STS 1766/2017, 20 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1766/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.766/2017

Fecha de sentencia: 20/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1769/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1769/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1766/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 20 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1769/2016, interpuesto por doña Ramona , doña Marí Luz y don Guillermo , representados por la procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas Rivas y con asistencia letrada de don Antonio Cobos Pérez, contra la sentencia nº 144/2016, dictada el 17 de marzo de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el P .O. 434/14, deducido contra la resolución del Director General de Aviación Civil de 11 de noviembre de 2013, por la que se denegó su solicitud de retasación de fincas expropiadas para la ejecución de las obras del proyecto «Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director. 3ª Fase. 69-AENA/05». Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y «AENA, S.A.», representada por la Procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo. 2.- En relación con las costas del presente recurso procede acordar la condena en costas al recurrente en los términos previstos en el último fundamento jurídico de esta resolución>>.

SEGUNDO

La actora preparó recurso de casación ante la expresada Sección Cuarta de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevó las actuaciones.

TERCERO

Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, esta Sala dicte sentencia <<[...] por la que, estimando los motivos señalados en el presente recurso de casación, con las declaraciones y efectos correspondientes, case y anule la sentencia recurrida, estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto y, declarando no ajustadas a derecho las Resoluciones recurridas, reconozca el derecho de mis mandantes a la retasación del Justiprecio de todas la fincas objeto del presente recurso, ordenando se inicien y tramiten en su totalidad los oportunos expedientes administrativos para la determinación del justiprecio en retasación para cada (sic) todas las fincas objeto de recurso>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de <<AENA, S.A.>>, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia que <<[...] declare no haber lugar al recurso de casación [...] , declarando la misma ajustada a derecho y con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente>>, y así mismo el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, suplicando que la Sala <<[...] dicte sentencia declarando inadmisibles o, en su defecto, desestimando los motivos 1º y 2º del escrito del interposición y desestimando los restantes con los demás pronunciamientos legales>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de noviembre del presente, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 17 de marzo de 2016, en el recurso contencioso administrativo número 434/14 , interpuesto por los también ahora recurrentes, doña Ramona , doña Marí Luz y don Guillermo , contra resolución de la Secretaria de Estado de Transportes, de 9 de julio de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de la Dirección General de Aviación Civil, de 11 de noviembre de 2013, denegatoria de la retasación de unas fincas, identificadas con los números, NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 en el proyecto expropiatorio <<Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director. 3ª Fase. 69-AENA/05>>, sitas en el Ayuntamiento de Madrid.

La sentencia de mención desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo y frente a ella interponen los demandantes en la instancia el recurso que nos ocupa con apoyo en cuatro motivos.

Con el primero, por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , sostienen la falta de motivación del cambio de criterio de la Sala en relación con anteriores resoluciones en las que entendió que las consignaciones efectuadas por «AENA» no podían considerarse amparadas en el artículo 50.1 de la Ley de Expropiación Forzosa al no estar ante el pleito al que se refiere el precepto, lo que comporta una infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 5.4 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 14 de la Constitución , y como muestra de ese cambio de criterio, cita una serie de providencias y autos en las que parece que se rechazaban, por improcedentes, algunas de las consignaciones.

Con el segundo, al amparo del artículo 88.1.d), la infracción de los artículos 24, 9.3 de la Constitución en relación con el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por desconocer los efectos de la cosa juzgada material en relación con esas providencias y autos a los que se aludía en el primer motivo.

Con el tercero, también por el cauce de la letra d) del artículo 88.1, la vulneración de los artículos 34 , 48.1 , 50 , 51 , 52.7 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , 94 de la Ley 30/92 y la Jurisprudencia que interpreta el artículo 50.1, pues los litigios a los que se refiere el precepto no son los que tienen por objeto impugnar el justiprecio, y, en todo caso, en relación con las fincas de litis, había una parte del justiprecio que no era cuestionada, por lo que esa cantidad concurrente debió ser satisfecha, y su consignación no enerva el derecho a la retasación.

