ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11135A
Número de Recurso2608/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 2608/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: SJB/MJ

DIVORCIO: USO TEMPORAL Y SUCESIVO POR SEIS MESES DE VIVIENDA FAMILIAR SIN HIJOS MENORES A LOS EX CÓNYUGES. Recurso de casación contra sentencia dictada en divorcio contencioso, al amparo del art. 477.2.3º LEC , y recurso extraordinario por infracción procesal. Inadmisión del recurso de casación por defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481. LEC ; e inadmisión por falta de acreditación de interés casacional, atendiendo a la ratio decidendi y al relato fáctico de la sentencia recurrida, art. 483.2.3º LEC, en relación con el 477.1 LEC . La inadmisión del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal. ( art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 5ª párrafo segundo de la LEC ).

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2608/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. Luis Cortes Cascon

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Aurelia presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación núm. 775/2015 , dimanante del procedimiento de divorcio n.º 617/2013, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arganda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2017, el procurador Sr. Cortes Cascón, en nombre y representación de la parte recurrente, se persona en las actuaciones. La parte recurrida no se ha personado en las actuaciones.

CUARTO

El recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de octubre 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito de fecha el 31 de octubre de 2017 la parte recurrente, solicitó la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, apelante en la segunda instancia, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, procedimiento que fue tramitado por razón de la materia, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, y en lo que al presente interesa, los antecedentes son los siguientes: la recurrente en casación interpuso demanda de divorcio, solicitando para sí el uso de la vivienda familiar y su ajuar y pensión compensatoria. A ello se opuso el demandado. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se atribuyó a la esposa el uso de la indicada vivienda, así como del ajuar existente en la misma, y se deniega pensión compensatoria. Se reconoce en la sentencia que es difícil cuantificar el interés más necesitado de protección entre ambos cónyuges. Recurrida la misma en apelación por el esposo, solicitando se le atribuya a él el uso y subsidiariamente se acuerde un uso alternativo por seis meses a cada cónyuge hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. La esposa se opuso al recurso.

Mediante sentencia dictada por la audiencia, se estima parcialmente el mismo, resolviendo que el uso lo sea alternativo por seis meses hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Partiendo de la base que los hijos son mayores e independientes económicamente, y que la vivienda cuyo uso se discute está en Arganda del Rey, considera que el matrimonio también tiene otra vivienda unifamiliar en una parcela en San Martín de la Vega, que hubo conflictos y tensiones entre los cónyuges, por lo que el esposo optó por trasladarse a ella provisionalmente, ambos tiene una edad avanzada y necesitan acudir regularmente a los centros médicos en orden a la revisión de su estado de salud, el esposo percibe jubilación de algo más de 1000 euros, y la esposa otra de 709,31 euros en catorce pagas; ambos tienen el apoyo y ayuda de sus hijos. Concluye que no hay un interés preferente a proteger y ello conlleva a la estimación de la pretensión relativa a un uso alternativo por seis meses hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo abonar cada cónyuge el 50% de las cargas que afectan a la propiedad, mientras que los derivados del uso se abonarán por quién en cada momento los use.

SEGUNDO

El recurso de casación tiene dos motivos, interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, en el primero alega infracción del art. 96 del CC , al adjudicar el uso de la vivienda sin atender al interés más necesitado de protección que es el suyo; no cita sentencia alguna. En el segundo alega infracción de los arts. 70 , 90 , 91 , 96 , 348 y 349 CC , relativos al uso de la vivienda familiar, por jurisprudencia contradictoria de la AAPP y del TS. Cita como sentencias las de fecha 5 de septiembre de 2011 , 30 de marzo de 2012 , 12 de febrero de 2014 y 17 de junio de 2015 , sin especificar el órgano que las dictó.

El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en tres motivos el primero al amparo del art. 469. 1.2º LEC , por infracción del art. 218.2 LEC , por falta de motivación; el segundo al amparo del art. 469.1.2 LEC , por errónea valoración de la prueba; y el tercero, amparo del art. 469.1.4º LEC , por alcanzar un fallo manifiestamente arbitrario e ilógico, con vulneración de la tutela judicial efectiva, art. 24 CE .

TERCERO

El recurso de casación, no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión por defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481. LEC y de inadmisión por falta de acreditación de interés casacional, atendiendo a la ratio decidendi y al relato fáctico de la sentencia recurrida, art. 483.2.3º LEC, en relación con el 477.1 LEC .

i) Inadmisión por defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481 LEC . Por lo que respecta a la defectuosa formulación, incurriendo en la causa prevista en los arts. ya citados, debemos precisar que el recurrente, como vimos, en el primer motivo no cita siquiera doctrina jurisprudencial infringida, y en el segundo cita varias preceptos, basando el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de la AAPP y del TS, limitándose a citar la fecha de varias sentencias, sin identificación del órgano que las dicta. De esta forma se incumple el requisito de la precisión, y rigor que acompañan a este recurso, así como el requisito de que cada infracción habrá de denunciarse en un motivo separado. Y es que como resulta del Acuerdo de esta sala, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente. Para lograr la debida claridad debe citarse con precisión la norma o jurisprudencia que se consideren infringidos.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

ii) Incurre igualmente en causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional, siendo que además de lo ya manifestado, la sentencia recurrida en casación resuelve conforme a las circunstancias concurrentes en el caso, por lo que no respeta el recurrente ni la ratio decidendi y ni su relato fáctico, art. 483.2.3º LEC .

En efecto, es doctrina de la Sala, STS 624/2011, de 5 septiembre , del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012 , 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014 , distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:«[...]la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».

Como hemos visto la audiencia, ante la situación planteada y después de describir la situación que concurre en cada cónyuge, considera que no hay un interés preferente a proteger, optando por el uso alternativo. Siendo que además ya en primera instancia la juez a quo, resaltó que del informe psicosocial obrante en autos resulta «que es muy difícil en este procedimientos especificar quién está más necesitado de protección».

En consecuencia la sentencia aquí recurrida no infringe doctrina alguna de la Sala, sino que resuelve conforme a ella, en atención a las circunstancias concurrentes. Siendo que el interés casacional que se invoca resulta inexistente, artificioso o instrumental.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y. 473.2 LEC , y no presentado escrito de alegaciones la recurrida, al no estar personada, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Aurelia contra la sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación núm. 775/2015 , dimanante del procedimiento de divorcio n.º 617/2013, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arganda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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