ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10827A
Número de Recurso111/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 111/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: CSM/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 111/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D. Antonio Ortega Fuentes

D.ª M.ª José Rodríguez Teijeiro

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Unicaja Banco, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 749/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 438/2013, del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil n.º 4 de Jaén.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de Unicaja Banco, S.A., en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª María José Rodríguez Teijeiro en nombre y representación de D. Edemiro y D.ª Serafina , en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

CUARTO

Evacuado el traslado, la representación procesal de la parte recurrente ha mostrado su conformidad con la causa de inadmisión y ha interesado que se dicte una resolución de archivo del recurso por carencia sobrevenida de objeto. La parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de cláusula suelo.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en dos motivos en los que se plantea la misma cuestión jurídica. En el primero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial fijada por la STS de 9 de mayo de 2013 , respecto a la irretroactividad de la nulidad de las denominadas cláusulas suelo-techo que resulten abusivas contenidas en los préstamos hipotecarios suscritos por entidades de crédito y particulares. En el motivo segundo se denuncia la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias sobre la misma cuestión.

TERCERO

Con carácter previo se ha de dar respuesta a la petición de la parte recurrente que aunque ha mostrado su conformidad con la causa de inadmisión invocada, considera, sin embargo, que se trata de un supuesto de carencia sobrevenida de objeto y, por esta razón, procedería el archivo del recurso sin condena en costas.

No se trata de un supuesto de carencia sobrevenida de objeto. Lo que realmente pretende el recurrente es dejar sin efecto el recurso que ha planteado a la vista de un elemento de derecho sobrevenido como es la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, que ha determinado la fijación de una nueva jurisprudencia contraria a lo planteado en el recurso y que, a la vez confirma lo resuelto por la sentencia recurrida. El reconocimiento de esta situación por el recurrente podría haber conducido a desistir del recurso pero no a interesar el archivo por carencia sobrevenida de objeto, efecto procesal que no se adecua a los supuestos en los existe un cambio jurisprudencial sobrevenido, pues lo que provoca no es tanto la desaparición del objeto litigioso como la resolución de la controversia con una perspectiva jurídica diferente a la existente.

Rechazada esta petición procede examinar el recurso que se ha planteado.

CUARTO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación, en los dos motivos en los que se articula, no se admite al haberse resuelto por esta sala de otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario a lo pretendido por el recurrente ( artículo 483.2.4º LEC ).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia el 21 de diciembre de 2016 y declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo.

Esta Sala en su sentencia de Pleno nº 123/2017, de 24 de febrero (a la que han seguido otras muchas, entre ellas, SSTS n.º 408/2017 y 481/2017, de 27 de junio y 20 de julio, respectivamente) ha adaptado su jurisprudencia anterior a los pronunciamientos del TJUE en materia de devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo y ha establecido lo siguiente:

En consecuencia, procede modificar la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, toda vez que la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que:

a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE .

.

La sentencia recurrida al no limitar los efectos restitutorios de la nulidad declarada, no se opone a esta doctrina y por eso el recurso debe ser inadmitido.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente. Este criterio, que supone la aplicación del principio general de vencimiento en materia de costas, si bien se ha revisado en algún caso de cambios jurisprudenciales sobrevenidos, no se estima de aplicación en este concreto caso.

Esta Sala en auto de 14 de septiembre de 2017, rec. n.º 2685/2014 (al que han seguido los autos de 11 de octubre, recursos n.º 1086/2015 y 969/2015) ha recogido la doctrina sentada en esta materia por la sentencia de Pleno n.º 419/2017, de 4 de julio que declaró entre otros extremos:

[...]1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

» 3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio. [...]».

En atención a esta doctrina, que destaca la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unicaja Banco, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 749/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 438/2013, del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil n.º 4 de Jaén.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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