Y con el cuarto, por la vía también del artículo 88.1.d), la infracción de los artículos 1157 , 1162 , 1169 y 1176 a 1181 del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable, pues las consignaciones no cumplen los requisitos exigidos para considerarse válidas y surtir plenos efectos liberatorios.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en los motivos ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de 13 de marzo de 2017, dictada en el recurso de casación número 2900/15 , en el que los argumentos utilizados en el escrito de interposición, en discrepancia con una sentencia sustancialmente igual a la aquí recurrida, son idénticos a los ahora esgrimidos, excepción hecha de la omisión en el caso que nos ocupa de un motivo por el que, al amparo del artículo 88.1.c), se denunciaba falta de motivación.

Por ello, por razones obvias de seguridad jurídica y unidad de doctrina, hemos de remitirnos a lo expresado en dicha sentencia para llegar a igual resultado, a saber, la desestimación del recurso.

Decíamos en los fundamentos de derecho primero, tercero y cuarto de la sentencia de 3 de marzo de 2017 y reiteramos ahora lo siguiente:

PRIMERO .- Sobre la cuestión aquí planteada y en relación a pretensiones idénticas de retasación efectuadas propietarios expropiados para la ejecución de la misma fase y proyecto, se ha pronunciado esta Sala y Sección en recientes sentencias nº 2620/16, de 15 de diciembre , 81/17, de 23 de enero y 229 y 230/17, ambas de 10 de febrero , en las que se desestimaban los recursos de casación deducidos frente a sentencias de la Sala de Madrid sustancialmente iguales a la aquí recurrida.

Con carácter previo, hemos de pronunciarnos -para rechazarla- sobre la inadmisibilidad de los motivos 1º y 3º, de un lado, y de los motivos, 2º y 4º, de otro, planteada por el Sr. Abogado del Estado por entender que se plantea la misma cuestión por dos vías excluyentes (apartados c) y d) LJCA), apreciación que no comparte la Sala pues en los motivos primero y segundo se denuncia la falta de motivación del cambio de criterio (1º), y la falta de motivación, igualmente, respecto de la alegación de que existían partidas del justiprecio de una serie de fincas que no fueron cuestionadas jurisdiccionalmente por AENA (lo cuestionado era el valor unitario del suelo), y que, sin embargo, no fueron satisfechas sino consignadas (2º), distinto de la infracción de los preceptos sustantivos fundamentadores de los motivos 3º y 4º, que concurrirá -o no- independientemente de la alegada falta de motivación de la sentencia. Otra cosa es que la falta de motivación se predique en relación con un inexistente cambio de criterio por inidoneidad del término de comparación, pues ello determinará la desestimación del motivo, pero no su inadmisión.

Entrando ya en el examen de los motivos articulados por vicios "in procedendo", el PRIMER MOTIVO: Falta de motivación del cambio de criterio de la Sala, se predica en relación con providencias y autos dictados en algunos de los procedimientos (no todos, ni la mayoría) en los que se rechazaron las consignaciones por no concurrir el supuesto de hecho previsto en el art. 50.1 LEF . No existe ausencia de motivación porque no existe cambio de criterio -siempre el mismo-, como lo demuestran las sentencias dictadas en esta materia frente a las que se interpusieron los recursos de casación desestimados por nuestras antedatas sentencias, sin que la Sala, al resolver sobre el fondo, esté vinculada por el criterio (más o menos acertado) adoptado en resoluciones interlocutorias dictadas en otros procedimientos.

Este primer motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO MOTIVO: Falta de motivación en relación a la "pretensión" ejercitada en el fundamento jurídico material cuarto de la demanda.

