ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11228A
Número de Recurso1627/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 1627/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: AGG/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1627/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros / D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cementos de la Concha, S.L., presentó con fecha de 30 de abril de 2015 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 371/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1259/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Segundo , se presentó escrito con fecha 26 de mayo de 2015 personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por el procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de Cementos de la Concha, S.L. se presentó escrito con fecha 27 de mayo de 2015 personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito remitido vía Lexnet el día 24 de octubre de 2017, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito enviado telemáticamente el 20 de octubre de 2017 mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en los siguientes motivos:

El primero, al amparo de los arts. 469.2 .º y 3.º LEC , por considerar que la sentencia recurrida infringe normas o garantías procesales por vulneración de lo establecido en los arts. 301 y siguientes y, en concreto, el art. 306.1 párrafo último y 307 LEC , en relación con el interrogatorio de D. Alejo . En el desarrollo del motivo se denuncia que el interrogatorio del legal representante de la demandada no se hizo siguiendo el orden legal, ya que fue interrogado solamente por el juez de primera instancia quien a continuación expulsó de la sala a D. Alejo , sin que la parte demandante ni la demandada, aquí recurrente, pudieran formularle pregunta alguna.

El motivo segundo se formula al amparo de lo establecido en el art. 469.1.2 º y 4º LEC , por considerar que la sentencia recurrid infringe el art. 218 LEC por haberse apartado de las normas aplicables al caso y vulnera los arts. 326 y 319.1º en relación con el art. 317.2º LEC , al existir una errónea, ilógica y arbitraria valoración de la prueba documental obrante en autos, y ello, en relación con el art. 24.1 CE en la vertiente de tutela judicial efectiva, que exige que las resoluciones judiciales estén motivadas de forma congruente y razonable. Se denuncia la infracción en relación a la falta de legitimación ad causam del demandante. En el desarrollo del motivo la parte recurrente se muestra disconforme con la valoración de la prueba documental realizada por la Audiencia Provincial en orden a considerar que el demandante sí ostentaba legitimación para ejercitar la acción que sostiene la demanda por él interpuesta. La recurrente insiste en que el demandante carece de tal legitimación ya que de los documentos obrante en las actuaciones concluye que el demandante no era titular de la parcela vendida y en consecuencia no estaba legitimado para la firma del documento de fecha 28 de mayo de 2005 en calidad de vendedor y por ende, para interponer la acción de reclamación del precio de la compraventa.

El motivo tercero se formula al amparo de lo establecido en el art. 469.1.2 º y 4.º LEC , por considerar que la sentencia recurrida infringe el art. 218 y 400 LEC por haberse apartado de las normas aplicables al caso y vulnera los arts. 326 y 319.1 en relación con el art. 317.2 .º y 348 LEC , al existir una errónea, ilógica y arbitraria valoración de la prueba documental y testifical obrante en las actuaciones, y ello, en relación con el art. 24.1 CE en la vertiente de tutela judicial efectiva, que exige que las resoluciones judiciales estén motivadas de forma congruente y razonable. Se denuncia la infracción en relación a la interpretación de los documentos obrantes en las actuaciones relativos a la transmisión de la parcela. En el desarrollo del motivo, la parte recurrente muestra su disconformidad con la interpretación y calificación del contrato de fecha 20 de mayo de 2005, en cuanto se concluye en la sentencia recurrida que tuvo por objeto novar los pactos contenidos en la escritura de compraventa suscrita entre Capanera, S.L. y Cementos La Concha, S.L. en fecha 18 de febrero de 2005 y que la causa de aquel contrato fue complementar las estipulaciones y pactos contenidos en dicha escritura. Considera la parte recurrente que de la documental obrante en las actuaciones se desprende que el demandante renunció a los derechos dominicales que en algún momento pudo tener sobre la finca indicada y que ningún derecho dominical tenía y que cuando fue suscrito el documento privado de fecha 20 de mayo de 2005, Cementos de La Concha, S.L. ostentaba la plena titularidad de la finca por haberla adquirido de su legítimo propietario la mercantil Capanera, S.L., por consiguiente, el demandante no estaba legitimado para modificar las condiciones de una compraventa al no ser propietario de la finca. Y cita en refuerzo de su argumento los arts. 1275 y 1275 CC , aludiendo a la falta del causa del contrato y a la inexistencia, por tanto de este.

El motivo cuarto se formula al amparo del art.469.1.2º LEC por infracción del art. 217, apartados 1 y 2 LEC relativo a las normas de la carga de la prueba por falta de aplicación de lo establecido en el art. 386 LEC ; y al amparo del art. 469.1.4.º LEC por considerar que la sentencia recurrida infringe el art. 218 LEC por haberse apartado de las normas aplicables al caso y vulnera los arts. 326 y 319.1 en relación con el art. 317.2 .º y 348 LEC , al existir una errónea, ilógica y arbitraria valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones, y con ello, en relación con el art. 24.1 CE en la vertiente de tutela judicial efectiva, que exige que las resoluciones estén motivadas de forma congruente y razonable. Y funda el motivo en la falta de aplicación de la prueba de presunciones establecida en el art. 386 CC pese a existir en las actuaciones pruebas directas e indirectas que permiten reafirmar la inexistencia de causa del contrato privado de fecha 20 de mayo de 2005.

El motivo quinto se formula al amparo de lo establecido en el art. 469.1.2 º y 4º LEC , por considerar que la sentencia recurrida infringe el art. 218 LEC por haberse apartado de las normas aplicables al caso y vulnera los arts. 326 y 319.1º en relación con el art. 317 LEC , al existir una errónea. ilógica y arbitraria valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones, y ello en relación con el art. 24.1 CE en la vertiente de tutela judicial efectiva, que exige que las resoluciones judiciales estén motivadas de forma congruente y razonable. Se denuncia la infracción en relación con la cuantificación de la reclamación. Se muestra disconforme la recurrente con la sentencia recurrida en cuanto la Audiencia Provincial considera que no consta probado en modo alguno que se haya procedido al pago de la deuda que reclamaba el demandante y que venía referida a la cantidad de 210.000 correspondientes al 50% de la hipoteca constituido a favor de la entidad Banco Bilbao Vizcaya. Y valora la recurrente la prueba documenta consistente en la escritura de compraventa de 18 de febrero de 2005 y las certificaciones unidas al informe pericial aportado por la demandante.

El motivo sexto se formula al amparo de lo establecido en el art. 1. 2 º. y 4.º LEC , por considerar que la sentencia recurrida infringe el artículo 218 LEC por haberse apartado de las normas aplicables al caso, vulnerando los arts. 326 y 348 LEC , al existir una errónea e ilógica y arbitraria valoración de la prueba documental y pericial practicada, y ello, en relación con el art. 24.1 CE en la vertiente de tutela judicial efectiva, que exige que las resoluciones judiciales estén motivadas de forma congruente y razonable. La recurrente denuncia la interpretación realizada por la Audiencia Provincial del contrato privado de fecha 20 de mayo de 2005 al objeto de cuantificar las cantidades resultantes del mismo, atendiendo al informe del perito de la actora y no atender a las consideraciones del perito de la parte demandada.

El motivo séptimo se formula al amparo de lo establecido en el art. 469.1.2 .º y 4.º LEC , por considerar que la sentencia recurrida infringe el art. 218 LEC y vulnera los arts. 410 y 412 en relación con el art. 394.2 LEC . Se denuncia la infracción en relación a la imposición a esta parte de las costas de primera instancia.

En lo que se refiere al recurso de casación, este se funda en dos motivos:

En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1254 , 1261.3º en relación con los arts. 1274 , 1275 y 1276 y 1445 , 1457 y 1462 CC y de la jurisprudencia que los interpreta. Y aduce que la sentencia recurrida incurre en tal infracción por considerar existente la causa del documento privado objeto de las presentes actuaciones. Por el contrario, la recurrente entiende que de la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto, el contrato privado de compraventa de 26 de noviembre de 2003, la escritura pública de compraventa de fecha 28 de septiembre de 2004 la escritura pública de compraventa de fecha 18 de febrero de 2005, el documento privado de fecha 20 de mayo de 2005, no se pueden alcanzar las conclusiones de la Audiencia Provincial, en concreto la existencia de causa del contrato privado de fecha 20 de mayo de 2005. Por consiguiente, al carecer de causa, dicho contrato es inexistente y no puede amparar la pretensión del demandante.

En el motivo segundo se alega la infracción de lo establecido en los arts. 1203 a 1209 CC relativos a la novación y de la jurisprudencia que los interpreta. Argumenta la recurrente que la Audiencia Provincial parte de una premisa que carece de apoyo jurídico cual es que el demandante ostentaba derechos dominicales sobre la parcela objeto de las actuaciones y partiendo de ello establece que la voluntad de las partes al suscribir el documento de fecha 20 de mayo de 2005 fue novar los pactos y estipulaciones contenidos en la escritura pública de fecha 18 de febrero de 2005. Considera la recurrente que el demandante no podía formalizar ningún documento que supusiera complemento de una compraventa de la que no formó parte y para el que carecía de capacidad al no ser propietario de la parcela.

SEGUNDO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se ha indicado, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

El recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes causas:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 473.2 LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncien se formulen en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente y constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberá a su vez cumplir ciertos requisitos específicos.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso extraordinario por infracción procesal ha de basarse en alguno de los cuatro motivos que recoge el art. 469.1 LEC y cabe alegar infracciones procesales de diferente naturaleza. Por esta razón, es necesario indicar el ordinal correcto en el que se ampara la infracción que se denuncia, ya que la estimación de uno u otro motivo no tiene las mismas consecuencias o efectos en la sentencia que se dicte.

    Si bien la recurrente enuncia hasta siete motivos, en el encabezamiento de cada uno de ellos se mezclan varios motivos de los previstos en el art. 469.1, así como la cita de una pluralidad de preceptos heterogéneos que genera de ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada, careciendo el motivo de la razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado.

  2. Carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ) por las siguientes razones:

    .- Respecto al motivo primero, si bien se ampara en dos motivos diferentes, los correspondientes al ordinal 2.º y 3.º LEC, se denuncia la infracción de garantías procesales en cuanto el interrogatorio del representante legal del demandado no se hizo correctamente, pues el juez de primera instancia no dejó a las partes formular pregunta alguna. Planteada en estos términos la cuestión, debe considerarse el motivo del ordinal tercero el adecuado a la denuncia planteada. Este motivo comprende todas aquellas infracciones de carácter procesal que se comente a lo largo de la tramitación del procedimiento en las sucesivas instancias y producen uno de los dos resultados expresados en la propia norma, esto es, o la nulidad de actuaciones, o bien una situación de indefensión. La indefensión a la que se refiere el motivo ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro, impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en sentencia 52/98 que cita las sentencias del mismo tribunal 1/96 , 167/88 , 212/90 , 87/92 y 94/92 , que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que como indica la STC 217/98 , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material y, por tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( STS de 28 de junio de 2011, rec. 2156/2007 ).

    En el presente caso, el juez de primera instancia no permitió a las partes la formulación de preguntas en el interrogatorio del representante de la parte demandada, y la Audiencia Provincial no admitió la repetición de dicha prueba a instancia del propio demandado. Pues bien ninguna efectiva indefensión material ha quedado acreditada pues, tal y como argumenta la Audiencia Provincial, la prueba del interrogatorio del representante orgánico de la demandada, aquí recurrente, solo puede ser reivindicada en su práctica por el litigante a quien corresponde la iniciativa procesal, que no es el actual recurrente, al encontrarse sustraída tal iniciativa a dicha parte, pues no puede plantear tal interrogatorio de sí misma. Por ello la sentencia recurrida considera que el demandado apelante no puede plantear la repetición ni la nulidad de esa prueba, pues no le permite la ley su propuesta. Por consiguiente, no existe efectiva indefensión material trascendente de cara a la resolución del pleito.

    .- En lo que se refiere al motivo séptimo, se plantea la infracción de las normas que regulan la condena en costas. Pues bien, no se admite la posibilidad de denunciar a través del recurso extraordinario por infracción procesal las normas que configuran la denominada condena en costas, en la medida que esta materia no tiene encaje legal en ninguno de los supuestos establecidos en el art. 469.1 LEC . El motivo séptimo no puede prosperar, pues tal cuestión no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 473.2 LEC ). A tales efectos, debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª LEC ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes) que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia ( disposición final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte de la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a estas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro, en los arts. 394 a 398 LEC , donde se establecen las disposiciones relativas a «la condena en costas», que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente, la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a la temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo.

