ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11168A
Número de Recurso2334/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 2334/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: MRT/I

ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO DE DOS APARTAMENTOS. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA. Recurso de casación por interés casacional contra sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía no fijada en cantidad que exceda del límite legal de 600.000 euros - Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 477.1 y 477.3 LEC ) y carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC )

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2334/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. Antonio De Palma Villalón y D. Juan Torrecilla Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Segundo y doña Paloma , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga, sección 5.ª, en el rollo de apelación 1016/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1170/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Marbella.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Segundo y doña Paloma , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de don Pedro Jesús y doña Alicia , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2017 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2017, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un proceso en el que se ejercita acción declarativa de dominio y rectificación registral con tramitación ordenada por razón de la cuantía no fijada en cantidad superior a 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Como antecedentes necesarios a efectos de resolver sobre la admisión del recurso de casación procede señalar que la sentencia recurrida tiene su origen en la demanda interpuesta por quienes compraron por contrato privado dos inmuebles (uno en 1987 y otro en 2002) y pretenden declaración de dominio a su favor y rectificación registral, alegando prescripción adquisitiva ordinaria, acción que ejercitan frente a los titulares registrales de los dos apartamentos litigioso (que adquirieron en el año 1971). La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del presente recursos desestima el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y confirma la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, por el cauce correcto al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , y se estructura en dos motivos:

El motivo primero se formula expresando en su encabezamiento: Interés casacional. Contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El motivo segundo se formula expresando en su encabezamiento: Infracción de los artículos 434 y 1950 CC .

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículo 483.2.2.º LEC ). Así en el encabezamiento del motivo primero se omite la cita de la norma jurídica sustantiva infringida en la que necesariamente ha de fundarse cada motivo de casación, en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo con la exigencia contenida en el artículo 477.1 LEC , infracción normativa que ha de figurar precisamente en el encabezamiento de cada motivo. En el motivo segundo no se hace referencia a la modalidad del interés casacional que en su caso se invoca en el mismo, ni hay referencia expresa a las sentencias que pudieran justificar una doctrina jurisprudencial vulnerada. En ninguno de los encabezamientos de los dos motivos hay resumen de la infracción, la razón, el cómo y por qué la sentencia recurrida incurre en la vulneración normativa denunciada.

Pero además aún en el supuesto de considerar el recurso de casación como un todo el mismo incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por alteración de la base fáctica, realizando una propia nueva valoración de la prueba, y pretendiendo en síntesis un nuevo enjuiciamiento, una tercera instancia. El recurrente diseña el supuesto de hecho, exponiendo de forma detallada su propia valoración de la prueba documental (en el motivo primero) sobre la que mantiene el desconocimiento por los demandantes de la discordancia registral, de la existencia de titulares registrales, su adquisición a quienes creyeron dueño, consideran acreditado que la entidad Vera a quien compró su vendedor era la empresa constructora, y expone su propia valoración sobre la circunstancia de que en los recibos del IBI figurara el nombre del titular registral. En el motivo segundo continúa con su propia exposición de los hechos valorando la prueba, así en cuanto a la acreditación de la buena fe, destaca la testifical del sr, Epifanio como testigo imparcial, de la que resultan a su juicio acreditados los hechos que expone.

El recurso de casación no es una tercera instancia y en el mismo debe permanecer incólume la base fáctica que fija la sentencia recurrida, que no admite integración del recurrente por vía de un recurso de naturaleza extraordinaria que ha de fundarse en la infracción de la norma sustantiva aplicable con acreditación del interés casacional para la fijación o unificación de doctrina jurisprudencial sobre esa norma. La sentencia como resultado de la valoración de la prueba no atiende a la buena fe de los recurrentes que no consultaron un registro público y que aportan recibos de impuestos en los que figura como contribuyente el demandado y titular registral del inmueble junto con la codemandada.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia, no es posible subsanación de la omisión de cita de norma en el trámite de alegaciones, pero además en todo caso, examinados ambos motivos de forma conjunta, la alteración del supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida para la aplicación de consecuencia jurídica, determina que proceda la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Segundo y doña Paloma , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga, sección 5.ª, en el rollo de apelación 1016/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1170/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Marbella.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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