ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11176A
Número de Recurso153/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: QUEJAS

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 153/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE BARCELONA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: FCG/MJ

QUEJA. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FINCA URBANA POR FALLECIMIENTO DEL INQUILINO.- Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio ordinario arrendaticio al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .- Incumplimiento del presupuesto previsto en el art. 449.1 de la LEC .- Se desestima la queja.

Auto: QUEJAS

Recurso Num.: 153/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº 158/2016 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), se dictó auto, de fecha 4 de mayo de 2017 , declarando no haber lugar a admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D.ª Amanda , contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2017 dictada por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

Por providencia de 20 de septiembre de 2017 se acordó reclamar las actuaciones originales de primera y segunda instancia, por resultar imprescindibles para resolver el presente recurso de queja . Las actuaciones citadas se han tenido por recibidas por diligencia de constancia de 16 de octubre de 2017.

CUARTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, ha denegado la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que se pretende formular al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , contra la sentencia dictada en juicio ordinario arrendaticio, al estimar incumplido por la parte recurrente el presupuesto contenido en el artículo 449.1 LEC , por no haber acreditado tener satisfechas o consignadas las rentas vencidas al tiempo de la presentación de los recursos.

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.LEC , se desarrollaba en dos motivos; el primero, por infracción de los arts. 23.2 , 24.1 , 24.2 y 26 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 290/1985 de 7 de mayo , 674/1992 de 30 de junio y 1186/1992 de 22 de diciembre ), que considera que en los supuestos de cesión, traspaso o sucesión arrendaticia el consentimiento puede deducirse de hechos concluyentes e inequívocos. En el motivo segundo se alega infracción de los arts. 1930 , 1932 y 1964 CC en relación con el art. 114. 5º del Decreto 4104/1964 de 24 de diciembre . Alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de fechas 1 de junio de 1973 , 7 de julio de 1989 y 16 de junio de 1996 , sobre prescripción de la acción frente a la cesión inconsentida; sostiene la parte que la ocupación por su representada era, al menos desde 1986, y que debe ser la referencia para fijar el dies a quo en el cómputo de la prescripción y que, por tanto, el plazo de 15 años habría transcurrido ya, por lo que la acción estaba prescrita.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por error patente en la valoración de la prueba, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , se basa en la infracción de los arts. 218 LEC y art 24 CE , por incongruencia omisiva.

SEGUNDO

La exigencia impuesta por el art. 449.1 LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras).

Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3º de la LEC de 1881 , que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que actualmente también lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal , posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad.

En el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, acordó la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentados el 14 de marzo de 2017 por incumplimiento del requisito del art. 449 LEC , después de conceder a la demandada, por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2017, el plazo de cinco días para acreditar documentalmente «que no ha dejado de pagar o consignar las rentas vencidas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 449 LEC , bajo apercibimiento de no admisión de los recursos».

Al día siguiente, 17 de marzo de 2017, la ahora recurrente en queja aportó el justificante de haber realizado en esa misma fecha una transferencia a la cuenta de consignaciones judiciales por importe de 14.187,20.- euros, correspondiente a las rentas devengadas entre diciembre de 2015 y marzo de 2017 y alegó que la parte arrendadora no había pasado al cobro los recibos. El 27 de marzo de 2017 la recurrente presentó un nuevo escrito en el que, además de determinadas consideraciones jurídicas sobre la interpretación del art. 449 LEC y la buena fe ( art. 11 LOPJ ), alegaba que la parte actora le había dispensado de consignar judicialmente las rentas durante la tramitación del proceso, aportando un burofax de 9 de octubre de 2014 que ya estaba incorporado a las actuaciones.

