ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11240A
Número de Recurso2315/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 2315/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: PAA/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2315/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D. Danilo Angelini

D.ª M.ª Isabel Campillo García

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad RSS Arquitectos y Colaboradores, S.L. presentó escrito de fecha 14 de julio de 2015 en el que interpone conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) de fecha 4 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 180-103/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1179/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Danilo Angelini, en nombre y representación de RSS Arquitectos y Colaboradores, S.L., presentó el día 21 de julio de 2015 escrito personándose ante esta sala en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Desarrollos Urbanos Corinto, S.L., presentó el día 25 de septiembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 2 de noviembre de 2017, suplicando la admisión de los recursos interpuestos. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 6 de noviembre de 2017, suplicando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.1 LEC en su modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, y se estructura en tres motivos.

En el motivo primero se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1967.1º, apartado 2 y CC relativo a la prescripción, así como la doctrina jurisprudencial de esta sala en relación a la interpretación de este precepto, por cuanto la sala admitiendo que los arquitectos, aunque como salvedad continuaron prestando sus servicios a la actora en cuanto al aseguramiento del vallado de las obras en ejecución y paralizadas por orden de la actora, fija el inicio del cómputo de la prescripción en el día en que comunica su decisión de parar la prosecución de las obras, sin tener en cuenta que dichas tareas forman parte del conjunto de tareas del arrendamiento de obra concertado, por lo que aplica indebidamente dicho precepto.

Sostiene la parte recurrente que la jurisprudencia exige, para que se inicie el cómputo de la prescripción, el cese total de la prestación de los servicios, y que en este caso no se habría producido el cese total al seguir prestándose al menos el servicio o trabajo respecto del aseguramiento del vallado. Y menciona las SSTS de 24 de septiembre de 1998 y de 15 de marzo de 1994 .

CUARTO

El motivo incurre en varias causas de inadmisión, siendo la primera la prevista en el artículo 483.2.2º LEC de incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en relación con el desarrollo de los motivos por falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, al fundarse el motivo en la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados.

La sentencia recurrida confirma la de primera instancia, que desestima la demanda por entender que se ha producido la prescripción de la acción, partiendo de la afirmación de que no resulta acreditado que el contrato verbal de arrendamiento de servicios se extendiera a la ejecución de la totalidad de la promoción, por lo que considera que los servicios prestados por la ahora recurrente cesaron en la fecha de 29 de mayo de 2008; lo que viene confirmado por la sentencia de la audiencia en su fundamento tercero, en el que expresamente confirma que el dies a quo del referido plazo de prescripción es el día 29 de mayo de 2008, y por tanto declara prescrita la acción de reclamación de honorarios profesionales al haber presentado la demanda el día 17 de junio de 2013. Y para ello parte del hecho probado de que una vez ejecutadas las partidas correspondientes al movimiento de tierras, la cimentación y la estructura de todo el conjunto de la edificación y la totalidad de la primera fase compuesta por 18 viviendas y un local, la dirección facultativa expidió certificado final parcial de dirección de obra de fecha 29 de mayo de 2008.

En cuanto a la realización del vallado a que hace referencia la parte recurrente, señalar que la sentencia de primera instancia en su fundamento tercero considera que la sola información del aparejador en este sentido no basta para concluir que se llevó a cabo; y que si bien la sentencia recurrida sí lo incluye entre los hechos a que alude en fundamento segundo, no hace ninguna referencia a fechas a efecto de fijar el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, sino que se limita a afirmar que en cuarto lugar, no consta que la mercantil actora que intervino como arquitecto realizara ninguna actividad profesional a partir del mes de mayo de 2008, salvo la adopción de medidas de seguridad consistentes en asegurar el vallado de la obra. Tampoco la parte recurrente ofrece ninguna fecha del fin de dichas labores, limitándose a afirmar que estuvieron profesionalmente a disposición de la promotora a partir de mayo de 2008 por si se reanudaba en el futuro la ejecución de la obra.

QUINTO

El motivo también incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al no existir oposición a la doctrina jurisprudencial del TS ( art. 483.2.3º LEC ), e incurrir el recurrente con su planteamiento en el vicio casacional de realizar una petición de principio (hacer supuesto de la cuestión); esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011 de 29 de abril , 329/2013 de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

El recurrente fundamenta todo su motivo en una premisa inexacta; a saber, que no se produjo el cese total de la prestación de los servicios.

Como ya hemos dicho, la sentencia recurrida, partiendo del hecho no controvertido de que la dirección facultativa expidió el certificado final parcial de dirección de la obra el 29 de mayo de 2008 , fija en dicha fecha el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo de tres años señalado por el artículo 1.967.2ª del Código Civil que se dice vulnerado, sin que la parte haya concretado cuando terminarían, según su argumentación, los servicios que afirma que se siguieron prestando, incumpliendo de esta manera la carga que le incumbe.

