ATS, 29 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Noviembre 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 1683/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: SJB/MJ

FILIACIÓN. ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL. POSESIÓN DE ESTADO. CADUCIDAD. Recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC contra sentencia dictada en juicio verbal de impugnación de filiación tramitado por razón de la materia.- Inadmisión del recurso por defectuosa formulación, art. 483.2.2º en relación con el 481.1.LEC , y por inexistencia de interés casacional por desconocer la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada y los hechos declarados probados ( art. 483.2 , LEC ).

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 1683/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D. Alberto Hidalgo Martínez

D. Luis José García Barrenechea

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Fausto y D.ª Marí Jose , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 612/2016 , dimanante del juicio verbal de filiación n.º 434/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valdemoro.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador Sr. Hidalgo Martínez, en nombre y representación de Don Fausto y D.ª Marí Jose , se presentó escrito en fecha 24 de abril de 2017, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador Sr. García Barrenechea, en nombre y representación de D.ª Carlota Y D.ª Felicisima se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida, mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2017. Es parte el Ministerio Fiscal

CUARTO

Por providencia de fecha de 4 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión del recurso por considerar que se cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 16 de octubre de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso formulado.

SEXTO

Por las partes recurrentes se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de filiación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los artículos 140 apartado 2 º, 11.2 , 120 y 124 CC , 42 y 49 LR Civil y concordantes de su Reglamento y 323 LEC, con oposición a la doctrina de esta sala del TS, sobre si existe o no posesión de estado, pues considera que los hechos de los que se ha deducido que la había, son inexistentes e ineficaces conforme a la doctrina y jurisprudencia. Cita las SSTS de 29 de diciembre de 1997 sobre posesión de estado , la de 30 de abril de 2008, sobre aplicación de derecho extranjero , y 5 de noviembre de 1987 , sobre posesión de estado, Igualmente cita la sentencia de 2 de octubre de 2009, del TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso - Administrativo 2 de octubre de 2009 , sobre las diferentes garantías que exige el derecho español respecto a la tramitación de la inscripción fuera de plazo y las que exige la legislación de la República Dominicana, y la resolución de la DGRN de 23 de mayo de 2007. En definitiva considera que no se han valorado los hechos correctamente, al concluir la existencia de posesión de estado.

En el segundo motivo, alega infracción del apartado 2º del art. 140 CC , al considerar que hay posesión de estado, y computar incorrectamente el plazo de los cuatro años. Igualmente alega infracción del art. 1969 CC . Plantea por tanto el diez a quo o momento temporal de inicio para el cómputo del plazo de caducidad, y ello pues consideran que el plazo se debió computar desde que los demandantes pudieron, conocer la existencia de la menor. En definitiva considera que frente al criterio de la sentencia recurrida en casación, el plazo no se inicia desde la inscripción, sino desde que se goce de la posesión de estado, y tuvieron conocimiento de la menor, conocimiento que según la jurisprudencia de esta sala y del TS debe ser efectivo. Cita como infringida la doctrina contenida en la STC 138/2005, de 26 de mayo y 156/2005 de 9 de junio . En definitiva alega que con la interpretación realizada por la sentencia recurrida, se vulnera sus derechos contenidos en los arts. 14 , 24 y 39 CE, el 140 y 1969 CC . Aduce como infringida la doctrina contenida en las siguientes SSTS 3 de diciembre de 2002 , 15 de septiembre de 2003 , 16 de octubre de 2008 .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Los antecedentes son los siguientes: los aquí recurrentes presentaron demanda frente a la aquí recurrida, por la que en esencia impugnaban la filiación paterna no matrimonial de la hija menor de edad, Felicisima , de la demandada, a la sazón hermana de vínculo sencillo de los demandantes. Y ello pues habiendo fallecido intestado el padre de los demandantes, D. Santiago y realizada la oportuna declaración de herederos, en que se les considera como tales a ambos, dicha declaración de herederos fue impugnada por la demandada, en un proceso del que trae causa el presente, como consecuencia de la no inclusión como tal heredera, a Felicisima , su hija nacida en República Dominicana, reconocida por D. Santiago , tal y como consta en la inscripción de nacimiento de Felicisima , en el registro civil consular, de fecha 3 de enero de 2008. Planteada demanda reconvencional por los herederos en el seno de dicho procedimiento de impugnación, no se admitió, si bien se acordó tramitar como un nuevo procedimiento, del que trae causa el presente recurso.

Centrándonos en el proceso objeto de este recurso, sobre impugnación de la filiación paterna no matrimonial, la demandada se opone, y alega caducidad de la acción. En el seno del procedimiento, como diligencia final, se acordó la práctica de la prueba pericial biológica respecto de la menor, solicitada por los demandantes, mediante Auto de fecha 2 de junio de 2014, que se recurrió por la demandada, siendo desestimado el recurso por Auto de fecha 4 de marzo de 2015. La madre se opuso a su práctica y ante su imposibilidad de practicarla, se dictó sentencia.

