STS 866/2017, 8 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2017
Número de resolución866/2017

CASACION núm.: 40/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 866/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto ha visto los recursos de casación interpuestos por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, representada y defendida por la letrada D.ª Rosa González Rozas; por el Sindicato Único de Información, Papel y Artes Gráficas de la Federación Local de Madrid de la CNT, representada por el letrado D. Juan Rubiño Mira; y por D. Mario Sebastian , actuando para la Sección Sindical del sindicato CNT del centro de trabajo de Madrid de CEMUSA, representado y defendido por la letrada D.ª Virginia Castillo Rodríguez, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda núm. 146/2016 , sobre impugnación de despido colectivo, seguido a instancia de los ahora recurrentes frente a las empresas Cemusa Corporación Europea de Mobiliario Urbano, S.A. (CEMUSA); Jc Decaux España, S.L.U.; Cemusa Corporación Europea de Mobiliario Urbano, S.A. el Mobiliario Urbano, S.L.U. Unión Temporal de Empresas (UTE); el Mobiliario Urbano, S.L.U.; y los representantes de los trabajadores miembros de la Comisión Negociadora firmantes del Acuerdo de despido colectivo: D. Desiderio Gabriel , D. Cesar Urbano , D. Sebastian Casimiro , D. Matias Leandro , D.ª Isabel Isidora ; D. Saturnino Leandro , D. Hugo Demetrio y D. Miguel Armando ; con la comparecencia del Ministerio Fiscal.

Han sido partes recurridas JC Decaux España, S.L., el Mobiliario Urbano, S.L.U., UTE Cemusa Corporación Europea de Mobiliario Urbano el Mobiliario Urbano Unión Temporal de Empresas, JC Decaux Europe Holding SAS y JC Decaux, representadas y defendidas por el letrado D. Bernardo Pérez-Navas Pérez; la mercantil Cemusa Corporación Europea del Mobiliario Urbano, S.A. (en adelante, CEMUSA); representada y defendida por el letrado D. Adriano Gómez García-Bernal; D. Desiderio Gabriel , D. Cesar Urbano , D. Sebastian Casimiro , D. Matias Leandro , D.ª Isabel Isidora ; D. Saturnino Leandro , D. Hugo Demetrio y D. Miguel Armando , representados y defendidos por el letrado D. José Pinilla Porlán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha de 19 de mayo de 2016 se presentó demanda registrada bajo el núm. 146/2016, en materia de impugnación despido colectivo, por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia «por la que se declare nula la medida empresarial impugnada o subsidiariamente no ajustada a Derecho, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento».

El día 19 de mayo de 2016 se presentó demanda conjunta por el Sindicato Único de Información, Papel y Artes Gráficas de la Federación Local de Madrid de la CNT y por D. Mario Sebastian , actuando para la Sección Sindical del sindicato CNT del centro de trabajo de Madrid de Cemusa, sobre impugnación de despido colectivo, registrada con el núm. 148/2016. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: «por la que se declare la: NULIDAD de la decisión extintiva. Subsidiariamente la declare NO AJUSTADA A DERECHO, con los efectos inherentes a dicha declaración. De forma subsidiaria se acuerde la Nulidad o no ajuste a derecho para el centro de trabajo de la empresa en la UTE CEMUSA-MOBILIARIO URBANO».

Por auto de fecha 20 de mayo de 2016 se ordenó acumular ambas demandas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebraron los actos de conciliación y juicio. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes y, tras formular las partes sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- Con fecha 23 de septiembre de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: «En las demandas acumuladas de impugnación de despido colectivo, promovidas por CCOO y el SINDICATO ÚNICO DE INFORMACIÓN PAPEL Y ARTES GRÁFICAS DE LA FEDERACIÓN LOCAL DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO y la SECCIÓN SINDICAL DE CNT del centro de trabajo de Madrid de CEMUSA, estimamos la excepción de falta de legitimación activa del SINDICATO ÚNICO DE INFORMACIÓN PAPEL Y ARTES GRÁFICAS DE LA FEDERACIÓN LOCAL DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO y la SECCIÓN SINDICAL DE CNT del centro de trabajo de Madrid de CEMUSA, por lo que absolvemos a los demandados de los pedimentos de la demanda. Estimamos la falta de legitimación pasiva de JCDECAUX ESPAÑA, SLU, EL MOBILIARIO URBANO, SA, JC DECAUX EUROPE HOLDING, SAS y JC DECAUX, SA por lo que les absolvemos de los pedimentos de la demanda de impugnación de despido colectivo, promovida por CCOO. Desestimamos la demanda de impugnación de despido colectivo, promovida por CCOO, por lo que declaramos justificado el despido colectivo y absolvemos a CEMUSA CORPORACIÓN EUROPEA DE MOBILIARIO URBANO, SA y a D. Desiderio Gabriel , D. Cesar Urbano , D. Sebastian Casimiro , D. Matias Leandro , Dª Isabel Isidora , D. Saturnino Leandro , D. Hugo Demetrio , D. Miguel Armando ».