El Fundamento Jurídico Cuarto de la demanda no contiene ninguna pretensión, sino que lo que hace es concretar su argumento de improcedencia de las consignaciones en relación con unas determinadas fincas en las que -dice- había partidas del justiprecio (ignoramos cuáles, su importe, si tenían consideración autónoma en relación con la valoración del suelo y si excedían del pago de la cantidad concurrente que figuraba en las actas de pago) en las que no existía disconformidad entre las partes y que, sin embargo, fueron consignadas y no pagadas.

Es constante la jurisprudencia relativa a que el deber de motivación no exige responder a todos y cada uno de los argumentos vertidos para sostener la pretensión impugnatoria, máxime en este caso, en el que la Sentencia -FD Cuarto- afirma, sin distinción alguna y sobre la base de la documentación que existe en autos, que se efectuó el pago de la cantidad concurrente, hecho inamovible ya en este recurso de casación, ya que es una cuestión fáctica y en ningún momento se ha cuestionado la valoración de la prueba que ha realizado la Sala de instancia y que, en todo caso, solo hubiera sido revisable si se hubiera alegado y acreditado que esa conclusión a la que llega la Sala, con arreglo a la documentación que tuvo a su disposición, era arbitraria, ilógica o irrazonable, circunstancia esencial que aquí no concurre.

En todo caso, esa cantidad concurrente sobre la que versa la obligación de pago, cuando, como aquí acaece, se impugna el justiprecio por la beneficiaria, no es otra cosa que el límite mínimo del justiprecio, representado aquí por el justiprecio ofrecido por AENA en su hoja de aprecio, parte del justiprecio plenamente ejecutiva al margen de su impugnación jurisdiccional y cualquiera que sea la causa de la impugnación o los aspectos que de aquél se cuestionen.

El motivo, pues, tampoco puede tener favorable acogida.

TERCERO .- Antes de analizar los restantes motivos -todos bajo el amparo procesal del art. 88.1.d) LJCA -, conviene exponer el criterio que, en orden a la interpretación del art. 58 en relación con el art. 50 LEF y con apoyo en sentencias anteriores, hemos seguido en nuestras antedatadas sentencias y que puede condensarse en los siguientes parámetros:

A.-El art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad, cuyo cómputo se inicia en la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de la dicha LEF y declara abundante jurisprudencia (a título de ejemplo sentencia de la extinta Sección Sexta de 17 de enero de 2007, casación 1096/04 , y las que en ella se citan).

B.- Dicho plazo no se interrumpe por la interposición de recursos jurisdiccionales, solo por el pago o consignación del justiprecio fijado por el Jurado.

C.- Los acuerdos del Jurado, como los actos administrativos en general, son ejecutivos, de forma que, una vez determinado el justiprecio por el Jurado, debe ser abonado por el beneficiario de la expropiación, según dispone el art. 48.1 de la LEF , obligación que subsiste - art. 50.2 LEF - aunque exista litigio o recurso pendiente, si bien en estos casos, limitada a la parte del justiprecio en la que exista acuerdo entre las contendientes , y dado que las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación, constituyen los límites mínimo y máximo de la definitiva cuantificación del justo precio, ese límite mínimo será el que ha de satisfacerse en estos supuestos ( art. 50.2 LEF ) . En este sentido, sentencia de 25 de enero de 2001 (casación 617/99 ).

D.-Consiguientemente, cuando haya litigio sobre la cuantía del justiprecio, para interrumpir el plazo de la retasación, es imprescindible el pago al expropiado de la parte del justiprecio sobre la que exista conformidad ( arts. 50.2 LEF y 51.4 Reglamento) y la consignación de la cantidad cuestionada.

E.- La consignación de la cantidad " que sea objeto de la discordia , en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente", a la que alude el art. 50.1 LEF , nada tiene que ver con ese límite mínimo del justiprecio que es ejecutivo y al que no afecta la existencia del pleito, y no tiene otra finalidad que la de garantizar al expropiado el cobro del justiprecio íntegro en el caso de que se desestime el recurso y confirme el justiprecio fijado por el Jurado, pues al estar ante una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia, dicha consignación no podía tener como finalidad la de posibilitar la ocupación de la finca ( art. 51 LEF ).