En virtud de sentencia se estima la excepción de caducidad, sin entrar en el fondo, y recurrida en apelación, se confirma dicha sentencia y la indicada excepción.

TERCERO

Expuesto lo anterior, procede valorar la admisibilidad del recurso interpuesto. El recurso interpuesto, no obstante las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, incurre, en sus dos motivos, en la causa de inadmisión de defectuosa formulación, y de inexistencia de interés casacional por desconocerse en el recurso la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada y los hechos que declara probados ( art. 483.2 , 3.º LEC ). Analicémoslo:

i). Respecto de la primera causa de inadmisión, debemos indicar que el ambos motivos, incurren en dicha causa, por cuanto siendo el recurso de casación un recurso extraordinario, está sujeto a unos requisitos de admisibilidad de obligado cumplimiento, que en el presente caso se obvian. Así, i) Es preciso que la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; ii). Cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas deberá ser formulada en un motivo distinto, y todos ellos habrán de ser numerados correlativamente, siendo que además los motivos no podrán dividirse en submotivos; iii) No cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como "y siguientes", "y concordantes" o similares para identificar la infracción cuando comporte ambigüedad o indefinición; iv) Tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición. La norma citada como infringida debe ser sustantiva y no procesal; v) El recurso de casación civil no puede fundarse en normas administrativas, penales o laborales que no se pongan en relación con una norma civil; vi) Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: -que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria.- que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Sobre estos requisitos esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

En el presente caso, como vimos en el fundamento de derecho anterior, el recurrente cita diversas infracciones y preceptos, dentro de cada motivo, siendo que introduce en el debate confusión y ambigüedad. De igual modo cita sentencias de esta sala, y de la jurisdicción contencioso- administrativa, cita infracciones sustantivas y procesales, obviando en definitiva los requisitos de admisibilidad.

ii). De igual modo y en ambos motivos incurre en la causa de falta de acreditación e inexistencia de interés casacional, apartándose en definitiva de la ratio decidendi y los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

En efecto tanto la sentencia dictada en primera instancia como en segunda, al confirmarse por esta, aquella, se estima que existe posesión de estado, y en consecuencia que existe un plazo de cuatro años para ejercitar la acción. Llega a la conclusión de la existencia de posesión de estado por cuanto refiere expresamente la sentencia: «[...] ya desde antes de la inscripción del nacimiento de Felicisima en el Registro Civil Consular, D. Santiago vino a reconocer y a asumir su paternidad, pues en fecha 5 de mayo de 2006, compareció ante el oficial del Estado Civil de Santo Domingo declarando, en presencia de testigos, que reconocía como hija suya a Felicisima nacida el NUM000 de 2004, de su relación con doña Carlota , lo que determinó la anotación de dicho reconocimiento en el acta de nacimiento inextensa de la menor efectuada, a instancias de la madre, en 8 de marzo de 2006, siendo ello además ratificado por Sentencia dictada, en 18 de enero de 2007 , por el Tribunal de Niños, Niñas, y Adolescentes del Distrito Nacional de la República Dominicana. A mayor abundamiento, Doña Carlota y don Santiago suscriben, de fecha 21 de junio de 2010, una declaración jurada reconociendo que, de su unión, ha nacido la menor Felicisima , siendo avaladas las firmas que en la misma se contienen por un Notario Público de Santo Domingo». Y que: « ya antes de la inscripción del nacimiento de Felicisima en el Registro Civil español, la misma gozaba de la posesión de estado de hija no matrimonial del Sr. Santiago , como así lo reconoce expresamente este último ante el Oficial del Estado Civil de la circunscripción de Santo Domingo».

Por tanto resuelto que existe posesión de estado, a continuación analiza si el plazo ha caducado, considerando que el plazo se inicia desde la inscripción del nacimiento en el registro civil consular español en República Dominicana, esto es desde el 3 de enero de 2008, y no desde que los demandantes conocieron la existencia de la menor. Se sostiene que conforme al 140 CC el plazo se inicia desde que el hijo goce de la correspondiente posesión de estado y así estima que la posesión de estado ya existía con anterioridad a la inscripción registral; no obstante considera que el computo se inicia desde la referida inscripción, y considera caducada la acción por cuanto aun teniendo en cuenta la fecha de la demanda reconvencional de la que trae causa este procedimiento, presentada en fecha 30 de mayo de 2012, y no la fecha de presentación de la demanda de que trae causa el presente recurso, mayo de 2013, ya estaría caducada la acción.

En consecuencia, el recurso interpuesto elude o soslaya las concretas circunstancias concretas concurrentes y que sustentan la razón decisoria o «ratio decidendi" de la resolución impugnada. Por todo lo cual procede la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Fausto y D.ª Marí Jose , contra la sentencia dictada con fecha de 22 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 612/2016 , dimanante del juicio verbal de filiación n.º 434/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valdemoro.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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