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1º. - CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación en la empresa demandada, cuyos representantes unitarios se distribuyen del modo siguiente: Málaga: 1 delegado (UGT); Sevilla: 1 delegado (UGT); Valencia: 1 delegado (UGT); Barcelona: 3 delegados (UGT) y Madrid: un comité, compuesto por 4 delegados (CCOO) y 3 delegados (UGT). 2º. - El SINDICATO ÚNICO DE INFORMACIÓN PAPEL Y ÁRTES GRÁFICAS DE LA FEDERACIÓN LOCAL DE MADRID DE CNT es un sindicato, confederado en la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO, cuyo ámbito de actuación es la Comunidad de Madrid. - Dicho sindicato, conforme a la política de CNT, no participa en el proceso de elecciones sindicales, ni comunica a las empresas quienes son sus afiliados. El 9-12-2014 se constituyó la Sección Sindical de CNT en el centro de trabajo de Madrid de la empresa CEMUSA. - En dicha reunión se nombró delegado sindical a don Mario Sebastian ; secretaria de prensa y propaganda a doña Ana Sacramento ; secretario de prevención de riesgos laborales a don Pelayo Hugo . - El acta está firmada, además de los trabajadores citados, por don Segismundo Baltasar , secretario general del sindicato de Artes Gráficas y don Alfredo Nemesio , secretario de acción sindical del sindicato de Artes Gráficas. - El 22- 02-2015 se registró la sección sindical en la Oficina de Registro de la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid. - El 17-12- 2014 la señora Ana Sacramento comunicó a la empresa quienes acudirían a una reunión para ese día, acusándose recibo por la empresa. El 29-01-2015 el señor Pelayo Hugo se dirigió a la empresa para comunicarle que había sido nombrado delegado de prevención de la SS Madrid CNT, acusándose recibo por la empresa el mismo día. El 18-02-2015 la SS CNT solicitó a la empresa participar en un período de consultas sobre modificación de condiciones de trabajo. - El 17-02-2015 la empresa notificó, refiriéndose a los escritos de 9-12-2014, 16 y 18-02-2015, que la sección no reunía los requisitos del art. 10.3 LOLS . El 19-02-2015 solicitaron una reunión de afiliados para el 22-01-2015, sin que conste acreditado el acuse de recibo de la empresa, ni la celebración de la citada reunión. - El 30-03-2015 se solicitó una reunión de afiliados para el 9-04-2015, sin que conste acreditado el acuse de recibo de la empresa, ni la celebración de la citada reunión. - El 9-04-2015 se dirigen a la empresa para comunicarle su disposición a mantener reuniones, sin que conste tampoco acuse de recibo de la solicitud. - El 20-04-2015 solicitaron celebrar asamblea el 23-04-2015, sin que aparezca acuse de recibo de la empresa. - El 28-04-2015 la SS CNT publicó un comunicado en el que reprochaba a la empresa su no reconocimiento. - El 29-06-2015 y el 10-07-2015 SS CNT publicó comunicados sobre condiciones de trabajo en la empresa, que se remitieron a RRHH, quien los remitió a su vez a los responsables de las quejas y el 16-07-2015 la sección lo denunció a la Inspección de Trabajo. - El 30-06-2015 solicitaron asamblea para el 2-07 sin que conste acuse de recibo. - El 17-07-2015 SS CNT se dirigió a la empresa, para que identificara un supervisor para los casos de robo, sin que conste acreditado el acuse de recibo. - El 23-07-2015 emitió un comunicado como consecuencia de una multa por aparcamiento indebido. - El 7-08-2015 pidieron a la empresa una reunión referida al estrés térmico y el 29-09-2015 los protocolos correspondientes. - El 19-10-2015 solicitaron poder reunirse los días 2 y 29-10, sin que conste acuse de recibo de la empresa. - El 2-11-15 solicitaron reunirse los días 5, 12, 19 y 26-11, sin que conste acuse de recibo de la empresa. - El 21-10-2015 solicitaron reunirse con JC DECAUX, sin que conste acuse de recibo. - El 16-11- 2015 solicitaron asamblea para el 19-11, sin que conste acuse de recibo de la empresa. - El 30-11-2015 pidieron asambleas para los días 3 y 10 de diciembre, sin que conste acuse de recibo. - El 7-01-2016 solicitan asambleas de trabajadores para los días 14, 21 y 28 de enero, sin que conste acuse de recibo de la empresa. El 28-01-2016 la SS CNT solicitó a la empresa la aportación de diversas informaciones, contestándose por la empresa lo siguiente: Por medio de la presente venimos a dar respuesta a su requerimiento del pasado día 28 de enero, por el que solicitan de la empresa una extensa documentación. Pues bien, su sección sindical no lo es ni de un sindicato más representativo ni tiene representación en el comité de empresa, debiendo regirse el alcance de sus atribuciones por lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ), que reconoce únicamente el derecho de los trabajadores afiliados a un sindicato a constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato, a celebrar reuniones previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, y a recibir la información que le remita su sindicato, se trata de una acción sindical básica según ha establecido la doctrina constitucional y la jurisprudencia ( STC 292/93-RTC 1993 , 292 -, 229/02 -RTC 2002, 229-, STS 26-6-08 - RJ 2008, 4338- ). No corresponde, en definitiva, facilitarles la información solicitada. - En todo caso, en el centro de trabajo de Madrid existe un Comité de Empresa, con 9 componentes, que representa los intereses de los trabajadores de dicho centro, entre los que se encuentran los afiliados a su sección sindical y a los que, por lo tanto, pueden dirigirse en cualquier momento. El 26-01-2016 la SS CNT solicitó poder reunirse los días 4, 11, 18 y 25-02-2015, sin que conste acuse de recibo de la empresa. - En fecha no precisada la SS CNT publicó un comunicado referido a la limpieza y acondicionamiento de garajes. - Obra en autos solicitud, sin fecha, solicitando el uso del garaje por la señora Ana Sacramento , sin que conste nuevamente acuse de recibo.- En fecha no indicada solicitó el pliego de condiciones del contrato de marquesinas de EMT, remitiéndose por la empresa a la RLT. 3º. - La empresa Cemusa Corporación Europea de Mobiliario Urbano, SA fue constituida en Madrid el 9 de Mayo de 1984, siendo su objeto social principal la instalación y explotación publicitaria de mobiliario y material de equipamiento urbano y soportes de información y publicidad. También constituye su objeto social la gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español. Es cabecera de un Grupo multinacional con presencia en España y en cuatro países más, a través de cinco filiales radicadas en España, Estados Unidos, Brasil, Portugal e Italia, con presencia en grandes ciudades como Madrid, Barcelona, Nueva York, Río de Janeiro, Brasilia, Lisboa o Génova, siendo su actividad principal la instalación y explotación publicitaria de mobiliario urbano. La propiedad al 100% del capital social de la empresa era de Fomento de Construcciones y Contratas, SA, a través de sus filiales FCC Versia, SA (99,9%) y Beta Administración, SA (0,01% restante). CEMUSA realiza sus actividades directamente en España e Italia, e indirectamente a través de sus filiales en Portugal, Brasil y USA, denominadas CEMUSA PORTUGAL DE MOBILIARIO URBANO Y PUBLICIDADE, SA; CEMUSA DO BRASIL; LTDA; CEMUSA ITALIA, SRL y CEMUSA INC. CEMUSA tenía 17 centros de trabajo, que proporcionaban empleo a los trabajadores siguientes: Cádiz: 7; Sevilla: 16; Málaga: 28; Asturias: 2; Albacete: 2; Salamanca: 7; Barcelona: 31; Madrid: 152; San Fernando de Henares: 17; Castellón: 3; Valencia: 19; Pontevedra: 4; Palma de Mallorca: 1; Navarra: 5; Bilbao: 8; Álava: 5 y Guipúzcoa: 2.