F.- Luego, el art. 50.1 LEF contempla dos supuestos distintos: 1) Que, sin existir litigio, el propietario expropiado rehúse el pago, en cuyo caso para que la beneficiaria quede liberada de su obligación de pago , es imprescindible que haga el ofrecimiento de pago, y, rehusado éste, consigne el justiprecio, a disposición del expropiado. Requisitos ambos para que la consignación, en estos casos, tenga eficacia liberatoria ( arts. 1176 y ss. CC ). Y lo mismo cabe decir en relación con el límite mínimo del justiprecio (plenamente ejecutivo) cuando el expropiado se niega a recibir su importe; 2) Que exista litigio -como aquí acaece- en relación con el importe del justiprecio. En este supuesto entra en juego el apartado 2 del citado art. 50 LEF , conforme al cual el expropiado tiene derecho -y obligación la beneficiaria-recurrente- de recibir ese límite mínimo del justiprecio, representado, aquí, por el justiprecio ofrecido por AENA en su hoja de aprecio (parte del justiprecio plenamente ejecutiva al margen de su impugnación jurisdiccional).

G.- La diferencia, sin embargo, entre ese límite mínimo (que ha de ser abonado) y la cuantía total del justiprecio, junto con los intereses -cuando exista litigio sobre dicho justiprecio por haber sido impugnado por la beneficiaria- es la que, con arreglo al 50.1, ha de ser consignada en la Caja General de Depósitos, a disposición del Tribunal que está conociendo el pleito y hasta tanto se resuelva la controversia, sin que tenga eficacia liberadora del pago pues su finalidad no es otra que la de garantizar al expropiado la entrega íntegra del justiprecio que definitivamente quede fijado, con los intereses (como destinatario último de tal consignación). En este sentido cabe citar la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de 23 de enero de 2007 (casación 1096/04 ).

H.- El pago de la cantidad concurrente y la consignación de la cantidad en discordia, con los intereses -en caso de impugnación del justiprecio-, antes de transcurrir el plazo de dos años con el que se adquiere el derecho a la retasación, interrumpe dicho plazo, sin que nazca ese derecho.

CUARTO .- El TERCER MOTIVO: Desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada material, en relación con esas providencias y autos que, en algunos de los procedimientos en los que se impugnaron los justiprecios originarios, rechazaron, por improcedentes, las consignaciones realizadas por la allí recurrente (AENA).

La cosa juzgada material es el efecto que tienen, única y exclusivamente, las sentencias firmes -estimatorias o desestimatorias-, que excluye la posibilidad de otro proceso con el mismo objeto ( art. 222 LEC ). Parece claro que la sentencia no incurre en tal desconocimiento porque, lisa y llanamente, los efectos de la cosa juzgada no se predican de las providencias y autos, sin que la Sala estuviera vinculada a unas resoluciones interlocutorias dictadas en otros pleitos (en los que se impugnaban los acuerdos de justiprecio) que - con más o menos acierto- rechazaron, por improcedentes, las consignaciones allí realizadas por la actora, beneficiaria de la expropiación, y, lo que evidencia la Sala -con esta sentencia- es el reconocimiento implícito de la improcedencia de aquellas resoluciones.

El motivo ha de ser, también desestimado.

CUARTO MOTIVO: Infracción de los arts. 34 , 48.1 , 50 , 51 , 52.7 y 58 LEF y 94 Ley 30/92 , porque a) la sentencia admite la posibilidad de consignación de la cantidad del justiprecio en discordia cuando exista pleito pendiente al efecto (siempre que se hubiese abonado la cantidad concurrente del justiprecio), con efectos interruptivos del plazo para nacimiento del derecho a la retasación; y, b) porque respecto de las fincas que especifica no se discutía la totalidad del justiprecio, sino el precio del suelo, por lo que debieron abonarse -y no consignarse- aquéllas partidas sobre las que existía conformidad.

