ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11237A
Número de Recurso2514/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 2514/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: AGG/rf

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2514/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D.ª Mª Dolores Abella Otero / D.ª Rosa García Bardón

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Fermina y D. Melchor interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 172/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 350/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cambados.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Mª Dolores Abella Otero, en nombre y representación de D.ª Fermina y D. Melchor , presentó escrito con fecha 17 de septiembre de 2015, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Rosa García Bardón, en nombre y representación de D.ª Teodora , presentó escrito en fecha 14 de octubre de 2015, personándose como parte recurrida y realizando alegaciones en contra de la admisión del recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito remitido vía Lexnet el 26 de octubre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida envío el día 27 de octubre de 2017 el escrito en el que interesaba la inadmisión del recurso al haberse incumplido los requisitos exigidos para su preparación.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción reivindicatoria, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía quedó fijada como indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante y apelada interpone recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y articula el escrito de interposición en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción por aplicación incorrecta de los arts. 74.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986 en relación con los arts. 399.1 .º y 344 CC y la jurisprudencia que los interpreta. En el desarrollo del motivo la recurrente alega que fijada la cuestión controvertida en determinar la naturaleza jurídica del camino litigioso, ha quedado acreditado la naturaleza pública de dicho camino y analiza una serie de signos materiales que a su juicio demuestran esa afirmación, mostrando su disconformidad con la decisión de la Audiencia Provincial que consideró que dicho camino no era un camino público, sino que pudiera ser una servidumbre o una serventía.

Se citan a lo largo del motivo tres sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: sentencia 586/1993, de 10 de junio de 1993 ; 263/1995, de 27 de marzo de 1997 y sentencia de 21 de mayo de 2008 (rec. 28/2004 ).

En el motivo segundo se denuncia la infracción por aplicación indebida de los arts. 82 , 87 , 74 y 78 de la Ley 2/2006 , de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia. En el desarrollo del motivo manifiesta criticar la valoración jurídica que realiza la sentencia recurrida del camino litigioso, en relación a considerarlo una servidumbre o una serventía, en vez de un camino público, cuando de los hechos que se dan por probados no se puede llegar a aquella conclusión. Se citan a lo largo del desarrollo del motivo dos sentencias de esta sala, la sentencia 471/1985, de 10 de julio y la sentencia 459/1993 de 14 de mayo , donde se define la institución de la serventía diferenciándola de la servidumbre. Y concluye que los elementos definitorios de tal institución no han sido probados.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, los dos motivos en que se articula deben ser inadmitidos al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), por alteración de la base fáctica de la sentencia. Es doctrina de esta sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación ( sentencias 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 de febrero ; 71/2012, de 20 de febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio ). El recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de "la petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo.

También ha sido declarado por esta sala de forma reiterada que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la parte recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia.

La sentencia recurrida revoca la sentencia de primera instancia en la que se estimaba la demanda declarando la naturaleza de camino público del camino litigioso. Y fundamenta su decisión en la valoración conjunta de determinados hechos probados (configuración del paso en el linde y cabecera de las fincas entre muros y con acceso a ellas, respecto al mantenimiento no lo realiza ni costea el Concello, no consta tampoco que este hiciese frente o promoviese los servicios de agua, saneamiento y suministro de electricidad, etc...) de la que concluye que difícilmente cabe considerar concurrente un "uso público", no pasando de su utilización por todos los predios con salida al mismo. Y en este sentido, argumenta, no cabe hablar de camino vecinal en ese sentido público de utilidad a la generalidad de los vecinos; siquiera se refiere o identifica con un nombre; no reflejando más allá de lo que vienen a ser los habituales caminos rurales de comunicación de fincas enclavadas con vías efectiva y reconocidamente públicas, ya como servidumbre ya como serventía.

Frente a la argumentación de la sentencia recurrida, el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, obviando la realidad fáctica de la que parte la sentencia recurrida, y haciendo supuesto de la cuestión en cuanto parte del hecho de que el camino litigioso está destinado a uso público, cuando la sentencia recurrida declara como probado que sirve solo a los titulares de los predios con salida al mismo, y no a la generalidad de los vecinos, lo que impide que sea considerado camino público.

En definitiva, el recurso discurre al margen de los hechos probados y de la razón decisoria que en estos se sustenta, suscitando un interés casacional artificioso y por ende, inexistente.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Fermina y D. Melchor , contra la sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 172/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 350/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cambados.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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