CUARTO

JD DECAUX ESPAÑA, SL es la filial del Grupo JC DECAUX en España, fundado en 1964, cuya matriz es la francesa JC DECAUX, S.A., quien ostenta el 100% de las acciones de JC DECAUX HOLDING, quien a su vez ostenta el 100% de la titularidad de JC DECAUX ESPAÑA, SL, quien controla, por su parte, el 100% de las acciones de JC DECAUX ATLANTIS, S.L, JC DECAUX & CEVESA, S.L y EL MOBILIARIO URBANO. - La actividad comercial del holding es la venta de publicidad exterior, utilizando como soporte el mobiliario urbano multifuncional, e incluso diseñándolo (marquesinas, postes de autobús, baños públicos, transporte municipal) o sobre propiedades privadas. - Centraliza ciertas prestaciones de servicios que, por razones funcionales y técnicas, presta a sus filiales ya que las mismas no son susceptibles de ser contratadas externamente en las mismas condiciones de especialización, de confidencialidad y de precio. QUINTO. - El 7 de abril de 2014, las empresas CEMUSA y EL MOBILIARIO URBANO, S.L.U, controlada desde finales de 2015 al 100% por JC DELCAUX ESPAÑA, SL, constituyeron una Unión Temporal de Empresas, para la concesión del "diseño, fabricación, suministro, instalación, conservación, explotación, traslado, retirada, mantenimiento de marquesinas y poster de autobús en la Villa de Madrid y explotación publicitaria de las instalaciones". 6º. - En marzo de 2014, FCC anunció la firma de la venta de CEMUSA, a través de su filial FCC Versia, SA., a JCDecaux, por un importe de 80 millones de euros. - Esa compraventa se sometió a autorización de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al tratarse de una operación de concentración a la que le es de aplicación lo previsto en el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia. El Consejo de la CNMC dictó en fecha 3 de julio de 2014 resolución en primera fase, en la que acordó iniciar la segunda fase del procedimiento conforme al artículo 57.2.c) de la mencionada Ley , por considerar que la citada operación de concentración podía obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en el mercado analizado. Finalmente, la operación fue aprobada por la CNMC por Resolución de la Sala de Competencia dictada en el expediente C/0577/14 JCDecaux/Cemusa, de fecha 16 de octubre de 2014. - Igualmente, la sociedad, a los efectos de su venta, se encontró sujeta al cumplimiento de condiciones suspensivas por necesitar que la operación fuera aprobada por parte de los organismos responsables de la ciudad de Nueva York. En principio, el proceso finalizaba el 30 de abril de 2015, momento en que debía estar aprobada la venta; sin embargo, el plazo fue ampliado con fecha 6 de mayo de 2015 hasta 31 de julio, renovable tácitamente hasta el 30 de octubre del mismo año. La transacción se desbloqueó a comienzos de octubre, una vez que el comité de revisión de franquicias y concesiones de la ciudad de Nueva York accedió a que CEMUSA, que se alzó con el contrato de mobiliario urbano de la ciudad de Nueva York de 20 años de duración, siendo responsable desde 2006 de la gestión de las marquesinas, los quioscos de prensa y los aseos automáticos instalados en cinco distritos, fuera traspasada a JCDecaux. Finalmente, el 23 de octubre de 2015 se produjo la compra de CEMUSA por JCDecaux Europe Holding, por el importe de la suma comprendida por la asunción de la deuda preexistente más 1 euro. La filial CEMUSA INC fue vendida a JCD North America el pasado 13/11/2015, siendo la Sociedad CEMUSA INC la accionista de CEMUSA New York y CEMUSA Boston, por el precio de 1 dolar. - Las filiales brasileñas, al igual que la filial italiana permanece en el perímetro de CEMUSA. - La filial portuguesa no fue vendida por FCC y continúa dentro del perímetro de dicha mercantil. 7º. - El 4-01-2016 JC DECAUX ESPAÑA, SL y CEMUSA suscribieron un contrato de prestación de servicios, referido entre otros a mantenimiento de los aplicativos Informáticos de JC Decaux en los que residen los datos frutos de la integración de CEMUSA (SAP, ONE, Meta4...); instalación y mantenimiento de componentes materiales (PC; servidores, Bases de datos...); Soporte a usuarios; Gestión de sistemas de seguridad (backups, acceso internet, accesos remotos, redes de telecomunicaciones.,.); Asistencia en gestión de líneas con Operadoras y gestión de terminales; formación a usuarios que se precise y que no esté cubierta con anterioridad, por parte de la red de Key Users o denominado también "Usuarios clave" (formación de formadores), que será definido por el responsable de Área de CEMUSA; la adquisición y mantenimiento de programas informáticos, soluciones móviles, redes, licencias, backups, a precio del coste del prestador con más el 5%. El 19-04-2016 JC DECAUX ESPAÑA, SL y CEMUSA suscribieron un contrato de prestación de servicios, referido entre otros a asistencia de dirección, control y planificación; Servicios financieros; Servicios jurídicos; Servicios de recursos humanos; Servicio del departamento de calidad; Servicios informáticos; Dirección técnica; Servicio de compras y aprovisionamiento; gestión de stoks y apoyo a las direcciones comerciales y de marketing, conviniéndose una remuneración del coste, soportado por los servicios por JC DECAUX más el 5%. El 3-05-2016 CEMUSA contrató con MOBILIARIO URBANO, SLU la realización de servicios de desmontaje en los términos fijados en el contrato, que se tienen por reproducidos y el 1-06-2016 suscribieron contrato, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que la segunda se comprometió a realizar para la primera trabajos de mantenimiento y limpieza de mobiliario urbano y fijación de cartelería con el consiguiente despliegue de medios humanos y materiales fijándose el precio correspondiente. 8º. - El 17-02-2016 CEMUSA comunicó a los representantes sindicales y unitarios existentes en la empresa, así como a los trabajadores de los centros sin representación su intención de promover un despido colectivo por causas económicas, productivas y organizativas con el objetivo de extinguir 249 puestos de trabajo, requiriéndoles para que constituyeran la comisión negociadora. Dicha comisión se constituyó el 24-02-2016 por siete representantes unitarios, pertenecientes a UGT, cuatro representantes unitarios afiliados a CCOO y dos representantes ad hoc, elegidos por los centros de trabajo de Avilés y Jerez. 9º. - El 4-03-2016 CEMUSA notificó a la Dirección General de Empleo y a los representantes de los trabajadores el inicio del período de consultas, adjuntando a ambas notificaciones la documentación siguiente: - Comunicación empresarial de 4-3-16, a la Dirección General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de inicio del procedimiento de despido colectivo y de apertura de inicio de consultas a la Autoridad Laboral, para proceder a la extinción del contrato de trabajo de hasta 245 trabajadores, cuya ejecución habría de realizarse desde que finalice el procedimiento y el 31-3-17. La comunicación empresarial también incluye, entre otros elementos, el calendario de reuniones del período de consultas, salvo pacto alternativo, con 6 reuniones entre el 4 de marzo y el 4 de abril, y la solicitud de informe prevista en el artículo 64.5.a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores . -Comunicación empresarial de 4-3-16, a la Comisión Representativa de los trabajadores, que incluye los elementos referidos en el punto anterior, y la documentación que se entrega a la representación legal de los trabajadores, adjunta a dicha comunicación, que posteriormente se relacionará. Los 13 miembros (4 de CCOO, 7 de UGT, y 2 ad hoc) de la Comisión. -Acta de constitución de la Comisión Representativa de los trabajadores e inicio del período de consultas, de 4 de marzo de 2016, compuesta por 13 miembros de lo parte social de los centros de Madrid, Barcelona, Sevilla, Málaga, Valencia, Jerez y Avilés, y los representantes de la empresa, donde se manifiesta que la empresa comunicó la intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo el 17-2- 16, acordando las partes la celebración de reuniones para los días 10 y 17 de marzo. -Escritura notarial de poder de CEMUSA, CORPORACIÓN EUROPEA MOBILIARIO URBANO, S.A., a favor de D. Eladio Marcelino . -Relación de los representantes legales de los trabajadores de la empresa y actas de elecciones a representantes legales de los trabajadores en los diferentes centros de trabajo (Málaga, Sevilla, Valencia, Barcelona y Madrid). -Número y clasificación profesional de los trabajadores, empleados habitualmente durante el último año (318 en total), y de los que componen la plantilla actual de la empresa (309) y su distribución por centros de trabajo y provincias, así como la relación nominativa de trabajadores por categorías. -Comunicación empresarial de 17-2-16 dirigida a los representantes legales de los trabajadores (de los centros de Málaga, Sevilla, Barcelona, Madrid y Valencia) y a los trabajadores de los centros afectados sin representación legal (de los centros de Jerez, Avilés, Palma de Mallorca, Albacete, Salamanca, Pontevedra, Pamplona, Castellón, San Sebastián, Bilbao y Vitoria) anunciando su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo y que deben determinar quien asumirá la representación de los trabajadores para la negociación prevista, firmada su recepción por los representantes legales de los trabajadores, o en su defecto, por estos últimos. -Nombramientos de 24-2-16 de un interlocutor en el proceso por los centros de Bilbao, Donostia, Vitoria, Pamplona y Avilés, y por otro lado, de otro interlocutor respecto al centro de Jerez. -Acta de 26-2-16 de nombramiento de los miembros de la Comisión representativa que conformarán la Comisión Negociadora del Despido Colectivo, compuesta por 13 miembros (4 de CCOO, 7 de UGT, y 2 ad hoc) de la Comisión representativa firman la recepción de la citada comunicación, de los centros de Madrid, Barcelona, Sevilla, Málaga, Jerez y Avilés. -Memoria explicativa e Informe técnico de 3-3-16, elaborado por Forest Partners, Estrada y Asociados, S.L.P. -Cuentas anuales auditadas e Informe de gestión de CEMUSA CORPORACIÓN EUROPEA DE MOBILIARIO URBANO, S.A., a 31 de diciembre de 2012, 2013 y 2014, y estados financieros provisionales a 31 de diciembre de 2015 y a 29 de febrero de 2016. -Cuentas anuales auditadas e Informe de gestión de FOMENTO DE CONSTRUCCIÓN Y CONTRATAS, S.A. del ejercicio 2013, de FOMENTO DE CONSTRUCCIÓN Y CONTRATAS, S.A. Y SOCIEDADES DEPENDIENTES (GRUPO CONSOLIDADO) del ejercicio 2014. -Cuentas anuales abreviadas, de JCDECAUX Y CEVASA, S.A. de los ejercicios 2013 y 2014, de JCDECAUX ATLANTIS, S.A. de los ejercicios 2013 y 2014 -Cuentas anuales auditadas e Informe de gestión de JCDECAUX ESPAÑA, S.L. (S.U.) de los ejercicios 2013 y 2014, de JCDECAUX TRANSPORT ESPAÑA, S.L. (S.U.) de los ejercicios 2013 (sin informe de auditoría) y 2014, y de EL MOBILIARIO URBANO, S.L. (S.U.) de los ejercicios 2013 y 2014 -Informe legal de CEMUSA CORPORACIÓN EUROPEA DE MOBILIARIO URBANO, S.A. elaborado en marzo de 2016, relativo a las causas económicas, productivas y organizativas del despido colectivo. -Período a lo largo del cual se llevarán a efecto los despido previstos, una vez finalizado el período de consultas y hasta el 31-3-17. -Criterios de designación de los trabajadores afectados por el despido colectivo, 14 puestos del área corporativa y 231 de la estructura nacional. -Plan de recolocación externa, mediante la contratación de Lee Hetch Harrison durante 6 meses, con una extensión de un mes para los candidatos de mayor edad. - Medidas sociales de acompañamiento, que incluye indemnizaciones de 25 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, un plan de recolocación interna (en el seno del Grupo JCDecaux) y externa (beneficiarios de los programas de servicios de ayuda para la recolocación externa, convenio especial para la Seguridad Social para las extinciones de contratos de trabajo de los trabajadores de 55 ó más años), así como otras que se puedan derivar en la mesa negociadora.Con fecha de 15 de marzo de 2016, se recibe por vía telemática, procedente de la Dirección General de Empleo, escrito de la representación letrada de la mercantil de 8 de marzo de 2016. El citado escrito, por una parte, acompaña cuadro aclaratorio del documento 14, relativo al número y clasificación profesional de los trabajadores afectados, ordenados los afectados por CC.AA., provincias, centros de trabajo y categorías. Por otro lado, manifiestan que no pueden adjuntar ni el balance ni las cuentas provisionales del grupo FCC, por varios motivos de carácter legal, alegando entre otros, que CEMUSA fue vendida al grupo JCDECAUX por el Grupo FCC en noviembre de 2015, liquidando todos sus saldos con dicha sociedad, por lo tanto jurídicamente CEMUSA no tiene ninguna relación jurídica, y mucho menos de dependencia, con el grupo FCC, siendo ajena totalmente al mismo. A pesar de lo anterior, se han aportado las cuentas de los años 2013 y 2014 porque están formuladas, y porque durante dicho período CEMUSA sí pertenecía al grupo FCC y consolidaba cuentas en el mismo. Asimismo, el Grupo FCC es un Grupo cotizado que forma parte del IBEX 35 y, por lo tanto, se encuentra sometido a las estrictas normas establecidas por la CNMV, además de que legalmente las cuentas consolidadas no tiene que presentarse ante el registro hasta el mes de julio de 2016 . 