No existe infracción de tales preceptos ni de la jurisprudencia que los interpreta, dando por reproducido cuanto hemos reflejado en el precedente Fundamento, y, al contestar el Segundo Motivo.

En cualquier caso, la sentencia, en su FD Cuarto, afirma que se han abonado los justiprecios originarios en la cantidad concurrente antes de que venciera el plazo de dos años, sin distinción alguna y sobre la base de la documentación que existe en autos (en todo caso ya hemos dicho también, más arriba, que la obligación de abono pesa sobre el límite mínimo del justiprecio global, con independencia de las motivos de su impugnación y si ésta alcanza -o no- a todas las partidas, por lo que la obligación de pago se hace con referencia a ese justiprecio y no a los motivos de su impugnación). Y ese hecho del que parte la sentencia es inamovible ya en casación, máxime cuando en ningún momento se ha cuestionado la valoración de la prueba que ha realizado la Sala de instancia y que, en todo caso, solo hubiera sido revisable si se hubiera alegado y acreditado que esa conclusión a la que llega la Sala, con arreglo a la documentación que tuvo a su disposición, era arbitraria, ilógica o irrazonable, circunstancia esencial que aquí no concurre.

En definitiva, para la prosperabilidad de la pretensión de retasación de las recurrentes hubiera sido preciso acreditar que la cantidad abonada no se correspondía con el límite mínimo del justiprecio (cantidad concurrente) representado, en este caso, por el justiprecio establecido en la hoja de aprecio de AENA o que las consignaciones realizadas en la Caja General de Depósitos, a resultas del correspondiente pleito y a disposición del Tribunal que estaba conociendo del mismo, no se correspondían con la diferencia entre lo abonado y el "quantum" del justiprecio litigioso, extremos que no han sido acreditados, ni siquiera cuestionados, por lo que la sentencia, al partir de los hechos afirmados, es claro que no solo no infringe tales preceptos, sino que efectúa una correcta interpretación y aplicación de los mismos, en línea con la jurisprudencia más arriba citada, y con base en la cual hemos desestimado los recursos de casación en nuestras recientes sentencias a las que hemos hecho referencia, antes de examinar el presente recurso.

Resta por abordar el QUINTO MOTIVO, que tampoco puede tener favorable acogida desde el momento en que los recurrentes parten del error de base de considerar que la consignación -cuando el justiprecio ha sido impugnado por la beneficiaria- de la cantidad que excede del límite mínimo ejecutivo de dicho justiprecio y de los intereses tiene efectos liberatorios de pago, por lo que, entiende que con ello se infringen los preceptos del C. Civil que dan cobertura al motivo. Y decimos que parte de un error pues esas consignaciones, así como el pago del límite mínimo del justiprecio, no tienen efectos liberatorios para AENA, sino que su finalidad -interpretando el art. 50 LEF - no es otra, como decíamos en el Fundamento anterior, que la de garantizar al expropiado la entrega íntegra del justiprecio que definitivamente quede fijado, con los intereses (como destinatario último de tal consignación)

.

En cuanto a la cuestión de fondo planteada en el recurso, significar que en igual sentido al expresado en la sentencia referenciada, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias de 23 de enero de 2017 (recurso 2217/2015 ), 10 de febrero de 2017 (recurso 2658/2015 ) y 9 de marzo de 2017 (recurso 2902/2015 ).

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación número 1769/2016, interpuesto por doña Ramona , doña Marí Luz y don Guillermo , representados por la procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas Rivas, contra la sentencia nº 144/2016, dictada el 17 de marzo de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el P . O. 434/14 . Con condena en costas a la parte recurrente en los términos fijados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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