    .- Respecto a los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, en todos ellos, al amparo de dos de los cuatro motivos tasados en el art. 469.1 LEC , reiterando en todos ellos la denuncia de una errónea, ilógica y arbitraria valoración de la prueba documental (motivo segundo, cuarto y quinto) documental y testifical (motivo tercero), y documental y pericial (motivo sexto). Pues bien, todos estos motivos tienen un objetivo: que esta sala vuelva a enjuiciar el asunto tomando en consideración las pruebas conforme a la interpretación de las mismas que efectúa el recurrente, impugnando el conjunto de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial olvidando que no estamos ante una tercera instancia y que la valoración probatoria efectuada por el tribunal de apelación lo es del conjunto de la prueba practicada, sin que pueda considerarse aisladamente ninguna de ellas y sin que la previsión normativa sobre forma de valorar la prueba implique la obligación de que el juzgador valore todas y cada una de ellas según la previsión normativa de forma imperativa. En realidad existe una obligación de coherencia en la valoración del acervo probatorio, debiéndose sujetar el juzgador a la lógica y a la legalidad, pero no debe confundirse dicha obligación con que la prueba se valore conforme a la postura de la parte. No existiendo en la sentencia impugnada ninguna vulneración legal y no siendo arbitraria ni contraria a la lógica dicha valoración de prueba, no procede admitir el recurso.

TERCERO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la misma recurrente. Dicho recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

  1. Ausencia de cita precisa de la norma infringida ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 y 3 LEC ). La recurrente menciona en el encabezamiento del motivo primero la infracción de los arts. 1254 , 1261.3º en relación con los arts 1274 , 1275 y 1276 y 1445 , 1457 y 1462 CC ; y en el motivo segundo la infracción de los arts. 1203 a 1209 CC . Tal formulación es incorrecta en cuanto es doctrina reiterada de esta sala que la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra; lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos, o el uso de fórmulas como "y siguientes" o "concordantes".

  2. Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por no respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, ya que la recurrente pretende una revisión de los hechos probados omitiendo en su argumentación hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados. Así el recurrente pretende rebatir las conclusiones de la sentencia recurrida aludiendo a que de la prueba documental obrante en las actuaciones no se pueden alcanzar las conclusiones de la Audiencia Provincial respecto a la legitimación activa del demandante, la existencia de causa del contrato de 20 de mayo de 2005 y respecto a que dicho contrato suponga una novación de determinados pactos de la escritura.

Así, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se argumenta que el demandante era titular de la parcela de la compraventa de fecha 26 de noviembre de 2003, en la que adquiere junto con D. Joaquín a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , sin que conste cesión alguna del demandante a la entidad Capanera, S.L., y en virtud de dichos derechos originarios se encuentra legitimado para exigir el cumplimiento del art. 20 de mayo de 2005, objeto del pleito

En el fundamento jurídico quinto la Audiencia Provincial interpreta y califica el contrato de 20 de mayo de 2005 como una novación de los pactos contenidos en la escritura de compraventa de fecha 18 de febrero de 2005, ateniéndose literalmente a los términos del documento, donde aparece «complemento a las estipulaciones y pactos» del contrato otorgado en febrero de ese año; y de acuerdo con la interpretación realizada por el juez de primera instancia. Y se afirma la existencia de causa de dicho contrato, cual era la de completar la insuficiente compraventa efectuada en el documento de febrero por falta de transmisión de la propiedad de uno de los titulares, precisándose y señalándose los contenidos últimos de tal operación que la recurrente aceptó expresamente y que por ello viene obligada a cumplirlos.

Pues bien, siendo evidente que lo que pretende la recurrente es la revisión de valoración de la prueba, convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia, ha de resultar también inadmitido sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, pues no hacen más que incidir en las mismas cuestiones planteadas en el recurso, a las que se ha dado oportuna respuesta.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentados los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Cementos de la Concha, S.L., contra la sentencia dictada con fecha de 12 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 371/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1259/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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