10º. - A. - PRIMERA REUNIÓN DEL PERÍODO DE CONSULTAS: El 4-03-2016 se reúne la comisión negociadora, que se tiene por constituida debidamente y se deja constancia de la documentación aportada por la empresa. - La RLT reprocha a la RE que la medida supone un cierre en la práctica, se solicita la presencia de algún representante del accionista (JC DECAUX) por el representante ad hoc del centro de Avilés y las partes se convocan para la siguiente reunión. B. - SEGUNDA REUNIÓN El 10-03-2016 se celebra la segunda reunión del período de consultas, procediéndose por la RE a explicar los criterios de afectación. - El representante ad hoc del centro de Avilés insiste en la presencia de un representante de JC DECAUX, respondiéndose por la RE que no era procedente, puesto que CEMUSA estaba debidamente representada por su Director General. La RE informa que está preparando las cuentas de 2015 en otro formato y advierte que las pérdidas pueden incrementarse. - La RT sostiene que la empresa presenta un resultado negativo como consecuencia del cambio de criterio contable con los cánones, que produce un resultado negativo artificioso, lo que se desmiente por la RE, quien afirma que sus gastos son claramente superiores a sus ingresos y explica a continuación las razones para el cambio de criterio contable. La RT solicitó la documentación siguiente: Contratos con Administraciones y otras entidades en vigor, así como cánones de los mismos y pliegos de condiciones con el personal que consta en cada cual; Liquidación de IVA 2015 y formulario 347; Censo de la plantilla en que se incluya antigüedad, fecha de nacimiento, salario bruto anual y delegación a la que pertenece; Procedimientos de limpieza y protocolo de fijación de publicidad y mantenimiento del mobiliario existente en JCDecaux; Cuentas de JCDecaux, como matriz del grupo de empresas; Porcentaje de gasto que supone la masa salarial y Plan de viabilidad una vez producidos los despidos. Puestos que serán subcontratados y externalizaciones. Se pide por la RT la aportación de las cuentas de 2015, a lo que se contesta por la RE que se está trabajando en ello, indicando que las pérdidas de este año podrían incrementarse, porque los auditores podrían reclamar la realización de un impairment. También realiza la RT diversas preguntas relativas al estado de los préstamos realizados por CEMUSA a sus filiales extranjeras, al cambio en la contabilidad, a la ratio de muebles por empleado de operaciones, anterior y posterior al cierre o al importe de la venta de Eumex en 2014. La empresa, con fecha 16 de marzo, va enviando sucesivos correos electrónicos a los asesores sindicales de la bancada social dando respuesta a las preguntas, en los siguientes términos. Sobre ratio de muebles. Antes del Expediente de Regulación de empleo: JCDecaux: El ratio de soportes publicitarios de Mobiliario Urbano (sin incluir gran formato) por empleado de terreno es de 123 soportes. - El cálculo es el relativo a: 22.802 soportes/185 operarios terreno. CEMUSA: El ratio de soportes publicitarios de Mobiliario Urbano (sin incluir gran formato) por empleado de terreno es de 84 soportes. - El cálculo es el relativo a: 13.448 soportes/159 operarios terreno. Después del expediente de regulación de empleo: Consideramos una plantilla de terreno única después del expediente de 303 personas. El ratio de soportes publicitarios Mobiliario Urbano (sin incluir Gran Formato) por empleado de terreno es de 120. Esto es, 36.250 soportes/303 operarios terreno. Sobre la futura estructura y ubicación de la plantilla de Madrid y el uso de las oficinas de JCDecaux. Está pendiente de determinar el centro de trabajo específico, si bien está previsto dejar los dos centros de trabajo de Cemusa en Madrid a corto plazo, debiendo desplazarse los trabajadores a cualquiera de los centros de JCDecaux -avenida de Aragón o Villaverde-, procediéndose a la apertura de centro para Cemusa, que abonará un alquiler por el uso de las oficinas de JCDcaux consistente en el precio del coste más un incremento del 5%. Sobre la devolución de los préstamos de Cemusa a sus delegaciones extranjeras. Los préstamos permanecen en la misma situación que al momento de la venta al Grupo JCDecaux: no se ha devuelto ninguno de los préstamos concedidos a las filiales extranjeras, siendo los más importantes los de las filiales de Nueva York y Brasil. El Grupo JCDecaux está revisando la situación financiera de cada filial para conocer la posibilidad de devolución, siendo improbable que puedan ser reembolsados los de Brasil, por lo que se prevé sean capitalizados, que se considere que el préstamo es directamente una aportación de capital a la sociedad, lo que incrementa el capital de las filiales brasileñas cancelándose el préstamo. Sobre la relación de empresas que consolidan cuentas con JCDecaux, SA La empresa facilitó el listado de las empresas que consolidan cuentas con la matriz francesa de JCDecaux, de la que a 31 de diciembre de 2015, JCDecaux Holding posee el 63,64% de su capital social. En su nota 26, hace mención a la adquisición de Cemusa por JCDecaux en los siguientes términos: El 16 de noviembre de 2015, adquisición por JCD Europe Holding de las actividades de Cemusa, filial del grupo FCC, en España, en los EE.UU., en Brasil y en Italia y toma de control de Cemusa, El Mobiliario Urbano. Las empresas estadounidenses cambiaron su denominación social después de la adquisición. Sobre la contabilización de pérdidas de valor de las acciones de las delegaciones internacionales de Cemusa y su repercusión en el resultado contable. Se está llevando a cabo la auditoría y se están revisando las valoraciones de las filiales, por lo que el impacto sobre las cuentas 2015 podría modificarse. Los impactos en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias 2014 y 2015, vinculados a las filiales, ascendieron a 100.800.000 euros y 40.300.000 euros, respectivamente. C. - TERCERA REUNIÓN: El 17-03-2016 se realiza la tercera reunión, donde la RE informa que ha remitido toda la información solicitada y solicita que, durante los días en que no esté convocada la huelga, se retire la cartelería y banderas. - La empresa informa que la información sobre retribuciones individuales de los trabajadores ha omitido la identificación nominal por razón de la protección de datos. - La RT reclama la reducción del número de afectados, así como la información económica de los 17 directivos excluidos de la información económica facilitada del resto de los trabajadores. Reclama igualmente que la información que traslade la empresa se haga a todos los miembros de la comisión negociadora, no a los asesores sindicales. - La RE informa que tiene definido el número de recolocaciones y que a quienes supongan condiciones inferiores les será compensado. - La RT requiere información sobre varias cuestiones, entre ellas la relativa a la compra de Cemusa por JCDecaux o los motivos por los que la masa salarial de 2015 aumentó en 800.000 euros.- La RE aporta la información siguiente: procedimientos específicos de limpieza así como protocolo de fijación de la publicidad y mantenimiento del mobiliario (Anexos 6,6 A, 6 B y 6.C); coste anual supone el mantenimiento del sistema de bicicletas de Pamplona (Anexo 10); coste anual suponen los gestores de contenidos de los contratos de kioscos de Barcelona y aeropuertos(Anexo 11); estado de la demanda de JCDecaux sobre las bicicletas de Málaga. Canon que se paga en especie y de los materiales (Anexo 12); criterio seguido para la designación de los puestos de trabajo a amortizar en los centros de trabajo de Pamplona y San Sebastián. (Anexo 13); correspondencia de las categorías del documento 6 con las que figuran en nóminas (Anexo 20); contabilización de los puestos afectados del documento 14 (Anexo 23); Plan de viabilidad para "el día después" (Anexo 7); Contratos en vigor (Anexo 1) y pliegos de condiciones de los contratos en vigor (Anexo 3, a entregar en formato electrónico -CD- por su peso). D. - CUARTA REUNIÓN: El 30-03-2016 se produce la cuarta reunión, donde la la RE a la pregunta sobre el incremento de la masa salarial en 2015, que es debido a: Indemnizaciones de miembros de la dirección. Incentivos a Dirección, anteriores a la compra y establecidas por FCC. La RE aporta propuesta consistente en: Posibilidad de adscripción voluntaria, siempre que la persona se encuentre dentro del perímetro de afectación y la solicitud sea aceptada por la empresa, limitado a un máximo de 245. Posibilidad de 65 recolocaciones en JCDecaux España y El Mobiliario Urbano, para aquellos afectados que se presenten a los puestos atendiendo a los perfiles ofertados y resulten seleccionados para ello, produciéndose en su caso la incorporación en los siguientes términos: 2016, fecha de presentación del impuesto de sociedades. - No obstante, se informa de que con las compañías del grupo JCD no habido operaciones en noviembre y diciembre, a excepción del préstamo otorgado por JCD España a Cemusa por importe de 3.210.000,00 . - La RE responde, a continuación, a las preguntas de la RT referidas a las empresas deudoras, importes adeudados más intereses, razones de la concesión de los créditos y sus incrementos. - También facilitó ofertas presentadas en concursos vigentes, y aportó el protocolo de seguridad de cambio de publicidad. La empresa responde al plan de prejubilaciones propuesto, en los siguientes términos: Se da respuesta a la propuesta de plan de PJs formulada por la RT en la pasada reunión, manifestando que tomando como referencia el coste del CESS más la indemnización frente al coste del plan, este último supera ampliamente el anterior. La RT solicita información sobre los parámetros y se indica que ha sido los siguientes: negociadora en la misma sede del Servicio de Mediación, aportando la RE CD con actualización salarial e información sobre contratos. I. - UNDÉCIMA REUNIÓN: En la reunión de 11 de abril, la RE concreta su propuesta sobre empleo, ofertando 114 recolocaciones y 16 desafectaciones. Los directivos afectados ascienden a 12 de 17. Aporta comparativa salarial de los puestos ofertados para las recolocaciones respecto de los desempeñados en Cemusa. J. - DUODÉCIMA REUNIÓN Y DÉCIMO TERCERA REUNIÓN: El 12 de abril, la RE presenta nueva propuesta y la RT contrapropuesta a la misma, alcanzándose un preacuerdo con 7 de los 13 componentes de la bancada social. Los no firmantes adjuntan