ATS, 29 de Noviembre de 2017
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2017:11170A |
Número de Recurso | 1129/2017 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN
Fecha Auto: 29/11/2017
Recurso Num.: 1129/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Escrito por: MRT/I
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. RÉGIMEN DE VISITAS. Recurso de casación contra sentencia dictada en un proceso tramitado por razón de la materia. Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento del motivo de casación ( artículos 483.2.2.º LEC ), por omitir la cita de la norma jurídica infringida en que se funda ( artículo 477.1 LEC ) y además falta de acreditación de la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia invocada si se respetan los hechos a los que atiende la sentencia recurrida y su razón decisoria ( artículo 483.2.3.º LEC ).
Auto: CASACIÓN
Recurso Num.: 1129/2017
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Procurador: D. Santos Gómez Rodríguez / D.ª Agustina Rolin Aller
Ministerio Fiscal
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Antonio Salas Carceller
D. Pedro Jose Vela Torres
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.
La representación procesal de don Edemiro , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 2.ª, en el rollo de apelación 3/2017 , dimanante de los autos de modificación de medidas 32/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Badajoz.
Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Santos Gómez Requena, en nombre y representación de don Edemiro , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Agustina Rolin Aller, en nombre y representación de doña Fidela , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.
La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
La parte recurrente no formulado alegaciones en el plazo concedido a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto mientras que la parte recurrida por escrito presentado el 25 de septiembre de 2017 y el Ministerio Fiscal en informe de 19 de octubre de 2017, manifiestan su conformidad con las mismas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .
La parte recurrente formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación, se interpone por el cauce adecuado previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único que se formula en los siguientes términos (en negrita):
ÚNICO-SENTENCIA DICTADA EN CONTRA DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN SUS SENTENCIAS DE 26 DE MAYO DE 2014 Y 19 DE NOVIEMBRE DE 2014
.
El motivo único de casación incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento del motivo de casación ( artículos 483.2.2.º LEC ), por omitir la cita de la norma jurídica infringida en que se funda ( artículo 477.1 LEC ). El recurso de casación, en cualquiera de las modalidades ha de fundarse necesariamente en la infracción de la norma aplicable para la resolución de las cuestiones objeto de proceso, incumbe al recurrente la cita con precisión de la norma infringida que ha de contenerse precisamente en el encabezamiento del motivo exigencia que no subsana la cita posterior en el desarrollo argumental conforme al Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017. El encabezamiento del motivo de casación ha de condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y en el recurso de casación por interés casacional es necesaria además de la cita precisa de la norma infringida, la exposición razonada de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, la indicación de la modalidad de interés casacional invocada.
Pero además el recurso incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ), porque la sentencia recurrida -que confirma la de instancia con modificación del régimen de visitas por el cambio de destino laboral del recurrente-, no desconoce la jurisprudencia invocada y aunque el criterio adoptado no coincida con el del recurrente la cuestión suscitada se resuelve en atención al interés de los menores, evitando paradas en la ida del trayecto ya necesarias en la vuelta en la localidad de Zafra donde acudirá la madre a recogerlos y procurando el reparto equitativo de las cargas con las compensaciones que realiza (kilómetros con complejidad del tramo y desplazamiento con la carga económica por el mayor número de días que los menores pasan a estar con la madre). Se pretende por el recurrente en definitiva una tercera instancia para obtener una resolución acorde a sus pretensiones del recurrente que reproduce ahora en casación, en base a lo que parece considerar la única solución acorde a los intereses de los menores, pero esta disconformidad con la solución adoptada por la Audiencia Provincial, que depende sustancialmente de las circunstancias concurrentes, no justifica el interés casacional en la resolución del recurso, cuando la sentencia pondera el interés de los menores.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, y el interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Edemiro , contra la sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 2.ª, en el rollo de apelación 3/2017 , dimanante de los autos de modificación de medidas 32/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Badajoz.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, y al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico