STS 1842/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2017:4224
Número de Recurso3163/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1842/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.842/2017

Fecha de sentencia: 28/11/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 3163/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Procedencia: T.S.J. MADRID CON/AD SEC. 9.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3163/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1842/2017

Excmos. Sres.

  1. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

  2. Angel Aguallo Aviles

  3. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

  4. Jose Antonio Montero Fernandez

  5. Francisco Jose Navarro Sanchis

  6. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 28 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3163/2016, promovido por Dª Ruth , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, bajo la dirección letrada de D. Juan Prieto Tejo, contra la sentencia núm. 727, de 23 de junio de 2016, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1144/2014.

Comparecen como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Madrid interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 1144/2014 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2013, que estimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , instada por Dª Ruth , contra la liquidación girada por el Impuesto sobre Sucesiones por la Subdirección General de Gestión Tributaria de la que resultaba una deuda tributaria a ingresar de 368.691,71 euros.

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto la sentencia núm. 727, de 23 de junio de 2016, desestimando el recurso núm. 1144/2014 , en lo que aquí interesa, con el siguiente fundamento:

Así podemos decir que la cuestión que aquí se plantea ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en nuestra sentencia n° 1218/13, de 31 de octubre, dictada por esta misma Sección Novena, en el recurso contencioso administrativo n° 663/11 , por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquélla se contiene, así decíamos:

CUARTO.-[...]

Pues bien, como es sabido, los ordenamientos jurídicos distinguen tres clases de relaciones familiares, a ninguna de las cuales el Derecho dispensa un tratamiento unánime y pacifico: a) La consanguinidad, parentesco de sangre, cuyos límites tienden a estrecharse, b) la afinidad, que nace del matrimonio o de similar relación estable y suscita posturas muy encontradas en relación no sólo con sus límites y efectos, sino incluso acerca de su perdurabilidad. Y c) la adopción, filiación ficticia creada por el Derecho, en la que las divergentes soluciones y la frecuencia de las reformas legales ponen de manifiesto la dificultad de cohonestar los diversos intereses y afectos en conflicto. Así lo afirma la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2011 al resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina en la que se recoge que "el parentesco se subdivide entre consanguíneos que con aquellos que proceden de la misma familia y afines que comprenden al cónyuge y a los familiares consanguíneos de éste con el otro cónyuge y sus parientes consanguíneos y que proceden de línea directa ascendente o descendente, cuando descienden unas de las otras, o de línea colateral, que se da entre aquellas personas que descienden de un ascendiente común, no existe una sucesión directa de unas a otras, determinando una mayor o menor proximidad en el grado de parentesco una reducción mayor o menor del impuesto según sea el mismo, situándose el parentesco por afinidad en el mismo grado en el que se encuentre el consanguíneo del que se derive la afinidad.

El C.c. que define la consanguinidad (el parentesco que media entre las personas que descienden de un mismo y común tronco) e incluso la adopción (relación jurídica paterno-filial sin mediar lazos de sangre y por pura voluntad de la ley, unidos a ciertos requisitos), no define el parentesco por afinidad. Los autores suelen afirmar que es el que media entre una persona y los parientes consanguíneos de su cónyuge. El DRAE, en su tercera acepción define la afinidad como el "parentesco que mediante el matrimonio se establece entre cada cónyuge y los deudos por consanguinidad del otro".

Y dentro de este punto, lo que hay que aclarar es si dicho parentesco cesa al mismo tiempo que el matrimonio se anula o se disuelve, bien por muerte de cualquiera de los cónyuges, bien por divorcio.

Históricamente, la norma general e imperante ha sido la de la subsistencia de la afinidad a pesar de la extinción del matrimonio que le dio origen, según el brocardo "adfinitas in coniuge superstite non deletur" (el parentesco por afinidad no cesa en caso de viudedad). Pero lo cierto es que tal tajante afirmación aparece concretamente referida a la extinción por muerte ("cónyuge supérstite"), sin contemplar otras causas de extinción de la relación conyugal, como el divorcio vincular, que históricamente o no estaba admitido o tenía carácter excepcional. Pero en la actualidad, dicha máxima es muy discutida cuando no negada.

El parentesco de que se trata comienza con el matrimonio de dos personas. Hasta ese momento los consanguíneos de los contrayentes, obviamente, carecían de toda relación parental. A raíz del matrimonio, cada uno de los contrayentes se convierte en pariente por afinidad en primer grado en línea recta del padre o madre de su cónyuge, en segundo grado de afinidad colateral del hermano de su cónyuge, en tercer grado de afinidad colateral de la sobrina carnal de su cónyuge, etc. La razón de ser, el único requisito para que nazca ese tipo de parentesco es, precisamente, el matrimonio. En consecuencia, el parentesco dura lo mismo que éste, de tal manera que disuelto o anulado el matrimonio, se extingue, cesa el parentesco. De ahí que cuando el fallecimiento del causante se produce después de la resolución del matrimonio (tanto por muerte como por divorcio) de un heredero pariente consanguíneo, habiendo fallecido éste, no puede pretender el cónyuge supérstite (no consanguíneo) considerarse incluido en el grupo III de los antes relacionados, dado que, en el momento de la muerte del causante, ya había dejado de tener existencia el parentesco por afinidad. En conclusión, el parentesco por afinidad depende por completo del matrimonio. Nace, cuando se contrae y cesa, cuando el matrimonio se disuelve o anula.

A esta conclusión llega la Dirección General de Tributos al responder a la Consulta 1408/2001 (citada en la demanda) en la que se afirmó: «si la colateralidad por consanguinidad subsiste hasta el fallecimiento de uno de los dos elementos personales que se computan, no puede decirse lo mismo en el caso de la afinidad. (...) En términos coloquiales, tratándose de consanguíneos y aunque desaparezca la persona en función de la cual se hace el cómputo, "se es" y "se será" siempre hermano, sobrina o primo». Y añade la Dirección General citada que «por el contrario, la afinidad es el parentesco que surge con los consanguíneos del consorte, y ello, por definición, exige la subsistencia de esa persona que sirve de nexo o enlace para establecer el parentesco y cuya desaparición (sea física, en caso de muerte; sea jurídica, como vínculo con el cónyuge, en caso de divorcio) implica la inmediata desaparición jurídica del parentesco. Utilizando el mismo símil coloquial, tratándose de colaterales en segundo grado por afinidad, "se es" cuñado o cuñada respecto de alguien hasta el momento en que cualquiera de los dos elementos personales que se toman en cuenta se desvincula del otro por cualquier causa, incluida la del fallecimiento de uno de los cónyuges».

La misma Dirección General, al resolver la Consulta Vinculante 916/2007 al analizar el grupo de parentesco integrado por la madre del consultante, sus tres hijos y su cuñado, señala que debe hacerse "una importante matización", que es que "el cuñado del sujeto pasivo de referencia (la madre del consultante) mantiene esa condición en cuanto a la fecha de devengo del impuesto, es decir, a 31 de diciembre, subsista el vínculo que les une, que no es otro que el hermano de aquél y cónyuge de ésta. Tal y como, tiene también declarado esta Dirección General y confirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de septiembre de 2005 , el parentesco por afinidad se genera y sostiene mientras se mantenga el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial -sea por fallecimiento, sea por divorcio- y rota entre los cónyuges cualquier relación parental, igual ruptura se produce respecto de la familia de uno de ellos en relación con el otro, desapareciendo, en consecuencia, el parentesco por afinidad".

QUINTO.- En la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2011 antes citada, el TS transcribe parcialmente la del mismo Tribunal de 2003 a la que se ha hecho amplia referencia con anterioridad. En ella, aunque el Tribunal valora debidamente las razones para sostener la extinción de ese parentesco al tiempo que se disolvió el matrimonio que provocó su nacimiento, sostiene que no son de entidad tal que permita una modificación del criterio sustentado en la sentencia de 2003. Añadiendo que, en ambos casos, el pariente afín de que se trata ya no se encontraba casado con el sobrina consanguíneo. Sin embargo, es lo cierto que de la lectura de la sentencia que inicia la doctrina comentada, no puede extraerse que el matrimonio de la sobrina por afinidad e encontrara disuelto, sin duda, por ser una cuestión no planteada.

Pues bien, en el presente caso, esta Sala si encuentra motivo para cambiar el criterio que, en virtud de tal doctrina, ha sido mantenido por esta sección en varias resoluciones, entre otras, sentencia de 11 de mayo de 2010, recaída en el RCA 122/08 , pues, además de lo dicho con anterioridad, lo cierto es que la Sala 2" del Tribunal Supremo si tiene declarado. Sentencia de 27 de septiembre de 2005 que "el parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial se extingue este, rompiéndose entre los cónyuges cualquier relación parental, y si se rompe entre los esposos, con más razón respecto a la familia de uno de ellos en relación al otro, esto es, el parentesco por afinidad desaparece. Y ello con independencia de que el viudo o viuda contraiga o no ulteriores nupcias, situación que en nada afecta a la ruptura del matrimonio previo, actuando la disolución del mismo únicamente como un prius o presupuesto jurídico de la celebración de otro posterior"

.

En atención a tal razonamiento, procede la estimación del presente recurso jurisdiccional».

SEGUNDO

Disconforme con dicha sentencia, la representación procesal de Dª Ruth , por escrito presentado el 14 de julio de 2016, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que la sentencia impugnada «es contraria al artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987 , así como a la jurisprudencia de ese Tribunal Supremo recaída respecto al mismo, en tanto en cuanto concluye que [su] mandante ha de ser incluida en el Grupo IV del citado precepto por haber premuerto al causante (tío político de [su] mandante) su cónyuge, el ascendiente por consanguinidad (tía carnal de [su] mandante). Nos encontramos por tanto -se arguye-, ante una norma estatal que ha sido interpretada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de forma contraria al criterio sostenido por ese Tribunal Supremo en otros pronunciamientos en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (pág. 4 del escrito de interposición).

Aporta como sentencia de contraste, certificación de las sentencias dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2003 [ recurso de casación núm. 3699/1998], de fecha 12 de diciembre de 2011 [ recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 235/2009 ], y de fecha 1 de abril de 2014 [ recurso de casación número 2039/2011 ].

TERCERO

El abogado del Estado, por escrito de fecha 30 de septiembre de 2016, se abstuvo de formular oposición.

Por la Letrada de la Comunidad de Madrid mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2016, formalizó oposición a dicho recurso, aduciendo que «las sentencias de contraste aportadas por la recurrente no entran en contradicción con la sentencia recurrida, por lo que debe desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina» (pág. 5 del escrito de oposición).

Y añade que, para el caso de que no se apreciase la anterior alegación, se opone al recurso sobre el fondo en base a que «[e]n el recurso presentado de contrario se alega la vulneración por la sentencia de la instancia de los artículos 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones», pero «[n]o existe la vulneración pretendida, por cuanto en el caso que nos ocupa el vínculo familiar por afinidad entre el causante y el sujeto pasivo se había extinguido con el previo fallecimiento de la esposa del causante, lo que determina la procedencia de la inclusión del recurrente en el Grupo IV de parentesco, y no en el Grupo III, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones» (pág. 5).

Por lo anterior, interesa se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 21 de noviembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia núm. 727, de 23 de junio de 2016, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1144/2014 formulado por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de Madrid de 14 de noviembre de 2013, que estimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la liquidación girada por el Impuesto sobre Sucesiones por la Subdirección General de Gestión Tributaria de la que resultaba una deuda tributaria a ingresar de 368.691,71 euros.

SEGUNDO

Don Gabriel falleció el 6 de mayo de 2007, en estado de viudo de doña Elena , tía carnal de la ahora recurrente, doña Ruth , sin haber contraído matrimonio posteriormente, habiendo declarado heredera universal y única a la actora en su testamento.

La Administración Tributaria consideró a doña Ruth incluida en el Grupo IV del art. 20.2.a) de la Ley 29/1987 , a los efectos de la reducción por parentesco y del coeficiente multiplicador que la citada norma estatal prevé en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Estimando la heredera que se le había de incluir en el Grupo III del citado precepto, instó reclamación económico-administrativa, que fue estimada por resolución del TEAC de 14 de noviembre de 2013, con fundamento en sentencia de este Tribunal de 18 de marzo de 2003 , ratificada por otra de 14 de julio de 2011 .

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Comunidad de Madrid, la sentencia de 23 de junio de 2016, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , impugnada en esta sede, tras precisar que el recurso tiene por objeto «dilucidar si el parentesco por afinidad se extingue cuando fallece la persona que servía de vínculo entre el causante y el pariente por afinidad», y subrayar que «la sentencia del Tribunal Supremo 18 de Marzo de 2003 y posteriores, abordan la problemática de la "inclusión en el Grupo III", pero no la relativa a la "exclusión del Grupo III"» (FD Segundo), estima el recurso en virtud de los razonamientos contenidos en la sentencia del mismo Tribunal de 31 de octubre de 2013 , que, entre otras cosas, declara lo siguiente:

El parentesco de que se trata comienza con el matrimonio de dos personas. Hasta ese momento los consanguíneos de los contrayentes, obviamente, carecían de toda relación parental. A raíz del matrimonio, cada uno de los contrayentes se convierte en pariente por afinidad en primer grado en línea recta del padre o madre de su cónyuge, en segundo grado de afinidad colateral del hermano de su cónyuge, en tercer grado de afinidad colateral de la sobrina carnal de su cónyuge, etc. La razón de ser, el único requisito para que nazca ese tipo de parentesco es, precisamente, el matrimonio. En consecuencia, el parentesco dura lo mismo que éste, de tal manera que disuelto o anulado el matrimonio, se extingue, cesa el parentesco. De ahí que cuando el fallecimiento del causante se produce después de la resolución del matrimonio (tanto por muerte como por divorcio) de un heredero pariente consanguíneo, habiendo fallecido éste, no puede pretender el cónyuge supérstite (no consanguíneo) considerarse incluido en el grupo III de los antes relacionados, dado que, en el momento de la muerte del causante, ya había dejado de tener existencia el parentesco por afinidad. En conclusión, el parentesco por afinidad depende por completo del matrimonio. Nace, cuando se contrae y cesa, cuando el matrimonio se disuelve o anula

.

Frente a la citada decisión, doña Ruth interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, con base en que la sentencia impugnada vulnera el citado art. 20.2.a) de la Ley 29/1987 , a la par que contradice la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de marzo de 2003 , de 12 de diciembre de 2011 y de 1 de abril de 2014 .

Mantiene la actora que «[e]n los tres casos de las sentencias de contraste el Tribunal Supremo está conociendo de supuestos en los cuales se había producido la premoriencia del cónyuge que originó la afinidad del causante con un sobrino, por lo que en todos ellos se había producido la disolución del matrimonio del causante. Y en los tres, teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Supremo concluye que el sobrino político del causante ha de Incluirse en el Grupo III del artículo 20.2.a)» (pág. 12 del escrito de interposición). «Y la conclusión que ha alcanzado el Alto Tribunal es a la que se llega si se tiene en cuenta el análisis histórico de la evolución del parentesco en el Derecho Civil y en el Impuesto sobre Sucesiones, que de manera rigurosísima se contienen en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003 (recurso de casación 3699/1998 ), primera de las de contraste, así como que el Código Civil no establece que el parentesco por afinidad se pierda por fallecimiento del cónyuge» (pág. 13).

Además, se indica (pág. 14), a mayor abundamiento, que la doctrina sentada por las resoluciones judiciales aportadas de contraste, habría sido mantenida también por las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 2 de septiembre de 2010 (recurso 1562/2008 ) y de 22 de febrero de 2010 (recurso 1947/20107 ), del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de mayo de 2007 (recurso 2333/2003 ), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede del Valladolid) de 18 de julio de 2013 (recurso 1592/2010 ), y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de julio de 2015 (recurso 15021/2015 ).

Por su parte, la Letrada de la Comunidad de Madrid solicita que se desestime el recurso porque «no concurre la contradicción entre las sentencias ni la infracción del ordenamiento jurídico alegada por la parte recurrente» (pág. 3 del escrito de oposición).

A este respecto, señala que «las sentencias de contraste alegadas por la parte recurrente vienen, todas ellas, a reproducir la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003 (recurso 3699/1998 ), que no resuelve en concreto el problema planteado en el presente litigio» (pág. 3). Así es, mientras que la ratio decidendi de sentencia recurrida «está constituida por la cuestión de si persiste el parentesco por afinidad entre el sujeto pasivo del impuesto y el causante de la sucesión cuando la esposa (pariente consanguíneo del sujeto pasivo) del causante había premuerto a éste» (pág. 3), «[e]n cambio, las sentencias citadas de contraste por la parte recurrente se basan todas en el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003 (recurso 3699/1998 ), que no examinó la cuestión de si persistía el parentesco por afinidad una vez extinguido el vínculo conyugal, sino que se dedicaba a la cuestión de si los colaterales por afinidad integran el grupo III o el IV de los enumerados en el art. 20 de la ley del impuesto de sucesiones y donaciones». En ningún lugar la citada sentencia -se remarca- «manifiesta que el parentesco persiste tras la muerte del cónyuge que da lugar a la relación de afinidad» (págs. 3-4).

Subsidiariamente, se niega que exista la vulneración del citado art. 20.2.a) de la Ley 29/1987 , «por cuanto en el caso que nos ocupa el vínculo familiar por afinidad entre el causante y el sujeto pasivo se había extinguido con el previo fallecimiento de la esposa del causante, lo que determina la procedencia de la inclusión del recurrente en el Grupo IV de parentesco, y no en el Grupo III, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones» (pág. 5). En refuerzo de esta tesis, se cita la sentencia de este Tribunal de 27 de septiembre de 2005 (pág. 5), así como las Consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos núms. 1408/2001 , 2427/2013 y 4132/2015 (págs. 6-7).

TERCERO

Planteada en los citados términos la demanda, debemos comenzar señalando que el recurso que nos ocupa, es decir, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» [sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].

CUARTO

La cuestión que se plantea en este recurso ha sido resuelta ya por este Tribunal en la sentencia 25 de septiembre de 2017, que resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3018/2016 , en la que también se citó como resolución judicial de contraste la sentencia de esta Sala y Sección de 1 de abril de 2014 (recurso de casación núm. 2039/2011 ), y que, remitiéndose a un pronunciamiento reciente anterior, se razona lo siguiente:

«CUARTO. Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, debe adelantarse que concurren las identidades necesarias para la admisión de la modalidad casacional que nos ocupa.

En la sentencia de esta misma Sección de 24 de marzo de 2017 (casación para la unificación de doctrina núm. 887/2016 ) se abordaba un supuesto completamente idéntico al que ahora nos ocupa, al punto de que la resolución recurrida allí -proveniente también de la misma Sección de la Sala de Madrid- contenía la misma doctrina que la que ahora analizamos y entre las sentencias citadas como de contraste se aportaba una, de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, considerada también por la parte recurrente en el presente procedimiento.

Dijimos entonces, y reiteramos ahora, que la comparación de la sentencia aquí recurrida con las de contraste pone de manifiesto que entre aquélla y éstas sí que se da la identidad subjetiva, objetiva y causal que resulta necesaria, como primer presupuesto, para que el recurso de casación para la unificación de doctrina que aquí se enjuicia pueda alcanzar éxito. Entendimos, en efecto, que ello sucedía "desde el momento en que en todas ellas la controversia ha versado sobre la misma cuestión de si los sobrinos políticos o por afinidad del causante de una herencia pueden ser incluidos dentro del grupo III del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987 [LISD ], como también en todas ellas se aprecia esta misma premisa fáctica: que el cónyuge del causante con el que los herederos de este habían tenido un vínculo de consanguinidad falleció con anterioridad a dicho causante".

Conviene insistir en este razonamiento. La cuestión litigiosa no es (ni era en aquella sentencia) si los colaterales por afinidad deben o no estar incluidos en el grupo III del artículo 20 de la ley del impuesto del mismo modo que los parientes consanguíneos del mismo grupo. Tal extremo está meridianamente resuelto desde la sentencia de esta Sección Segunda de 18 de marzo de 2003 , en la que se afirma claramente que es contrario a derecho incluir a los colaterales por afinidad en el Grupo IV por cuanto proceder de tal modo supondría ir contra la lógica de las cosas al convertir al afín en tercer grado en algo que no es (un colateral de cuarto grado o un extraño), contraviniendo de este modo el artículo 918 del CC y transgrediendo el artículo 20 de la Ley 29/1987 .

El problema aquí es otro: si el parentesco por afinidad requiere -a los efectos que nos ocupan- la subsistencia del vínculo matrimonial correspondiente. O, dicho de otro modo, si la afinidad se extingue cuando desaparece el vínculo consanguíneo (como sucede en los casos de fallecimiento del pariente consanguíneo antes que el pariente afín).

