ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11134A
Número de Recurso1871/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 1871/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: MAR/I

CONTRATO FINANCIERO Y PÓLIZA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA PIGNORATICIA. Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es superior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ).- Inadmisión del recurso de casación por falta de claridad, mezcla de cuestiones sustantivas y procesales ( art. 477.1 LEC ) y falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida y a su base fáctica ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1871/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: Isabel Ramos Cervantes / Ramón Rodríguez Nogueira

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Luisa ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 549/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1732/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de 9 de junio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, la procuradora doña Isabel Ramos Cervantes presentó escrito en nombre y representación de doña Luisa , personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Ramón Rodríguez Nogueira presentó escrito en nombre y representación de UBS Bank, S.A. personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 11 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 27 de octubre de 2017, la parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito de 26 de octubre de 2017, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la parte demandante apelante tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que se ejercita, con carácter principal, la acción de anulación del contrato de crédito con garantía pignoraticia por error derivado del incumplimiento por el banco demandado de los deberes de información sobre los instrumentos financieros.

La cuantía es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal.

En el escrito de interposición, al justificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso, se indican dos motivos de infracción procesal: 1.º vulneración de los arts. 217 , 335 y 348 LEC respecto a la valoración del prueba, con base en el art. 469.1. 3 .º y 4.º LEC ; y 2.º vulneración del art. 218 LEC con base en el art. 469.1. 2.º LEC .

Sin embargo, en el apartado "motivos de infracción procesal", solo se formula un primer y único motivo, al amparo del art. 469.1. 3 .º y 4.º LEC , por infracción de los arts. 217 , 335 y 348 LEC , por error en la valoración de la prueba.

Se alega que la sentencia recurrida incurre en un error en la apreciación de la prueba, toda vez que la demandante no tenia experiencia inversora y su perfil de riesgo era conservador. Y, en sucesivos apartados, se argumenta sobre la experiencia inversora de la cliente, su perfil de riesgo conservados, y sobre el alcance del deber de información de las entidades financieras.

TERCERO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , contiene un único motivo que se funda en la infracción del art. 1214 CC [precepto derogado por la Disposición derogatoria única de la LEC, actual art. 217 LEC ], sobre la carga de la prueba, de los arts. 1265 y 1266 CC , sobre el error en el consentimiento, y del art. 79 LMV y RD 629/93 , y jurisprudencia aplicable.

Se argumenta que la entidad bancaria tiene obligación de informar, con carácter previo a la contratación, sobre las características del producto ofrecido. Y en el presente caso, nos encontramos ante un cliente minorista, al que se le ha ocultado parte sustancial de la información, sobre un producto extremadamente complejo. La carga de la prueba corresponde a la entidad bancaria, no puede exigirse al demandante la prueba de un hecho negativo, cual es el no haber sido informado sobre la naturaleza circunstancias y funcionamiento del contrato. Se ignora lo dispuesto en el test de conveniencia, del que se desprende que la demandante presentaba un riesgo de inversión moderado y que el producto no era apropiado para su perfil. La sala de apelación tampoco ha tenido en cuenta que el put warrant no constituye un seguro para el cliente, sino para el banco, que lo vende como un seguro.

Se argumenta sobre los estándares de información para la prestación de un consentimiento válido. El producto ofertado no era adecuado para la demandante y nadie se ofreció a realizar tal información, el producto le fue mostrado como un producto sin riesgo. Se alega también sobre la desproporción de las prestaciones. Era un contrato de carácter eminentemente especulativo de compra de acciones que aporta el cliente y el banco tenía garantizada su inversión, por lo que sería vidente la situación de patente desequilibrio de las prestaciones, ocultado por la entidad demandada.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ) por las razones que se exponen a continuación.

Dice la sentencia 306/2017, de 17 de mayo , lo siguiente:

[...]1.- En nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba, o el carácter ilógico o arbitrario de tal valoración, tengan relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser de tal magnitud que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

2.- La STC 55/2001, de 26 de febrero , identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia.

