recurso de casación se funda en un único motivo (aunque en el escrito enuncia dos, en el "Primero" señala la infracción sustantiva y en el "Segundo" la infracción de la doctrina de la doctrina jurisprudencial del TS en que se apoya el recurso. En el primero, por tanto, alega infracción de los arts. 146 y 147 CC por no respetarse el principio de proporcionalidad del art. 145 CC ; y en segundo, alega infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que determina que para fijar la pensión de alimentos a los hijos menores se debe dar una proporcionalidad de la medida. Cita como doctrina del TS infringida la contenida en las SSTS de fecha 8 de marzo de 2017, rec. 2826/2016 , y la de 15 de julio de 2015 .

Alega que ha quedado acreditado que en el procedimiento que los ingresos del Sr. Agustín , ascienden a 385,00 euros mensuales, en catorce pagas, dado que se le reconoció una pensión de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual en 23 de junio de 2014, equivocándose la sala al afirmar que tiene otros ingresos además de los 385,00 euros referidos. Considera que no tiene ninguna lógica abonar 200 euros al mes por pensión de alimentos de sus dos hijas, cobrando 385,00 mensuales.

Los antecedentes son los siguientes: el aquí recurrente presenta demanda de modificación de medidas y en lo que aquí interesa, solicita la reducción del importe de la pensión de alimentos a abonar a las dos hijas. La demandada se opone, y mediante sentencia dictada en primera instancia, se estima parcialmente la demanda, reduciéndose el importe de la pensión a abonar a cada hija a 100 euros mensuales. En esencia atiende a que con posterioridad al dictado de la sentencia que acordó el importe de la pensión de alimentos a abonar por el padre, de fecha 3 de febrero de 2011 , el 26 de marzo de 2014 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total, percibiendo por tal razón una pensión de 385,900 euros mensuales. Por tal razón estima que debe reducirse, a 100 euros mensuales por cada hija, al haberse reducido sus ingresos, refiriendo expresamente, por« debajo de lo que se considera mínimo vital». Recurrida la sentencia por el demandante, proponiendo el pago de 50,00 euros mensuales por hija, se dicta sentencia por la audiencia, desestimando el recurso de apelación. En esencia la parte recurrida alegaba, como lo hizo en la instancia, que el apelante trabajaba. La audiencia, centra el debate en si puede estimar o no que los únicos ingresos del actor provienen de su pensión reconocida, y considera que examinada la prueba practicada, no se puede considerar acreditado tal hecho, aunque sí que ha habido cierta reducción de ingresos, lo que ha determinado que se fije unas pensiones inferiores al mínimo vital, pero sin que pueda disponerse una cuantía inferior, en atención a los hechos que resultan de la prueba practicada. Y así, concluye, que consta la percepción de la pensión por incapacidad, pero no queda acreditado que estos sean los únicos ingresos del actor ni que esté impedido para efectuar trabajos que no sean compatibles con las limitaciones reconocidas, «pues no tiene una incapacidad absoluta, sino solo para deambulación y bipedestación prolongadas en terreno irregular; por otro lado de lo declarado por el progenitor al psicólogo que emitió el informe psicosocial y las propias declaraciones de las menores, resulta que desarrolla actividad colaborando en un bar- restaurante que regenta junto a su hermano, por la que obviamente percibirá una compensación económica, constando incluso una cierta limitación en la disponibilidad para atender a las hijas, ha de entenderse por causa de dichas ocupaciones. Por ello teniendo el progenitor capacidad de ganancia y desempeñando actividad que ha de suponer conlleva la lógica retribución, aunque sea a jornada parcial, no puede ser estimado el recurso.. ».

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ), por cuanto de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia por cuanto esta cuestión «entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia» ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ), de manera que, no procederá su revisión cuando: «la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la Sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta» ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012 ).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al concluir, que de la prueba practicada resulta, que aunque se han reducido los ingresos, lo que justifica reducir a 100,00 euros mensuales la pensión de cada hija, fijando incluso un importe por debajo del mínimo vital, «no tiene una incapacidad absoluta, sino solo para deambulación y bipedestación prolongadas en terreno irregular; por otro lado de lo declarado por el progenitor al psicólogo que emitió el informe psicosocial y las propias declaraciones de las menores, resulta que desarrolla actividad colaborando en un bar- restaurante que regenta junto a su hermano, por la que obviamente percibirá una compensación económica, constando incluso una cierta limitación en la disponibilidad para atender a las hijas, ha de entenderse por causa de dichas ocupaciones. Por ello teniendo el progenitor capacidad de ganancia y desempeñando actividad que ha de suponer conlleva la lógica retribución, aunque sea a jornada parcial, no puede ser estimado el recurso.. ».

De lo expuesto resulta que la sentencia recurrida no infringe la doctrina de esta sala, sino que atendiendo a las circunstancias concurrentes, y valorando la prueba de la forma expuesta, lo que no puede combatir el recurrente a través de este recurso, sino en su caso, a través del extraordinario por infracción procesal, concluye que el actor, aquí recurrente, no ha acreditado un cambio o modificación que permita prosperar la reducción en los términos por él instados.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Habiendo comparecido y realizado alegaciones, la parte recurrida ante esta Sala, procede hacer pronunciamiento sobre costas, imponiéndoselas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra la sentencia dictada con fecha de 26 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1501/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas definitivas n.º 1900/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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