Pues bien, la respuesta debe ser la misma que la ofrecida en nuestra reciente sentencia de 24 de marzo de 2017 (casación para la unificación de doctrina núm. 887/2016 ) en la que, con abundante cita de pronunciamientos anteriores, concluimos que la doctrina correcta es la tenida en cuenta en las sentencias aportadas como de contraste, esto es, que la extinción del vínculo matrimonial del que surge el parentesco por afinidad no supone -en casos como este y a los efectos del impuesto sobre sucesiones- que el pariente afín se convierta en un extraño, sino que debe seguirle siendo aplicable la reducción derivada de su grado de afinidad prevista en la normativa del tributo. [...]

Señalamos, en efecto, que las infracciones denunciadas (en el recurso de casación para la unificación de doctrina) estaban justificadas porque en la sentencia recurrida - como en la que ahora nos ocupa- se decide la controversia por ella enjuiciada de manera contradictoria a como, al hilo de la interpretación de esos artículos 20 de la LISD y 918 del Código Civil , lo han hecho las sentencias de contraste que han sido invocadas. Añadimos que la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2003 realiza un razonamiento que luego es reiterado en las de 12 de diciembre de 2011 y 1 de abril de 2014, como también en la más reciente de 14 de julio de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3316/20159); un razonamiento que esa primera sentencia de contraste expuso en su FJ séptimo así:

«Un análisis del alcance de la nueva Tarifa contenida en el artículo 20 de la Ley nos permite sentar las siguientes conclusiones (favorables a la tesis sentada en las sentencia de instancia):

  1. El Grupo I comprende los descendientes y adoptados menores de 21 años, y, si el artículo 20 no dispusiera nada al respecto, la expresión genérica de descendientes comprendería no sólo a los consanguíneos (recuérdese que la Ley de 1981 ha suprimido la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos naturales y no naturales) sino también a los afines.

  2. Lo mismo ocurre en el Grupo II respecto de los descendientes de 21 años o más y de los ascendientes.

  3. Como no estaría justificado que recibieran el mismo trato los descendientes consanguíneos que los de por afinidad (hijastros), el artículo 20 menciona y tarifa expresamente, en el Grupo III, a los ascendientes y descendientes por afinidad.

    Y, también, se incluyen en dicho Grupo los colaterales de segundo y tercer grado (y, al haberse derogado el artículo 30.2 del TR de 1967 --que disponía que todos los grados de parentesco eran consanguíneos--, tales colaterales lo son, apodícticamente, por consanguinidad y por afinidad, cuando es así, a mayor abundamiento, que el TR de 1967 y, tampoco, la Ley 29/1987 no han reproducido, ya, la norma del artículo 54 del Reglamento de 1959, que asimilaba los colaterales por afinidad a los extraños).

    Además de que «donde la Ley no distingue no cabe distinguir», es obvio que el legislador no ha querido que existieran diferencias entre los colaterales por consanguinidad y por afinidad, derogando las normas contrarias que han estado vigentes, reglamentariamente, hasta 1967.

  4. En este caso de autos, el interesado ha sido incluido, por la Administración, como colateral de tercer grado por afinidad, en el Grupo IV, situación que violenta las reglas de la más elemental lógica, pues, de dicho modo, ha sido convertido o bien en un colateral de cuarto grado o de grado más distante o bien en un extraño.

    La primera alternativa es una pura contradicción, pues, según el artículo 918 del CC , el hermano dista tres grados del tío, y, por ello, el aquí interesado es colateral de tercer grado por afinidad y no colateral de cuarto grado o de grado más remoto.

    Y la segunda alternativa es una transgresión del artículo 20 de la Ley 29/1987 , pues es indiscutible que el interesado no es un extraño, ya que es sobrino político, pero sobrino, según la terminología usual, y colateral de tercer grado por afinidad, según el CC, del causante (sin que quepa, ya, la «fictio iuris» de asimilar a los colaterales por afinidad con los extraños, pues para tal consideración se requiere una Ley que así lo disponga, cuando, además, lo congruente con toda la evolución expuesta es que en el Grupo III del artículo 20 de la Ley 29/1987 se consideren comprendidos los colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad y por afinidad, con abstracción, también, de los ascendientes y descendientes por afinidad, que no fueron incluidos en el Grupo II)».