Para que haya arbitrariedad en la valoración de la prueba, la decisión debe ser una simple expresión de la voluntad, sin fundamento en razón material o formal alguna ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre ; 45/2005, de 28 de febrero ; 164/2005, de 20 de junio ; STC 277/2005, de 7 de noviembre ; y 162/2006, de 22 de mayo ; entre otras muchas, y sentencia de esta sala 382/2016, de 19 de mayo )[...]

Y la Sentencia 386/2015, de 26 de junio , declara:

[...]1. Recordaba la Sala en la sentencia de 29 de abril de 2015, Rc. 803/2014 , que suele ser frecuente confundir la carga de la prueba con la vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma procesal que viene a decir al Tribunal qué debe hacer cuando entiende que un hecho relevante para la decisión no ha quedado probado, siendo éste el supuesto contemplado por la norma y no otro.

Consecuencia de ello es que no cabe discutir, al amparo de dicha norma, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal aunque se discrepe de ella. Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del artículo 217 de la LEC (SST 554/2011 de 18 de julio y 686/2011 de 19 de octubre).

Precisa la sentencia de 7 de mayo de 2015, Rc. 1563/2013 que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes[...]

.

Dice la sentencia 668/2015, de 4 de diciembre :

[...]No es propio del recurso extraordinario por infracción procesal, y no debe confundirse con la valoración de la prueba, la valoración jurídica que el tribunal haga de los hechos fijados en el proceso, porque hayan resultado admitidos, probados, o sean notorios[...]

.

En el presente caso, la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, mezcla cuestiones procesales y sustantivas, de modo incompatible con las exigencias de estos recursos extraordinarios, al pretender plantear ante esta sala la totalidad del debate fáctico y jurídico desarrollado en las instancias.

La valoración que puede impugnarse en el recurso extraordinario por infracción procesal, como arbitraria o ilógica, es la que mediante el análisis de los medios de prueba permite fijar los hechos relevantes para la decisión del litigio. Y la arbitrariedad o falta de lógica que se impute a los razonamientos de una sentencia no es la derivada de la mera contrariedad a las normas que regulan la cuestión discutida en el litigio, pues esa infracción solo puede ser denunciada a través del recurso de casación.

La valoración, de acuerdo con criterios normativos, de la adecuación de la información y de la capacidad de la demandante para entenderla, basándose en los hechos fijados en la instancia, constituye un enjuiciamiento de carácter jurídico, no fáctico, susceptible de revisión en casación.

Por lo demás, el motivo se aparta de las infracciones que denuncia en su encabezamiento. Así sobre las infracción de los preceptos referidos al dictamen de peritos y a la valoración del prueba pericial nada se argumenta, y aunque también reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 LEC , lo que plantea en realidad es una errónea valoración de la prueba practicada -documental, testifical e interrogatorio de parte-.

La valoración que la Audiencia Provincial haya podido realizar de determinadas pruebas no puede infringir en ningún caso el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues este precepto no regula la valoración de la prueba, sino qué consecuencias ha de atribuirse a la ausencia o insuficiencia de prueba.

En todo caso, la recurrente no identifica adecuadamente cuáles son esos errores en la valoración de la prueba que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir que sean patentes, ostensibles e inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales concretas debidamente identificadas y determinantes de la decisión adoptada.

QUINTO

El recurso de casación incurre en las causas de inadmisión de falta de claridad, mezcla de cuestiones sustantivas y procesales ( art. 477.1 LEC ) y falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida y a su base fáctica ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

El recurso de casación exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma sustantiva pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión.

Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

[...]Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, y someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición. Por el contrario, es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho, pero no al elaborado por el recurrente conforme a sus intereses, sino al que resulta de los hechos fijados en la sentencia recurrida.

Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1) y no a infracciones procesales cuya denuncia solo será posible en el recurso extraordinario por infracción procesal si pueden encuadrarse en alguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta[...]

.

Estas exigencias no se respetan en el recurso, pues las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada, y se plantean cuestiones de naturaleza procesal (carga de la prueba), que no pueden ser planteadas en un recurso de casación.