al acta una manifestación de parte, que obra en autos y se tiene por reproducida, sin que se cuestionara la concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales. - El preacuerdo mencionado se sometió a referéndum, entre los trabajadores, aprobándose por 223 votos frente a 51 votos, lo que equivale al 81, 38% de la plantilla. - El 18-04-2015 se concluye con acuerdo el período de consultas, suscribiéndose por ocho de los trece componentes de la bancada social. - Los acuerdos sociales alcanzados son básicamente los que siguen: Extinción de hasta 229 puestos de trabajo, que concluirá el 31 de marzo de 2017. Los trabajadores afectados están identificados nominalmente, si bien se podrán producir adscripciones voluntarias, que la empresa examinará y podrá aceptar o no. Los trabajadores afectados por el despido podrán optar por recolocarse en puestos de trabajo de JCDecaux España y El Mobiliario Urbano, un total de 113 a jornada completa, manifestando su opción por acceder a uno o más de los puestos ofertados, que analizará el Departamento de Recursos Humanos de la ofertante, comunicando a RRHH de Cemusa las peticiones aceptadas. Las condiciones de incorporación, de resultar seleccionado, serán: o En supuesto de fallecimiento del trabajador afecto al plan de rentas antes de su finalización por cumplimiento de edad, sus beneficiarios percibirán el 100% del complemento pendiente de percibir por el asegurado. o Convenio Especial con la Seguridad Social. o Como indemnización alternativa para el caso de que algún trabajador afectado e incluido en este Plan de Rentas optase por su no inclusión, recibirá exclusivamente una indemnización bruta de 20 días por año de servicio, con un tope de 12 mensualidades. Prioridad Convenio especial con la Seguridad Social del art. 51.9 ET . de permanencia o en las recolocaciones para perfiles vulnerables: o Discapacidad igual o superior al 33%. o Familias monoparentales con hijo(s) a cargo. o Matrimonio o uniones con hijo(s) a cargo en que ambos estén afectados por el despido (protección a uno de ellos). o Padres con hijo con discapacidad igual o superior al 33%. Comisión de seguimiento. El 19-04-2016 se notifica a la Dirección General de Empleo y Seguridad Social la conclusión con acuerdo del período de consultas y se aporta el acta de 18-04- 2016. 11º. - Se han recolocado en empresas del grupo a 58 trabajadores sobre los 87 que lo solicitaron. - Sus retribuciones son similares a las percibidas en CEMUSA. 12º. - UGT y CCOO convocaron durante los días 22 y 23 de marzo y 12 y 13 de abril huelga, que fue secundada por la mayoría de los trabajadores, sin que conste acreditado que la empresa sustituyera a los huelguistas durante dichos períodos. - EMT se quejó expresamente a los responsables de la empresa sobre la falta de limpieza de las marquesinas, contestándose por la empresa, que era debido a la huelga promovida por los sindicatos. - El 11-04-2016 la Inspección de Trabajo levantó diligencia, en la que se afirma que la única prueba aportada es una fotografía sin aclarar la fecha en que fue tomada, significándose por los sindicatos que fue el 21- 03-2016, fecha en la que no se había convocado huelga por dichos sindicatos. 13º. - La Sección Sindical de CNT de Madrid los días 8, 10, 21, 22 y 23-03; 7, 8, 13, 14 y 15-04-2016 desde las 0 horas de cada día hasta las 0 horas del día siguiente, en las que participaron entre 6 y 16 trabajadores. - El 15- 02-2016 se intentó la mediación ante el Instituto de Mediación de Madrid, al que acudieron los diez componentes del comité de huelga. - El 25-02-2016 la SS CNT se dirigió a RRHH para que le informara por qué no se les había permitido utilizar la sala de reuniones, contestándose al día siguiente que había sido un mal entendido y que se procedería inmediatamente a su subsanación. - El 9-02-2016 solicitaron la celebración de asamblea informativa el 3-03-2016 en la cafetería, contestándose por la empresa que solo se autorizaba para los afiliados de la CNT, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LOLS . - El 7-03-2016 la SSCNT solicitó la documentación del despido colectivo, que se negó por parte de la empresa por las razones ya expuestas, mediante comunicación que se tiene por reproducida. El 7-03-2016 solicitaron a la empresa que permitiera reunirse en sus locales al comité de huelga, sin que conste acuse de recibo de dicha solicitud. - El 10-03- 2016, a las 0, 40 horas se impidió entrar en el centro de la empresa, situado en calle Francisco Sancha nº 24, a un número de 15 trabajadores, entre los que estaban, según el atestado policial, 3 componentes del comité de huelga, aunque en el citado atestado no se identifica quienes eran esas personas, ni consta tampoco si había personal en el centro de trabajo. - La Inspección de Trabajo levantó también acta en la que descarta la vulneración del derecho de huelga de CNT. - En la asamblea, celebrada el 13-04-2016 no se permitió asistir a un asesor de CNT. - El 18-04-2016 solicitaron la celebración de una asamblea de trabajadores para el 22-04-16 El 31-03-2016 el Juzgado de lo Social nº15 de Madrid dictó sentencia , mediante la cual anuló la modificación de jornada y distribución horaria en demanda promovida por trabajadores individuales. - El 20-04-2016 solicitaron reunirse con la empresa para el cumplimiento de sentencia, sin que conste acuse de recibo. El 3-06-2016 se personaron ante don Inocencio Victoriano 24 trabajadores, de los que 23 manifestaron que estaban afiliados sindicalmente, sin precisar a qué sindicato, mientras que don Ricardo Eloy manifestó que estaba afiliado a CNT. - En las actas se concretó el DNI; la fecha de afiliación; el centro de trabajo en Madrid; el tipo de contrato; la antigüedad y la categoría. 14º. -En el ejercicio 2012 el importe neto de la cifra de negocios de CEMUSA ascendió en miles de euros a 54.410.706; 72.155.928 (2013); 67.338 (2015); 65.231 /(2015) y 7.168 (2/2016) Sus aprovisionamientos pasaron en miles de euros de - 5.560.097 (2012); - 11.903.015 (2013); - 18.899 (2014); - 9.049 (2015) y - 142 (2/2016). Sus gastos de personal en miles de euros pasaron de - 12.288.613 (2012); - 14120.371(2013); - 13.420 (2014); - 14.095 (2015) y - 1983 (2/2016) Los otros gastos de explotación, que incluyen servicios exteriores, tributos, pérdidas, deterioro y provisiones por operaciones pasaron en miles de euros de - 17.409.554 (2012); - 40.647.915 (2013); - 61.636 (2014); - 65.704 (2015) y - 10.446 (2/2016) La amortización de su inmovilizado en miles de euros pasó de - 25.709.958 2012); - 24.868.965 (2013); - 5.398 (2014); - 7.765 (2015) y - 1.276 (2/2016). Su deterioro por participación en empresas del grupo y vinculadas pasó en miles de euros pasó de -7.028.704 (2012); - 119.688.841 (2013). Sus resultados de explotación en miles de euros pasaron de - 9.103.255 (2012); - 135.001.769 (2013); - 12.458 (2014); - 36.257 (2015) y - 5.738 (2/2016). Su resultado financiero pasó en miles de euros de - 9.023.589 (2012); - 12.113.606 (2013); - 98.082 (2014); - 7.727 (2015) y 724 (2/2016). Su resultado neto en miles de euros pasó en miles de euros de 11.967.719 (2012); - 106.489.081 (2013); - 79.427 (2014); - 48.656 (2015) y - 6.095(2/2016). CEMUSA prestó a sus filiales cantidades, que ascendieron, en 2014, la cantidad de 79.496 MM euros, que nunca le fueron reintegradas, de las que se provisionaron 33.373 MM euros y 118.711 MM euros en 2015, de los que se provisionaron 10.933 MM euros. - Las filiales de CEMUSA produjeron en miles de euros los resultados siguientes: CEMUSA DO BRASIL: 573 (2014) y -5.851 (2015). CEMUSA DO RIO: 605 (2014) y - 2.192 (2015). CEMUSA SALVADOR: - 1055 (2012) y - 1971 (2015). CEMUSA ITALIA: - 1 (2014) y - 1 (2015). CEMUSA INC: 32.187 (2014). CEMUSA PORTUGAL: - 2782 (2014). En el ejercicio 2014 FCC capitalizó CEMUSA en 100 MM euros y otros 202 MM euros en 2015. - Pese a ello, si solo se computan sus resultados operativos en España, sin tener en cuenta sus resultados como tenedora de acciones, se habrían producido las pérdidas siguientes: 11, 2 MM euros (2013); 11, 3 MM euros (2014) y 17, 9 MM euros (2015). En 2015, CEMUSA procedió a implementar un proceso de armonización de políticas contables a partir de la adquisición por parte del Grupo JGDecaux, consistente en que los gastos devengados por licencias de explotación se registran en la cuenta de resultados en el ejercicio en que se incurren dentro del epígrafe "Servicios exteriores - Cánones", que era el criterio contable utilizado por FCC hasta el ejercicio 2010, quien decidió, desde entonces, contabilizar los cánones como un mayor valor de las amortizaciones. - Los nuevos criterios contables se validaron en el informe de auditoría de 2015, que procedió a ajustar la contabilidad de 2014. Desde la adquisición de CEMUSA, JC DECAUX le prestó por importe de 3.210.000 euros que se documentó debidamente en la contabilidad de ese ejercicio. 15º. - La actividad principal de CEMUSA consiste en la instalación y explotación publicitaria de mobiliario urbano. - Dicha actividad comporta que CEMUSA se presenta a concursos en las administraciones y organismos públicos para la explotación de espacios publicitarios, en cuyo caso, si resulta adjudicataria, debe abonar al correspondiente organismo o administración un Canon por alquilar ese espacio. Los ingresos de CEMUSA se obtienen de vender esos espacios a empresas anunciantes, lo cual comporta que, es presupuesto necesario para la rentabilidad del negocio, que el precio abonado por sus clientes sea superior al importe de los cánones mencionados, así como los demás gastos de la empresa. La duración de estos concursos suele prolongarse en el tiempo, lo cual comporta que sus condiciones originarias se mantienen en el tiempo, aun cuando se produzcan cambios de coyuntura, que dificulten su viabilidad. En los últimos años, debido a la crisis económica, se han reducido las inversiones en publicidad, lo que ha activado la competencia en el sector, lo que ha provocado, a su vez, una fuerte reducción de los precios, que han incidido particularmente en la publicidad exterior, que se han reducido un 50% respecto a la situación anterior a la crisis económica. La publicidad exterior, desde el inicio de la crisis es el medio que más ha caído, después de los medios gráficos, reduciéndose un 49% en 7 años, lo cual se traduce en una pérdida de inversión de más de 264 millones de euros. Dichas circunstancias han supuesto que CEMUSA haya visto abaratados sus precios cerca de un 52% (2014 real) y 58% (2015 estimado) desde el año 2008, frente a un incremento del 13.4% del IPC. - Así, la repercusión en sus contratos más relevantes ha sido la siguiente: Los ingresos derivados del Contrato de AENA (de 22-25 millones de euros/año) no cubren ni siquiera los cánones a pagar (de entre 23- 26 millones/año), por lo que las pérdidas generadas superan los 5-6 millones de euros, dependiendo del año. - Los contratos de mobiliario urbano en 5 ciudades relevantes y su área metropolitana/periferia (Madrid, Barcelona, Bilbao, Sevilla y Málaga) resultan altamente deficitarios, superando, los dos últimos, un volumen de pérdidas de 2 millones de euros/año cada uno de ellos. - Finalmente, el Contrato de Gran Formato de Madrid arroja pérdidas que oscilan entre 1,5 y 2 millones de euros al año. La reestructuración, promovida por CEMUSA, tiene por objetivo el ahorro de costes, que pivotará sobre la reducción de costes generales, mediante la centralización de los servicios generales y mediante la externalización de buena parte de su actividad, para lo que ha suscrito con JC DECAUX y EL MOBILIARIO URBANO los contratos de servicios referidos más arriba, cuyo cumplimiento supondrá salir de los números rojos, lo cual se prevé para 2017, puesto que en las cuentas provisionales a junio 2016 continúa perdiendo 28,5 millones de euros. Se han cumplido las previsiones legales».