QUINTO

La aplicación al caso de estos razonamientos conduce a estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y a anular la sentencia recurrida, con el resultado de que tenemos que enjuiciar directamente la controversia que fue suscitada en el proceso de instancia [ artículo 95.2.d) de la LJCA ] a tenor de la doctrina que reputemos correcta.

Un enjuiciamiento que determina, en virtud de lo dicho, la estimación del recurso contencioso-administrativo que fue deducido en la instancia; y la consiguiente declaración de ser ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de noviembre de 2013, en lo que decidió respecto de la reclamación planteada por doña Ruth contra la liquidación que le había sido girada por el impuesto sobre sucesiones derivada del fallecimiento de don Gabriel .

Como dijimos en la referida sentencia de 25 de septiembre de 2017 , «[c]abría, por último, reforzar el criterio expuesto con» una consideración adicional: «que en nuestro sistema sucesorio el pariente afín solo puede ser llamado a la herencia por testamento al no estar prevista -como se sigue de nuestro Código Civil- su sucesión abintestato. Quiere ello decir, por tanto, que la voluntad del causante es instituir heredero o nombrar legatario a su pariente político a pesar de la extinción anterior -por muerte de su cónyuge, pariente consanguíneo del llamado- del vínculo matrimonial que originó la afinidad. Si ello ha sido así es, sin duda, porque el vínculo afectivo se mantiene no obstante aquella extinción, lo que no puede ser desconocido -a nuestro juicio- por las normas tributarias que gravan la sucesión» FD Quinto).

SEXTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Ruth y, por tanto, desestimar el recurso contencioso-administrativo instado por la Comunidad de Madrid ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que comporta la declaración de nulidad de la resolución impugnada y de los actos administrativos de que trae causa.

SÉPTIMO

Respecto de las costas, en relación con las causadas en la instancia, son de apreciar la clase de dudas que considera el apartado 1 del artículo 139 de la LJCA para apartarse de la regla general de la imposición; y, en las que corresponden a esta casación, cada parte litigante soportará las suyas, por aplicación de lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto procesal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Ruth contra la sentencia núm. 727/2016, de 23 de junio, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1144/2014, sentencia que anulamos.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Resolución de 14 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, declarando dicha resolución conforme a derecho, con la consiguiente anulación de la liquidación por Impuesto sobre Sucesiones de fecha 1 de abril de 2011, practicada por la Subdirección General de Gestión Tributarla de la Comunidad de Madrid.

  3. - No hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Nicolas Maurandi Guillen D. Angel Aguallo Aviles

  2. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez

  3. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1493/2017, 20 de Diciembre de 2017
    • España
    • 20 Diciembre 2017
    ...25 de septiembre de 2017-rec 3018/2016 (ROJ: STS 3405/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3405); 28 de noviembre de 2017-rec. 3163/2016 (ROJ: STS 4224/2017 -ECLI:ES:TS :2017:4224) han interpretado que la muerte del cónyuge origen del parentesco por afinidad no extingue el parentesco a los solos efectos ......
2 artículos doctrinales
  • Reflexiones sobre el parentesco por afinidad en la sucesión intestada
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 774, Julio 2019
    • 1 Julio 2019
    ...añade nada el Reglamento del Impuesto de 1991. Yo añadiría la etapa más reciente, esto es: 5. Etapa actual En sentencia del Tribunal Supremo de 28/11/2017, n.º 1842/2017, para unificación de doctrina, se reitera y deja muy claro que los cuñados y tíos y sobrinos políticos deben tributar por......
  • La reducción en el ISD por la adquisición de la vivienda habitual del causante: análisis estatal, autonómico y foral
    • España
    • Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica. Nueva Época Núm. 11, Abril 2019
    • 1 Abril 2019
    ...que han estado vigentes, reglamentariamente, hasta 1967» (todas ellas relativas al ISD). Y en el mismo sentido, véase la STS 1842/2017, de 28 de noviembre, dictada también en unificación de doctrina, en la que, además de reiterar que la relación de afinidad se mantiene aún después de la dis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR