ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11175A
Número de Recurso1754/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 1754/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: CME/MJ

ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO.

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1754/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D.ª Estrella Moyano Cabrera

D.ª M.ª Luisa Estrugo Lozano

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Paula y D. Mario presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario con fecha 5 de mayo de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera) con fecha 27 de marzo de 2015, en el rollo de apelación n.º 587/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 815/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vinaròs.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de once de junio de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Luisa Estrugo Lozano en nombre de D.ª Angelica y D. Jose Manuel en concepto de recurridos. Por diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Estrella Moyano Cabrera en nombre de D.ª Paula y D. Mario en concepto de recurrentes.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

Por escrito de 23 de octubre de 2017 la parte recurrida expresó su conformidad con las posibles causas de inadmisión. Por escrito de 6 de noviembre de 2017 la parte recurrente mostró su disconformidad con las mismas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que D.ª Angelica y D. Jose Manuel ejercitaron acción contra D.ª Paula y D. Mario solicitando que se declarase la propiedad plena a favor de los demandantes y su hermano D. Antonio sobre las fincas registrales NUM000 y 1/16 de la NUM001 sitas en Alcalá de Chivert e inscritas en el Registro de la Propiedad de San Mateo, valoradas en 30.943,77 euros por existir un negocio fiduciario (fiducia cum amico) celebrado entre su madre y D.ª Paula .

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Recurrida esta sentencia en apelación por parte que D.ª Angelica y D. Jose Manuel , la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera) dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2015 , que hoy constituye el objeto del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, por la que se estima el recurso.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación contiene dos motivos. En el primero de ellos denuncian los recurrentes la infracción del art. 38 LH en relación con el art. 416.1.1 LEC a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado el art. 38 LH en el sentido de que si bien dicho artículo recoge el principio de legitimación registral por el que la inscripción registral presume el dominio a favor de los titulares registrales, se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario. El segundo motivo se basa en la infracción del art. 1964 CC a la luz de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece la prescripción de acciones personales en quince años.

El recurso extraordinario por infracción procesal consta de dos motivos. El primer motivo se apoya en el art. 469.1.2º LEC , en relación con el art. 217 LEC al infringir las normas reguladoras de la carga de la prueba. El segundo motivo se basa en el art. 469.1.4º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en su vertiente de derecho a la prueba y su valoración.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal no pueden prosperar.

Por lo que se refiere al recurso de casación, el primer motivo no puede prosperar en primer lugar por incurrir en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, porque no se acredita el interés casacional. Los recurrentes basan el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y citan para ello las sentencias de 21 de septiembre de 1987 , de 23 de mayo , 6 de junio y 17 de octubre de 1989 , 24 de abril de 1991 , 8 de mayo de 1992 y 18 de mayo de 1993 en términos que no son suficientes para acreditar el interés casacional alegado. Concretamente, cabe indicar en primer lugar que la cita de las sentencias no se realiza de modo correcto, ya que no basta con indicar su fecha, sino que es necesario además expresar el número de sentencia o, en su defecto, el número de recurso para hacer posible la correcta identificación de las mismas. Además, es necesario extractar el contenido de las sentencias que se considera infringido e indicar de qué manera la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina jurisprudencial contenida en estas sentencias. Sin embargo, esto no llega a realizarse en el primer motivo de casación, limitándose los recurrentes a indicar que las referidas sentencias reconocen que el art. 38 LH establece una presunción iuris tantum . Los recurrentes parecen colegir a partir de las sentencias invocadas, que por tratarse de una mera presunción iuris tantum , y no iuris et de iure , el titular inscrito, en este caso D. Mario , carecería de legitimación pasiva en el procedimiento. Sin embargo, tal afirmación en relación con la legitimación pasiva va más allá de los pronunciamientos contenidos en las sentencias invocadas, que se limitan a determinar el alcance probatorio de la inscripción registral en relación con la titularidad de los derechos, sin referirse a la eventual falta de legitimación pasiva, por lo que no queda acreditado que se haya vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la interpretación del art. 38 LH .

Este primer motivo del recurso de casación tampoco puede prosperar, además, por carencia manifiesta de fundamento porque se separa de la ratio decidendi de la sentencia. La sentencia recurrida reconoce, en consonancia con el planteamiento de la parte recurrente, que en la escritura pública no debió figurar que la adquisición tuviera carácter ganancial, pues el matrimonio estaba sujeto al régimen de separación en aquel momento. Pero añade, y esto no es tenido en cuenta por la parte recurrente en su motivo de casación, que en el Registro inmobiliario figuran inscritos los inmuebles a nombre de ambos demandados con carácter ganancial, y una hipotética sentencia estimatoria de la demanda no podría provocar la modificación registral si el procedimiento no se hubiera dirigido conjuntamente contra los dos esposos, porque surgiría el obstáculo de que la sentencia fue dictada en un procedimiento judicial tramitado sin haber sido llamado al mismo uno de los titulares registrales, y ello con apoyo en el art. 40.d LH , que dispone que en caso de inexactitud del Registro, «la rectificación precisará el consentimiento del titular o en su defecto, resolución judicial».

En cuanto al segundo motivo de casación, la parte recurrente plantea a través del mismo una cuestión nueva. Denuncia la parte recurrente la prescripción de la acción personal, de quince años, con relación a la impugnación de la fiducia cum amico . Sin embargo, sobre esta cuestión nada precisaron los recurrentes en su escrito de contestación a la demanda. Siendo la demanda y la contestación los escritos rectores del proceso, que delimitan el objeto del mismo, no es posible plantear con posterioridad cuestiones nuevas no incluidas en aquellos, con el consiguiente peligro de indefensión para la otra parte. En consecuencia, el motivo no puede prosperar porque incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta, por plantear una cuestión nueva.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, corresponde imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Paula y D. Mario contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera) con fecha 27 de marzo de 2015, en el rollo de apelación n.º 587/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 815/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vinaròs.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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