ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11235A
Número de Recurso1778/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 1778/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE ALMERÍA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: CME/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1778/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D.ª Paloma Valles Tormo

D. Jacinto Gómez Simón

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Leopoldo , presentó el día 14 de abril de 2015 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 13 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 149/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1023/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Roquetas de Mar.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2015 se tuvieron por interpuestos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 18 de junio de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Teresa Puente Méndez en nombre de D. Leopoldo en concepto de parte recurrente. Por diligencia de ordenación de 24 de junio de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Jacinto Gómez Simón en nombre de Juan José Cabrera Vázquez S.L. en concepto de recurrido. Por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Paloma Valles Tormo en sustitución de D.ª María Teresa Puente Méndez.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 27 de octubre de 2017 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir, de acuerdo con exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la entidad Juan José Cabrera Vázquez, S.L. ejercitó acción de reclamación de cantidad por valor de 443.668,37 euros más los intereses legales contra D. Leopoldo , en cumplimiento de la obligación de devolución del préstamo.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 250.000 euros más los intereses legales.

Contra dicha resolución interpuso D. Leopoldo recurso de apelación. La sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera) de 13 de enero de 2015 , que hoy constituye el objeto de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, desestimó el recurso interpuesto por estimar acreditado el reconocimiento de deuda por parte del apelante.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación consta de un único motivo en el que se alega infracción del art. 7 CC e infracción de la jurisprudencia que los interpreta, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 , 7 de julio de 2001 , 7 de junio de 2010 , 25 de enero de 2002 , al no aplicar la sentencia recurrida el citado artículo y la jurisprudencia de este alto Tribunal sobre los actos propios.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a través de cuatro motivos. Se basa el primer de ellos en el art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE , derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como incompatible con un pronunciamiento judicial erróneo, arbitrario, ilógico o irrazonable con infracción del art. 218.2 LEC , causante de indefensión. El segundo motivo denuncia, al amparo del art. 469.1.4º LEC , infracción del art. 24 CE , derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como incompatible con un pronunciamiento judicial erróneo, arbitrario, ilógico o irrazonable con infracción de los arts. 268 y 334.1 LEC , causante de indefensión. El tercer motivo se formula al amparo del art. 649.1.4º LEC , también por infracción del art. 24 CE , derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como incompatible con un pronunciamiento judicial erróneo, arbitrario, ilógico o irrazonable con infracción del art. 376 LEC , causante de indefensión. Y el cuarto motivo se apoya asimismo en el art. 649.1.4º LEC , también por infracción del art. 24 CE , derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como incompatible con un pronunciamiento judicial erróneo, arbitrario, ilógico o irrazonable con infracción del art. 319 LEC , causante de indefensión.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de las recurrentes, el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal no pueden prosperar.

El recurso de casación no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento, por plantear una cuestión nueva. El recurrente invoca la infracción de la doctrina de los actos propios reconocida a partir de lo dispuesto en el art. 7 CC . Sin embargo, este precepto no aparece mencionado como base de las pretensiones de la demanda ni se alude a él en el escrito de contestación. Siendo estos los escritos rectores del proceso, delimitan su objeto, sin que resulte admisible plantear cuestiones nuevas en un momento posterior, como sería el recurso de casación, con la consiguiente indefensión para la otra parte.

Además, en el motivo de casación la parte recurrente realiza una alteración de la base fáctica de la sentencia, incurriendo también con ello en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. Apoya su motivo el recurrente en hechos que no han sido declarados probados por la sentencia recurrida, omitiendo otros que sí han quedado acreditados y han servido de base para la decisión, con lo que el recurrente hace supuesto de la cuestión. Así, pretende basar su recurso en el testimonio de demanda de conciliación, y cuestiona la autenticidad de la fotocopia de un documento que la Audiencia ha considerado acreditada sobre la base de la prueba pericial practicada.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, las parte recurrente perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede realizar pronunciamiento en costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Leopoldo contra la sentencia dictada con fecha 13 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 149/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1023/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Roquetas de Mar.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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