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras se consignan los siguientes motivos:

  1. .- Se funda este primer motivo de casación en el art. 207 c) LRJS , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que ha producido indefensión, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 CE , 97.2 LRJS y 218.2 LEC, por un lado , y 238.3 y 240 LOPJ y 225.3 y 227 LEC y con la jurisprudencia.

  2. Se articula al amparo del art. 207, apartado d) LRJS , siendo su objeto examinar el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en Autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se postula en este motivo la adición de un inciso fáctico al final del Hecho Probado Tercero.

  3. Se articula al amparo del art. 207, apartado d) LRJS , siendo su objeto examinar el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en Autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se postula en este motivo la supresión del último inciso del HP Cuarto.

  4. Se articula al amparo del art. 207, apartado d) LRJS , siendo su objeto examinar el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en Autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se postula en este motivo la adición de un inciso fáctico al final del Hecho Probado Noveno.

  5. Se articula al amparo del art. 207, apartado d) LRJS , siendo su objeto examinar el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en Autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se postula en este motivo la modificación del HP Décimo, apartado D.- Cuarta reunión. Igualmente se interesa la siguiente adición al HP Décimo, apartado I.- UNDÉCIMA REUNIÓN.

  6. Se formula al amparo del art. 207, apartado e) LRJS , siendo su objeto examinar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la errónea interpretación del art. 6.4 del Código Civil ; de los artículos 51 y 41 a 44 ET y del del artículo 22 y siguientes concordantes de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y de la jurisprudencia aplicable.

  7. Se formula al amparo del art. 207, apartado e) LRJS , siendo su objeto examinar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la errónea interpretación y aplicación de los artículos 51 y 64.1 ET ; los artículos 3 , 4 y 5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada y el artículo 13 del Convenio 158 OIT.

El recurso fue impugnado por CGT; JC Decaux España, S.L., el Mobiliario Urbano, S.L.U., UTE Cemusa Corporación Europea de Mobiliario Urbano el Mobiliario Urbano Unión Temporal de Empresas, JC Decaux Europe Holding SAS y JC Decaux; y la mercantil CEMUSA.

SEXTO

En el recurso de casación formalizado por la representación del Sindicato Único de Información, Papel y Artes Gráficas de la Federación Local de Madrid de la CNT y por D. Mario Sebastian se consignan los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del Apartado "C" del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , en relación al artículo 120.3 del texto constitucional, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; del artículo 53 del convenio colectivo estatal de publicidad; así como, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 147/1999, de 4 de agosto , 116/1986 , 55/1987 , 36/1989 , 34/1992 y 69/2006, de 13 marzo .

  2. - Al amparo del Apartado "C" del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , en relación al artículo 120.3 del texto constitucional, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; el artículo 17 de L.J .S. sobre legitimación de los sindicatos; el artículo 124 de la LRJS sobre legitimación específica de las secciones sindicales para impugnar despidos colectivos; el artículo 53 del convenio colectivo estatal de publicidad; y la jurisprudencia emanada de las sentencia del T.S. de 20 de marzo de 2012 , la STS de 23 de febrero de 2015 , la STS de 29 de abril de 2010 , la Sentencia de 21 enero 2016 y todas las que se relacionan o desarrollan el derecho a accionar de las secciones sindicales en supuestos similares.

