ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11245A
Número de Recurso2295/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 2295/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: MOG/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2295/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª Lourdes Fernández-Luna Tamayo

D.ª M.ª Jesús Fernández Salagre

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la mercantil Lucentum Hotels S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 304/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 407/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cabra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Lourdes Fernández Luna Tamayo presentó escrito en nombre y representación de Lucentum Hotels, S.L., personándose en concepto de recurrente. Y la procuradora D.ª María Jesús Fernández Salagre presentó escrito en nombre y representación de Paumart Proyectos Inmobiliarios, S.L., personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 18 de octubre 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito el 6 de noviembre de 2017, la representación procesal de la mercantil recurrida formulaba alegaciones a las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, que no supera los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , esto es, acreditando la parte recurrente la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada, apelada en la instancia ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

La recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe lo preceptuado en el art. 448 LEC y el principio general "novum indicium", según el cual la apelación se extiende a todo el objeto de la instancia.

Se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria acerca de si la parte favorecida por la sentencia de instancia, para lograr que el tribunal de apelación revise aquellas pretensiones o excepciones, que no obstante el resultado favorable para la parte, fueron desestimadas en aquella, necesita impugnar o basta con alegar en el escrito de oposición aquello que sostuvo y defendió en la instancia.

Se solicita que la sala fije doctrina jurisprudencia sobre esta cuestión declarando que el demandado que ha visto desestimado alguno de sus motivos de oposición o excepción planteados, pero al que se le han estimado otros y ha sido absuelto, puede hacer valer estos en el escrito de oposición al recurso de apelación de contrario, siendo tal oposición suficiente para que el tribunal "ad quem" adquiera competencia para su conocimiento.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ) , ya que la infracción denunciada no tiene naturaleza sustantiva, sino procesal.

Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones la recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Lucentum Hotels S.L. contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 304/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 407/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cabra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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