ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11141A
Número de Recurso2071/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 2071/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: PAA/I

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE HUMEDADES EN VIVIENDA. Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en segunda instancia en proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del desarrollo de los motivos en relación con la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC ). La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal ( art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC ).

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2071/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª Silvia Vázquez Senín / D. Carlos José Navarro Gutiérrez /D. Guillermo Orbegozo Arechavala

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la comunidad de propietarios EDIFICIO000 presentó escrito de fecha 9 de junio de 2015 formulando recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación 680/2014 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 755/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Laguna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Jose Pablo , presentó escrito el día 1 de julio de 2015 personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala, en nombre y representación de D.ª Justa , presentó el día 28 de julio de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , presentó el día 30 de julio de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 27 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida D.ª Justa presentó escrito de fecha 3 de septiembre de 2017, formulando alegaciones. La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 13 de octubre de 2017, suplicando la admisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el número 3.º del art. 477.2 de la LEC , por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción del derecho aplicable al caso, el artículo 1902 CC y jurisprudencia que lo interpreta.

Para la sentencia recurrida, la apreciación de las periciales lleva a estimar que la incidencia de las obras relativas a la pasarela efectuadas por el comunero codemandado tienen que constituir causa adecuada de las filtraciones de agua, y también la acción u omisión de la comunidad de propietarios ahora recurrente, pues se dice que en la cubierta no hay humedades pero se desvela que las ha habido, y no se puede descartar en rigor que confluyan humedades provenientes de la mala conservación, incluso por defectuosa reparación, de la fachada como revela el informe del demandante y no desechan de manera consistente los otros informes, lo que lleva a estimar el recurso y la demanda, y condenar solidariamente a los demandados.

TERCERO

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo del motivo en relación con la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC ).

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017, que actualiza el de 30 de diciembre de 2011, señala que la admisión del recurso de casación por razón del interés casacional requiere que concurran alguno de los elementos que pueden integrarlo, exigiendo -cuando se alega oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS- que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y que además se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

La parte recurrente se limita a mencionar la doctrina general en materia de responsabilidad extracontractual, concluyendo que al no haberse acreditado por la parte demandante que el origen de los daños causados en su vivienda sean consecuencia de una acción/omisión u obligación de la recurrente, no puede admitirse en derecho la atribución de dicha responsabilidad, obviando el resultado de todas las pruebas practicadas y conducentes a acreditar la falta de responsabilidad de la recurrente en los hechos.

La parte no precisar qué doctrina jurisprudencial en concreto es la que se alega infringida, ni el concreto criterio jurisprudencial de esta Sala que se denuncia infringido, limitándose a transcribir párrafos de sentencias que contienen la doctrina general sobre la relación de causalidad entre la conducta y el daño, y a afirmar su falta de responsabilidad en los hechos.

La justificación de la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo corresponde, con la necesaria claridad, al recurrente, por lo que, además de la cita de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que contengan la doctrina jurisprudencial en la que se basa el recurso, es necesario que el recurrente razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

En el motivo no se hace así. La argumentación discurre como un escrito de alegaciones en las que la parte recurrente expone sus tesis que apoya con la mención de algunas sentencias de esta sala, pero no llega a exponer cómo se ha vulnerado en la sentencia recurrida la doctrina a que se hace referencia en los párrafos de las sentencias mencionadas que se transcriben.

Falta por tanto el interés casacional alegado al no justificarse la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, lo que lleva a la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta; y sin que pueda el recurrente subsanar el defecto de falta de acreditación del interés casacional en el escrito de alegaciones, por tratarse de un defecto insubsanable al afectar al principio de contradicción y al derecho de defensa.

Procede declarar inadmisibles los recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios EDIFICIO000 contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación 680/2014 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 755/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Laguna.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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