El auto recurrido considera que la consignación extemporánea de las rentas de los meses comprendidos entre diciembre de 2015 y marzo de 2017 no cumplía el requisito del art. 449 LEC , en una interpretación que no se aparta de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior. En la tesis de la recurrente, «desde que los actores interpusieron la demanda [...] unilateralmente y sin motivo dejaron de cobrarle la renta», lo que motivó que se pusiera en contacto con la administradora de fincas, «quien contestó mediante burofax de 9 de octubre de 2014», que es, como se ha indicado, el documento que esgrime como prueba de la exención de pago o consignación que sustenta el recurso. Su interpretación del burofax, negada por la parte contraria, no se ajusta a su literalidad y, por otra parte, la Audiencia ya indica que la demanda fue presentada el 14 de octubre de 2014, esto es, en fecha posterior al burofax en cuestión, de modo que la secuencia temporal expuesta en el recurso tampoco coincide con estas fechas. Pero, en todo caso, la demandada ya había alegado el 19 de noviembre de 2015 (antes de la sentencia de primera instancia) que no le cargaban los recibos en la cuenta que se había utilizado antes del proceso para el pago de las rentas y había consignado en la cuenta del Juzgado los alquileres correspondientes al periodo comprendido entre septiembre de 2014 y noviembre de 2015. Como indica el auto recurrido, de un lado, el pago por consignación no sería algo novedoso ni sorpresivo y, de otro, de cara a la correcta interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, correspondía ya a la parte demandada el cumplimiento del requisito procesal del art. 449 LEC mediante el pago o la consignación desde diciembre de 2015 en adelante «sin referir a los actores una obligación de cargo en cuenta que, por lo demás, con anterioridad había ya alegado la demandada [que] no había sido cumplida».

Esta Sala ha considerado que «atendiendo al tenor literal de los apartados primero, segundo y quinto del art. 449 LEC 2000 , se deduce que la obligación de tener satisfechas las rentas vencidas e incluso cuando se pretenda, además, adelantar el importe de periodos no vencidos, se puede verificar a través de la oportuna consignación judicial [...], no suponiendo tal actuación un modo de proceder exorbitante o excesivamente gravoso que limite el derecho de la parte para acceder a los recursos, sino que, al contrario, debió de ser el proceder normal ante la negativa de la arrendadora» ( ATS de 20 de septiembre de 2011 -rec. 274/2011 -, y en similar sentido, ATS de 6 de abril de 2010 -rec. 16/2009 -, 21 de enero de 2009 -rec. 103/2007 -, 28 de octubre de 2008 -rec. 211/2007 - y 8 de mayo de 2007 -rec. 1292/2006 -).

TERCERO

Siendo lo anterior suficiente para la desestimación del recurso, en cualquier caso, examinado el escrito de interposición de los recursos, el recurso de casación ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC ) por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. Así, en cuanto al motivo primero, porque la sentencia recurrida no tiene por acreditado pacto alguno de cesión, y tampoco ningún acto de consentimiento, ni actos concluyentes e inequívocos por parte de los propietarios, que en todo momento siguieron pasando los recibos a nombre del padre, D. Juan Antonio , tanto cuando los recibos se cobraban por la portera del edificio, como cuando se pasaban al cobro por la administración de la finca por domiciliación bancaria, a partir de 1997. No hubo comunicación de esa alegada cesión y nunca se solicitó el cambio de titularidad de los recibos, por lo que si aceptamos esa base fáctica, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada por la recurrente.

Otro tanto debemos decir sobre el motivo segundo, porque el recurso se basa en que se encontraría prescrita la acción, lo que desconoce que la sentencia recurrida, en base a la prueba, no tiene por acreditada la cesión, ni su notificación por cualquier vía, por lo que no tiene por probada una fecha que actúe como dies a quo para comienzo del plazo de prescripción.

CUARTO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, la no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente su inadmisión, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo LEC .

QUINTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea, en parte, por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo.

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/ o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de D.ª Amanda , contra el auto de fecha 4 de mayo de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4 .ª) denegó tener por admitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 9 de febrero de 2017, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con devolución de las actuaciones originales.

La pérdida por la parte recurrente, del depósito efectuado para recurrir.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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