Las sentencias que se aportan como contradictorias no contemplan un supuesto idéntico al que nos ocupa, ya que en ambos casos tratan de actuaciones profesionales de abogados, apoyándose la de 24 de septiembre de 1998 en la unidad de actuaciones profesionales a lo largo de trece años, de asistencia y actividad continuada, diversificadas y complejas, para aplicar su doctrina en relación con que los servicios de los letrados constituyen un conjunto de actuaciones conexionadas y no separables, pues todas las llevadas a cabo por el actor tenían el mismo objetivo y por ello el plazo del cómputo inicial no puede computarse atendiendo solo a las distintas partidas correspondientes a las diversas actividades particularizadas, sino a partir del momento en que se cesa de manera total en prestar los servicios profesionales contratados. Sin embargo, en el caso que nos ocupa la sentencia recurrida confirma la de instancia en lo que a la extensión del contrato de arrendamiento de servicios entre las partes se refiere, decantándose a favor de la versión "reducida" al no existir pruebas, ni tan siquiera el más mínimo indicio, que acrediten que efectivamente la parte actora siguió desempeñando servicios en materia de seguridad de la obra ejecutada, ni que el contrato se extendiera a la ejecución de la totalidad de la promoción.

SEXTO

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1256 del Código Civil por falta de aplicación, pues al admitir la sala que empiece el cómputo de la prescripción desde la fecha de la comunicación unilateral de la suspensión del contrato por la propiedad, viola dicho precepto que veda que quede a la voluntad de cualquiera de las partes la eficacia y cumplimiento del contrato subsistente.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el desarrollo de los motivos del recurso por falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida al fundarse el motivo en la omisión parcial de los hechos que se consideran acreditados, y por falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia al plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia.

En primer lugar, el recurrente omite en su fundamentación hacer referencia a la inexistencia de documento en el que se plasmen los términos esenciales de la colaboración entre promotora y estudio de arquitectos, llegando la sentencia de primera instancia a hablar de las catastróficas consecuencias que este tipo de contratos verbales genera cuando la relación profesional deviene litigiosa, lo que obliga a acudir a indicios que son los valorados por ambas sentencias.

En segundo lugar hay que tener en cuenta que la sentencia toma como referencia, para el cómputo del plazo de prescripción, la fecha de 29 de mayo de 2008 al haberse expedido por la dirección facultativa el certificado final parcial de dirección de la obra, por lo que entiende que desde dicha fecha, con independencia de lo que ocurriera con el contrato, la parte recurrente podía haber reclamado los honorarios, sin entrar a valorar las circunstancias que pudieran afectar al vínculo obligacional entre las partes.

SÉPTIMO

En el motivo tercero se denuncia infracción del artículo 1592 en relación con el artículo 1255 ambos del Código Civil , al haber sido incorrectamente interpretados porque el fin de una fase de obra de un contrato por unidades/fases no determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción del coste de esa fase, sino que puede diferirse al fin del contrato.

La parte recurrente sostiene que las previsiones del artículo 1592 del Código Civil son una mera facultad para el contratista, y que en este caso los arquitectos convinieron en entregar la obra al dueño una vez terminada la primera fase, pero sin el correlativo cobro de las cantidades devengadas.

El motivo incurre de nuevo en el vicio casacional de realizar una petición de principio al fundamentarse en una premisa inexacta; a saber, que la sala señala como de obligado cumplimiento la previsión del artículo 1592 del Código Civil , cuando la sala lo que hace es utilizar dicho artículo para determinar el dies a quo del plazo de prescripción trienal previsto en el artículo 1967.2ª del Código Civil , y para ello afirma en su fundamento tercero:

[...] Al no existir un contrato escrito sobre los plazos del pago de los honorarios puede estimarse que la ejecución de la primera fase ( artículo 1.592 del Código Civil ) permitía exigir los honorarios desde esa misma fecha, como así hizo el Arquitecto Técnico Don Borja , miembro de la dirección facultativa quien declaró haber percibido los honorarios por sus servicios profesionales hasta esa fecha

.

Lo que no significa que tuvieran que hacerlo, sino que pudiendo hacerlo no lo hicieron, dejando de esta forma transcurrir el plazo prescriptivo de la acción que ahora pretenden ejercitar, lo que es precisamente el fundamento último de la prescripción.

Esta sala viene ha venido manteniendo una doctrina según la cual la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones corresponde a la Sala de instancia, en cuanto está estrechamente ligado a la apreciación de los hechos que entra dentro de sus facultades exclusivas, y sólo es susceptible de ser revisado en casación cuando incurra en un error de Derecho ( STS 432/2010 de 29 de julio ), lo que no ha ocurrido en este caso.

OCTAVO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

NOVENO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por los motivos expuestos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

DÉCIMO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

UNDÉCIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de RSS Arquitectos y Colaboradores, S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) de fecha 4 de junio de 2015, en el rollo de apelación 180-103/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1179/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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