  3. - Al amparo del Apartado "D" del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, la adicción de un nuevo Hecho Probado, todo ello en relación con el apartado 1 del artículo 90 y el artículo 94, ambos del mismo texto legal y los artículos 299.2 y 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. - Al amparo del Apartado "E" del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, y en concreto: el artículo 28 libertad sindical, relacionándolo también con el 14 de la Constitución Española ; el artículo 124.11 de la LRJS relacionándolo con el 51 del Estatuto de los trabajadores y el artículo 53 del Convenio Colectivo y el propio artículo 53 del Convenio Colectivo de Empresas de Publicidad .

  5. - Al amparo del Apartado "C" del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , en relación al artículo 120.3 del texto constitucional, 11 de la Ley Orgánica del Poder judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 147/1999, de 4 de agosto , 116/1986 , 55/1987 , 36/1989 , 34/1992 y 69/2006, de 13 marzo , entre otras.

  6. - Al amparo del Apartado "D" del Artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, la adicción de un nuevo Hecho Probado. todo ello en relación con el apartado 1 del artículo 90 y el artículo 94, ambos del mismo texto legal y los artículos 299.2 y 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  7. - Al amparo del Apartado "E" del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, en concreto, en las sentencias de este Tribunal Supremo 20 de octubre de 2015 (recurso 172/2014 ), 28 de enero de 2014 (recurso 46/2013 ), 29 de enero de 2014 ( recurso 121/2013), de 20 de marzo de 2013 ( recurso casación 81/2112 ) y 27 de mayo de 2013 (recurso casación 78/2012 ) y de la Audiencia Nacional de fecha 25 de febrero de 2013 ( Sentencia 33/2013 ) y 15 de octubre de 2014 ( sentencia 169/2014 ).

  8. - Al amparo del Apartado "E" del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, y en concreto, en las sentencias de este Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2013 (recurso 87/13 ), 20 de marzo de 2013 (recurso 81/2012 ) y de 20 noviembre de 2014 (recurso 73/2014 , 27 de enero de 2015 (recurso 15/2014 ), 19 de noviembre de 2013, (recurso 78/13 ); 26 de marzo de 2014, (recurso 158/13 ); 26 de junio de 2014, (recurso 219/13 ), 25 de junio de 2014 (recurso 273/2013 ), y de la Audiencia Nacional de fecha 11 de marzo de 2013 (recurso 381/12 ), 28 de marzo de 2014 , entre otras, por haber negociado con mala fe durante el período de consultas y no facilitar la documentación económica y contable de todas las empresas del grupo.

El recurso fue impugnado por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras; JC Decaux España, S.L., el Mobiliario Urbano, S.L.U., UTE Cemusa Corporación Europea de Mobiliario Urbano el Mobiliario Urbano Unión Temporal de Empresas, JC Decaux Europe Holding SAS y JC Decaux; y la mercantil CEMUSA.

SÉPTIMO

Recibido el expediente judicial electrónico de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitidos los recursos de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se acordó que la deliberación, votación y fallo se hiciera en Pleno de Sala, fijándose para el día 8 de noviembre de 2017 la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa y los recursos de los demandantes .

  1. - La empresa CEMUSA, que dispone de un total de 17 centros de trabajo repartidos por diversas Comunidades Autónomas, comunicó en fecha 17 de febrero de 2016, a los representantes sindicales y unitarios, así como a los trabajadores de los centros sin . representación, su intención de promover un despido colectivo con el objetivo de extinguir 249 puestos de trabajo, requiriéndoles para que constituyeran la comisión negociadora.

    Dicha comisión se conformó el 24-02-2016, con 7 representantes unitarios de UGT, 4 afiliados a CCOO y 2 representantes ad hoc , elegidos por los centros de trabajo de Avilés y Jerez.

    Tras la celebración de un total de 13 reuniones durante el periodo de consultas, se alcanzó un preacuerdo con 7 de los 13 miembros de la comisión negociadora, que fue sometido a referéndum entre los trabajadores y aprobado por 223 votos a favor y 51 en contra.

    El 18 de abril de 2016 se concluye con acuerdo el periodo de consultas, suscribiéndose el pacto por un total de 8 de los 13 componentes de la comisión negociadora, cuyo contenido esencial es el siguiente: 1º) la extinción de hasta 229 puestos de trabajo, que concluiría el 31 de marzo de 2017; 2º) el listado nominativo de los trabajadores afectados, si bien se podrán producir adscripciones voluntarias, que la empresa examinaría y podría o no aceptar; 3º) los afectados podrán optar por recolocarse en puestos de trabajo de otras empresas del grupo, en un total de 113 a jornada completa, manifestando su opción por acceder a uno o más de los puestos ofertados; 4º) las condiciones de incorporación de los que opten por pasar a prestar servicio en esas otras empresas suponen : a) el reconocimiento de la antigüedad que ostenten en CEMUSA; b) Si la retribución salarial bruta del puesto de destino fuera inferior a la que se tenía en Cemusa, la diferencia se indemnizaría conforme a la fórmula: (retribución bruta fija de Cemusa - retribución bruta fija del nuevo puesto): 365 x (20 x antigüedad reconocida en Cemusa), sin que la cifra resultante pueda superar el diferencial anual. Los trabajadores cuya retribución bruta anual sea igual o inferior a 20.000 euros mantendrán su retribución de origen.

  2. - Como ya hemos dejado constancia en los antecedentes de hecho, se han interpuesto dos demandas de impugnación del despido colectivo, que fueron acumuladas, dirigidas contra la empresa CEMUSA y las demás mercantiles que han sido codemandadas.

    La primera de ellas por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO; la segunda, por el Sindicato Único de Información, Papel y Artes Gráficas de la Federación Local de Madrid de CNT y por la Sección Sindical de CNT del centro de trabajo de Madrid.

  3. - La sentencia aprecia falta de legitimación activa del Sindicato Único de Información, Papel y Artes Gráficas de la Federación Local de Madrid de CNT y por la Sección Sindical de CNT del centro de trabajo de Madrid, invocada por las demandadas, y por esta razón desestima la demanda formulada por los mismos.

    En lo que a la demanda de CCOO se refiere: a) estima en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva de todas las demás codemandadas, excepto CEMUSA; b) desestima en su integridad la demanda y declara justificado el despido colectivo.

  4. - Contra dicha resolución se interponen dos diferentes recursos de casación.

    De una parte el sindicato CCOO, y de otra, conjuntamente, el Sindicato Único de Información, Papel y Artes Gráficas de la Federación Local de Madrid de CNT y por la Sección Sindical de CNT del centro de trabajo de Madrid.

  5. - La buena técnica jurídica obliga a resolver en primer lugar el recurso del sindicato CNT y de su sección sindical, en el que se impugna la falta de legitimación activa apreciada en la sentencia, por cuanto su eventual estimación podría dar lugar a la declaración de nulidad de las actuaciones, que impediría conocer del formulado por CCOO.

SEGUNDO

Cuestiones que plantea el recurso del sindicato CNT .

  1. - En el recurso se distinguen dos "bloques" diferentes de motivos.

    El primer bloque, consta de un total de cuatro motivos que vienen a estar dirigidos a sostener la legitimación activa de CNT y de su sección sindical en el centro de trabajo de la empresa en Madrid.

    El segundo bloque contiene otros cuatro motivos, relativos a la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan en la valoración de la existencia de buena fe durante el periodo de consultas y consecuente calificación del despido colectivo.

    Finalmente, en la súplica del recurso se peticiona el reconocimiento de legitimación activa del sindicato CNT y de su sección sindical en MACUSA; la declaración de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales; y que se declare " la nulidad del despido, la improcedencia del mismo por no ajustarse a derecho o la remisión de los autos a primera instancia ", sin mayores precisiones.

    Por lógica, deberemos conocer prioritariamente de los cuatro motivos del denominado primer bloque del recurso, que afectan a la cuestión relativa a la falta de legitimación activa apreciada en la sentencia, y que de mantenerse, impediría resolver sobre las de aquel segundo bloque que están referidos al fondo del asunto.