En el presente caso la Audiencia Provincial razona que en la demanda se pide, con carácter principal, la nulidad radical del contrato de crédito con garantía pignoraticia concertado entre las partes:

[...]Respecto a dicho CONTRATO, en lo ahora interesa, aparece fechado el 30 de octubre de 2007 y elevado a público el 31 de octubre de 2007. Según se expone en el mismo la demandante -ACREDITADO-, manifiesta que desea obtener un crédito con garantía pignoraticia de determinados activos de su propiedad y que la entidad demandada -el BANCO-, se encuentra en disposición de conceder con sujeción a las estipulaciones que en el contrato se establecen. En concreto, en cuanto a las condiciones particulares del crédito, se establece el importe de nueve millones de euros con importe mínimo de disposición de seis mil euros -no se cuestiona que se realizó una primera y única disposición del importe total del crédito-, fecha de vencimiento: 31/10/2009, prórrogas: siete únicos plazos de un año cada uno, el tipo de interés durante los dos primeros años del contrato sería el fijo anual, al tipo que el Banco notifique al acreditado en el momento de la disposición , pagaderos trimestralmente -no se cuestiona que el mismo quedó fijado en el 5,05 %-, y el tipo de interés base a partir del segundo año: Euribor, margen a partir del segundo año: 50 puntos básicos, período de interés a partir del segundo año: tres meses. También consta en dicho documento que los Activos que se pignoran propiedad del acreditado en garantía del crédito son: 58.200 acciones del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A (BBVA), con un valor actual en el mercado al 30/10/2007: 17,10 por acción. Entre las estipulaciones que contiene el documento, en lo que ahora interesa, se dice que la demandada concede a la demandante un crédito que se obliga a reembolsar al Banco, en los plazos, términos y condiciones que se establecen, junto con los intereses, comisiones, gastos (1.1). Y en concreto se dice que el destino del importe del crédito será en exclusiva: a) Para la adquisición de acciones del BBVA por cuantía aproximada de ocho millones de euros , cuya compra deberán ser ejecutadas por el Banco, en el momento de la disposición del crédito, quien en este acto recibo órdenes firmes e irrevocables del acreditado a dicho fin y b) para la adquisición de título siguiente por cuantía aproximada de un millón de euros: "European Put Warrants on BBVA, S.A (90 % Strike y vencimiento en 31/10/2009). La compra del mismo sería ejecutada por el Banco en el momento de la disposición del crédito a cuyo fin recibe orden firme e irrevocable del acreditado. La compra de los dos activos debe efectuarse al mismo tiempo (1.2). Más adelante consta que la demandante se compromete y obliga, firme e irrevocablemente a constituir a favor del Banco en garantía del contrato, prenda sobre los activos que se adquieran con el importe del crédito (11.16).

Consta suscrito otro documento entre las partes litigantes de fecha 12 de noviembre de 2007 por el cual la demandante constituye un derecho real de prenda a favor de la demandada sobre: a) 509.000 acciones, con valor actual de mercado a 9/11/2007: 16,32 por acción y b) "European Put Warrants on BBVA, S.A (90 % Strike y vencimiento en 29/10/2009), Nominal: 980.688,80 corregido "equivalente a 567.200 acciones "Valor...", valor del mercado a 30/10/2007: 980.688,80 Euros (dentro del documento n° O de la demanda)[...].»

En lo que respecta al perfil de la demandante como inversora, la sentencia recurrida dice lo siguiente:

[...]Del cuestionario que cumplimentó la demandante el día 3 de agosto de 2005 a instancia de UBS para determinar su inclinación personal respecto al riesgo y elegir la estrategia de inversión que mejor se adaptase a ella, se infiere que el capital que deseaba invertir provenía de ingresos por negocios y representaba al menos el 5% de su patrimonio total, asumiendo un riesgo moderado, que la mayor parte de su inversión la habría colocado en acciones y fondos de acciones y que el riesgo de esta inversión lo consideraba escaso. La conclusión del test, según los criterios de valoración que incorporaba, fue que su tolerancia al riesgo era alta[...].

