ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11185A
Número de Recurso2247/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 2247/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: CMB/MJ

DEVOLUCIÓN DE CANTIDAD ENTREGADA A UNA COOPERATIVA. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio ordinario sobre devolución de cantidades entregadas a una cooperativa tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva, alterar la base fáctica de la sentencia recurrida y no acreditar el interés casacional alegado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ).- La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal ( disposición final 16ª , apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC ).

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2247/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard

D. Jacobo Gandarillas Martos

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil La Amarguilla, S.L. presentó el día 18 de junio de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 14 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 3967/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 676/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Morón de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de julio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de la entidad mercantil La Amarguilla, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de la Cooperativa Agropecuaria Jesús de la Cañada, S.C.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de septiembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 2 de noviembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 11 de octubre de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, La Amarguilla, S.L. reclama a la Cooperativa Agropecuaria Jesús de la Cañada, S.C.A. la cantidad de 99.044,90 euros que fue objeto de depósito en la entidad demandada solicitando la devolución de la misma.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con base en que la parte demandante no ha probado que la cantidad reclamada lo fuera en concepto de depósito, no estando igualmente probada la obligación de la demandada de devolverlas.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, La Amarguilla, S.L., el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que hoy constituye el objeto de los presentes recursos. Dicha resolución confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

Más en concreto dicha resolución, tras examinar la prueba practicada, considera que no ha quedado probada la existencia de la relación jurídica fundamento de la pretensión deducida, esto es, el contrato de depósito que obligue al demandado depositario a devolver las cantidades depositas en la cooperativa. Por el contrario está probado que la entidad demandante pretendió adquirir la cualidad de socio de la cooperativa demandada y a tal efecto se obligó al pago de determinadas cantidades que se instrumentalizaron mediante un sistema de abonos y cargos que se documentaban de manera contable y que se instrumentalizó mediante una libreta de ahorros. En consecuencia la demandante no tiene acción para exigir la devolución del saldo de la libreta como si de un contrato autónomo de depósito se tratara en tanto que los fondos que eventualmente haya ingresado la demandante en favor de la demandada quedan afectos al cumplimiento de las obligaciones asumidas como cooperativista.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 216 y 281 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 25 de marzo de 1997 , 25 de octubre de 2002 y 14 de noviembre de 2013 , las cuales establecen que cuando la contraparte admite la realidad y autenticidad de los documentos presentados con la demanda o bien no hace ninguna reserva sobre los extremos, el presentante queda relevado de prueba de los mismos.

Argumenta la parte recurrente que habiendo reconocido la parte demandada la existencia de una deuda, aun cuando fuera en cantidad inferior, el recurso debió haber sido al menos estimado parcialmente.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 1758 del Código Civil y el artículo 62.3 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas , se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. A efectos de justificar el interés casacional alegado cita como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, de fecha 1 de febrero de 2000 y la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, de fecha 19 de enero de 2001 .

Señala la parte recurrente la procedencia de la devolución de la cantidad reclamada en la demanda al haberse realizado en concepto de depósito.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 465.5 de la LEC al pronunciarse la sentencia recurrida sobre puntos y cuestiones no planteados en el escrito de oposición al recurso de apelación.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 465.5 de la LEC en relación con el artículo 218 del mismo cuerpo legal al pronunciarse la sentencia recurrida sobre puntos y cuestiones no planteados en el escrito de oposición al recurso de apelación.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. En el motivo primero del recurso existe una falta de indicación de norma sustantiva en tanto que denunciada la infracción de los artículos 216 y 281 de la LEC , tales preceptos tienen naturaleza procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 ).

  2. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Con relación al motivo segundo, alegada la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la parte recurrente se limita a citar dos sentencias como opuestas a la recurrida procedentes de dos Audiencias Provinciales distintas, sin contraponer a la mismas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta.

  3. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. En concreto a lo largo del recurso la parte recurrente afirma la procedencia de la devolución de la cantidad reclamada en la demanda al haberse realizado en concepto de depósito obviando que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que no ha quedado probada la existencia de la relación jurídica fundamento de la pretensión deducida, esto es, el contrato de depósito que obligue al demandado depositario a devolver las cantidades depositas en la cooperativa. Por el contrario está probado que la entidad demandante pretendió adquirir la cualidad de socio de la cooperativa demandada y a tal efecto se obligó al pago de determinadas cantidades que se instrumentalizaron mediante un sistema de abonos y cargos que se documentaban de manera contable y que se instrumentalizó mediante una libreta de ahorros. En consecuencia la demandante no tiene acción para exigir la devolución del saldo de la libreta como si de un contrato autónomo de depósito se tratara en tanto que los fondos que eventualmente haya ingresado la demandante en favor de la demandada quedan afectos al cumplimiento de las obligaciones asumidas como cooperativista.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Por todo lo expuesto el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil La Amarguilla, S.L. contra la sentencia de dictada con fecha 14 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 3967/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 676/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Morón de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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