En la misma fecha y con igual finalidad se sometió a un cuestionario como representante de la sociedad mercantil "Siracusa de Inversiones", respondiendo que a la hora de realizar inversiones financieras tenía bastante experiencia, otorgando poca importancia al hecho de que un asesor privado gestione su patrimonio, siendo su objetivo la conservación del capital que provenía de ingresos por negocios, con un beneficio garantizado del 2%, habiendo colocado la mayor parte de su inversión en fondos de acciones y fondos de obligaciones que consideraba de riesgo moderado. La conclusión alcanzada fue que la sociedad Siracusa de Inversiones tenía una tolerancia moderada al riesgo [...].

La Audiencia tiene en cuenta que la actuación profesional de la demandante en el ámbito empresarial y negocial se ha desarrollado entre los años 1990 a 2011 en las siguientes sociedades: Cervecera Carasola, S.L. (Administrador único). Grupo Elena Molero, S.L (Administrador solidario).Estudio Delirium, S.L. (Administrador único). Siracusa de Inversiones, S.A. (Liquidador). Conciencia y Estrategia, S.L. (Liquidador). Casasola Explotaciones Agropecuarias, S.A. (Consejero Delegado, Presidente, Consejero, Apoderado). Ciudad del Conocimiento, S.L. (Administrador único). Galerías Loring, S.L. (Administrador solidario). Delirium TV, S.L. (Administrador único).

La sentencia recurrida también tiene en consideración que la demandante, con independencia de los contratados por las sociedades en las que ocupa o había ocupado cargos de dirección, gestión y administración, el 18 de noviembre de 2005 suscribió "contrato de préstamo con garantía pignoraticia" con UBS por un importe de 2.665.000 euros, vencimiento un año y prórroga por dos únicos periodos de un año. Con el capital prestado adquirió participaciones en fondos de inversión UBS Money Plus, UBS Capital Plus y UBS Active Plus. Y el Contrato Marco de Cuenta única UBS de fecha 15 de julio de 2005, que regula las relaciones entre el banco y el cliente con sujeción a las estipulaciones generales, primera a sexta, y las particulares que se establecen en los Anexos, al que se incorpora un extracto de las tarifas máximas en operaciones y servicios de mercados de valores. Según lo convenido en la estipulación segunda los productos y servicios incluidos fueron Cuenta Corriente, Depósitos a plazo, Valores (incluida la custodia y administración de valores), Activos Financieros y Fondos de Inversión y Servicio Telefónico.

Afirma que el "Contrato de Crédito con Garantía Pignoraticia" fue celebrado el 30 de noviembre de 2007 en presencia del Notario quien explicó con detalle su contenido antes de la firma, y considera que es de destacar que, con anterioridad, el 29 de octubre de 2007, la demandante dirigiese a UBS Bank, S.A. una carta, cuyo contenido es el siguiente:

[...]Muy Sres. Míos:

De acuerdo con las conversaciones mantenidas les agradecería sometieran a su consideración y estudio una operación de crédito cuyas condiciones más importantes serían las siguientes:

Acreditado: Dña. Luisa .

Importe: 9.000.000 EUR

Vencimiento: Dos años.

Dicha operación sería garantizada con prenda de los activos que a continuación se indican:

Acciones de BBVA por valor de 10 millones de euros.

Si bien los activos a pignorar cubren en un porcentaje mínimo el importe del crédito, lo que unido a la volatilidad actual de los mercados, significa que la operación se encuentra muy apalancada, conocemos y asumimos nuestra obligación, en caso de pérdida de valor o de liquidez de tales activos , de ampliar y/o reponer los mismos por otros en calidad y cuantía aceptables por el Banco.

Atentamente. Dña. Luisa

(énfasis en negrita como en la sentencia recurrida)[...].

Partiendo de estas consideraciones, la Audiencia analiza si hubo por UBS el incumplimiento del deber de información que le incumbía alegado por la demandante. Y considera que cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, este deber cede cuando el Banco tiene constancia escrita cierta de que el inversor ejerce funciones ejecutivas o directivas en empresas o sociedades que realizan, o el mismo en su propio nombre, actividades financieras o de inversión en el mercado de valores. Cuando el contratante defraudado ostenta una experiencia contrastada y probada sobre el objeto de la inversión, tanto el ámbito negocial en el que se mueve como por la contratación de productos análogos o idénticos con anterioridad, y además ha tenido a su disposición la oportunidad de obtener las aclaraciones pertinentes o una mayor información sobre los extremos en que hace descansar su errónea percepción, por haber dispuesto de una fluida negociación precontractual con el Banco, cede la intensidad del deber de información de este sobre extremos necesariamente conocidos por aquel, dada su cualificación profesional e inversora, y, por ello, se acrecienta el deber de diligencia del inversor.

Y concluye que, en este caso, la demandante no podía ignorar que el riego del contrato celebrado el 31 de octubre de 2007 residía en que se produjera una bajada en la cotización de las acciones del BBVA que adquirió con el capital del préstamo concedido por UBS, que no fue propiciado por esta, pues los analistas financieros más reputados no preveían unos resultados como los que se produjeron, quienes recomendaban comprar acciones del BBVA, pues asignaban a la acción de este banco un precio medio en el mes de octubre de 2007 que oscilaba entre un mínimo de 19,53 y un máximo de 20,0 euros. Además la demandada, en caso de dudar de la operación perfeccionada, dispuso de la oportunidad de vender las acciones adquiridas, que el día 9 de noviembre de 2007 tenían un valor de mercado de 16,32 euros por acción, según consta en el documento suscrito el día 12 de noviembre de 2007 de promesa de prenda en garantía de un contrato de crédito. Por último considera que la causa de anulabilidad respecto al "Put Warronts", carecería de todo fundamento ya que con independencia de que resultó beneficiosa su contratación como los hechos posteriores pusieron de manifiesto, fue contratado con la finalidad de disminuir los riesgos que entrañaba la operación, al conferir a su titular el derecho, que no obligación, a vender un determinado activo financiero (acciones BBVA) en un momento futuro determinado o vencimiento (6 de noviembre de 2009) y a un precio preestablecido o "strike" (15,61euros/acción), equivalente al 90% del precio por el que la demandante adquirió las referidas acciones del BBVA (15,868 euros/acción). Y, de cualquier forma, entiende que las conversaciones mantenidas por la demandante con los empleados de UBS, antes de la contratación y con posterioridad, no evidencian que desconociese la finalidad y funcionamiento del "put warrant" o que se le suscitase alguna duda al respecto.

En definitiva, en el recurso se modifica la base sobre la que se asienta la aplicación de las normas legales que la parte recurrente considera infringidas y se elude la razón decisoria de la sentencia recurrida. Efectivamente, se niega el carácter de experto inversor que atribuyen las sentencias y sobre esta base se alega la existencia de error motivado por el incumplimiento de las obligaciones de información de la entidad bancaria, cuando la Audiencia considera acreditado que la demandante tenía experiencia inversora y conocía los riesgos que asumía, por lo que no resultan de aplicación otras resoluciones de esta sala en la que los clientes eran inexpertos inversores y no estaban en condiciones de comprender la complejidad de los productos ofertados.

Dice al respecto la sentencia de esta sala núm. 323/2015 de 30 junio , lo siguiente:

[...]El error que, siendo excusable, vicia el consentimiento es el que recae sobre la naturaleza y los riesgos del producto. Lo que no vicia el consentimiento, y no es por tanto adecuado para justificar la anulación del contrato, es la conducta de quien, conociendo el componente de elevada aleatoriedad del contrato y la naturaleza de sus riesgos, considera que puede obtener ganancias derivadas de esas características del contrato, yerra en el cálculo y, al contrario de lo que previó, obtiene pérdidas, no ganancias. Lo expuesto lleva a concluir que no existió error que viciara el consentimiento y permitiera la anulación del contrato, pues, de haber existido una representación errónea por parte del contratante, lo que es más que improbable a la vista de su cualificación profesional y de las comunicaciones escritas que mantuvo con la entidad financiera demandada, tal error no sería excusable en atención a esa cualificación profesional[...]

.

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de doña Luisa contra la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 549/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1732/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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