  2. - En lo que hemos de significar una cuestión previa especialmente relevante, cual es la circunstancia de que el recurso se ha formulado conjunta e indistintamente por el Sindicato Único de Información, Papel y Artes Gráficas de la Federación Local de Madrid de CNT y por la Sección Sindical de CNT del centro de trabajo en Madrid de la empresa MACUSA, sin exponer la menor matización sobre la distinta posición jurídica de uno y otro demandante en orden a la legitimación activa, ignorando completamente en este punto el contenido de la sentencia, en cuyo tercer fundamento de derecho se analiza y resuelve separadamente sobre la falta de legitimación activa del sindicato y de la sección sindical, con base a una diferente argumentación jurídica en cada caso, para acabar apreciando la excepción de falta de legitimación activa de uno y otro por motivos distintos y claramente diferenciados.

    Sin embargo, el recurso soslaya absolutamente esa circunstancia, y desgrana un argumentario referido exclusivamente a la posición procesal de la precitada sección sindical, sin contener en cambio el menor alegato para rebatir las razones que han llevado a la sentencia a desestimar igualmente la legitimación del sindicato.

    Basta la mera lectura del tercero de los fundamentos de derecho, para constatar que el motivo por el que se niega legitimación activa al Sindicato Único de Información, Papel y Artes Gráficas de la Federación Local de Madrid de CNT, es el hecho de que su ámbito de actuación se encuentra limitado a la Comunidad Autónoma de Madrid, mientras que el despido colectivo afecta a centros de trabajo de la empresa CEMUSA en varias Comunidades Autónomas del Estado, que exceden manifiestamente del marco territorial en el que opera el sindicato, que carecería por este motivo de implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo conforme exige el art. 124.1 LRJS , en concordancia con lo dispuesto con carácter general en el art. 17.2 de la misma norma procesal

    Y en lo que se refiere a la falta de legitimación activa de la sección sindical de CNT en el centro de trabajo de Madrid, la sentencia acepta que es sin duda, y destacablemente, el más numeroso de la empresa al contar con 152 trabajadores,- mientras que entre los demás solo hay dos que apenas llegan a 30, y la mayoría son de entre 1 y 20 trabajadores-, siendo a su vez el centro en el que hay un mayor número de afectados por el despido colectivo, tras lo que destaca expresamente que estima la falta de legitimación activa de la sección sindical de CNT en el centro de trabajo de Madrid, " no tanto porque su ámbito de actuación sea el citado centro de trabajo, puesto que se ha acreditado que se despidió a un gran número de trabajadores del citado centro de trabajo de Madrid, como por su manifiesta falta de implantación en el ámbito del despido colectivo, incluyendo el centro de trabajo mencionado", tras lo que expone los diferentes argumentos que llevan a considerar que dicha sección carece de la más mínima implantación en ese centro de trabajo de Madrid, y por esta causa entiende que no concurre el presupuesto exigido a tal efecto en el art. 124.1 LRJS .

    Es de ver por lo tanto, que son muy distintas las razones que conducen a negar legitimación activa a uno y otro recurrente.

    Así las cosas, el recurso se olvida absolutamente de la posición jurídica del sindicato y no expone el más mínimo argumento en defensa de su legitimación, para centrarse exclusivamente en la sección sindical del centro de Madrid a la que van dirigidas todas sus alegaciones, de forma que: a) en el motivo primero habla exclusivamente de dicha sección; b) en el segundo insiste en que la legitimación de la sección sindical surge de dos vías diferentes, de lo dispuesto en el art. 53 del convenio colectivo y a través del art. 124 LRJS , en función del volumen de trabajadores de ese centro respecto a los demás de la empresa; c) en el motivo tercero interesa la revisión de los hechos probados para dejar constancia de la actividad sindical desplegada por la sección y de su número de afiliados; d) y en el cuarto, vuelve a reiterar que el nivel de implantación de la sección sindical es suficiente para reconocerle esa legitimación.

    Nada se dice respecto al Sindicato Único de Información, Papel y Artes Gráficas de la Federación Local de Madrid de CNT, y la consecuencia de ello no puede ser otra que la de establecer desde este momento la firmeza del pronunciamiento relativo al mismo porque no es en realidad objeto del recurso de casación, y sobre el que esta Sala no puede hacer ninguna consideración, que obligaría a adoptar postura de parte para construir de oficio los inexistentes argumentos jurídicos del recurso a tal efecto.

    Siendo por lo demás, que es palmario que la organización sindical de la federación local de Madrid carece de cualquier implantación fuera de ese territorio al que se circunscribe su ámbito de actuación, y carece por lo tanto de legitimidad para impugnar un despido colectivo que extiende sus efectos a varias CCAA.

    Nos limitaremos por lo tanto, al análisis de la legitimación activa de la sección sindical recurrente.

TERCERO

La falta de legitimación activa de la sección sindical de CNT del centro de trabajo de la empresa en Madrid.

  1. - Para abordar adecuadamente esa cuestión, deberemos conocer en primer lugar el motivo tercero del primer bloque del recurso, en el que se solicita la revisión del relato de hechos probados, y de esta forma resolver sobre los restantes motivos en función de cómo finalmente quedé la resultancia fáctica.

    Interesa la recurrente la inclusión de un nuevo hecho probado en el que se diga, literalmente: " De la diversa documental aportada queda acreditada una real e ininterrumpida actividad de la sección sindical de la CNT. Relacionado los documentos que acreditan esa actividad y las actas notariales aportadas en el Descriptor 26 (páginas 221 a 234) se deduce indefectiblemente que el sindicato cuya afiliación recogen las mismas es el de la CNT y su sección sindical en la empresa ".

  2. - Son varias las razones por las que el motivo no puede acogerse.

    En primer lugar, porque la redacción alternativa propuesta no se limita a la simple y mera exposición de unos determinados hechos, sino que es en realidad una valoración de naturaleza jurídica, con la que se quiere predeterminar la conclusión de que la sección sindical ha venido desplegando una real e ininterrumpida actividad en la empresa.

    Y además, porque la sentencia ya relata perfectamente en el hecho probado segundo toda la actividad sindical desarrollada por dicha sección sindical, con específica y exhaustiva alusión a cada una de las actuaciones realizadas por la misma, conforme a los documentos aportados por la propia CNT, tal y como así se explica en el segundo de los fundamentos de derecho.

    Sin que pueda atribuirse la menor relevancia jurídica a efectos revisorios al acta notarial que supuestamente refleja la existencia de 24 trabajadores afiliados a CNT, toda vez: a) ni tan siquiera se solicite la inclusión de ese dato en la propuesta de redacción del nuevo hecho probado, que se limita a expresar aquel genérico redactado que hemos transcrito anteriormente; b) el acta en cuestión es de fecha posterior en dos meses al despido colectivo, y como bien indica la sentencia, tan solo uno de esos trabajadores reconoce estar afiliado a CNT, limitándose los restantes 23 a manifestar que estaban afiliados, sin precisar a qué sindicato pudieren estarlo; c) a lo que se añade la fundamental circunstancia, de que lo recogido en el acta notarial es una mera y simple manifestación testifical de naturaleza extrajudicial, que ha sido vertida ante un notario por quienes no han comparecido en el acto de juicio a ratificar esa posible afiliación sindical, y que no adquiere la naturaleza jurídica de prueba documental por el simple hecho de que tales manifestaciones aparezcan reflejadas por escrito en un determinado documento. No puede negarse que esas declaraciones efectivamente fueron realizadas ante notario, pero esa circunstancia no modifica su calificación como una testifical extrajudicial, que es del todo ineficaz para solicitar la revisión de los hechos probados en casación, para lo que tan solo sirve la prueba de naturaleza documental que demuestre inequívocamente el error del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, ex art. 207, letra d) LRJS .

    Finalmente, todas las demás conjeturas y suposiciones que expone el recurso, no solo no conducen de ninguna manera a la redacción alternativa postulada - cuyo contenido ya hemos dicho que es puramente valorativo e impropio de la resultancia fáctica-, sino que la sentencia ya refleja que la sección sindical estaba formada en el momento de su fundación por cinco trabajadores, y detalla perfectamente la actividad sindical que ha desplegado desde entonces, lo que habrá de ser valorado en la resolución de los motivos de derecho, y hace innecesaria la revisión del relato histórico en los términos peticionados.

  3. - Una vez establecido que la decisión sobre esta cuestión ha de hacerse con base al inmodificado contenido de la sentencia, deberemos resolver conjuntamente las alegaciones del recurso con las que se sostiene que la legitimación activa de la sección sindical nace de dos vías distintas: de una parte, los derechos que reconoce el art. 53 del convenio colectivo de aplicación, y de otra, la propia redacción del art. 124 LRJS .

    Los motivos primero y segundo de este llamado "primer bloque" del recurso, se formulan al amparo de la letra c) art. 2017 LRJS , y denuncian a esos efectos la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución ; 11 de la LOPJ ; 218 LEC ; art. 53 del Convenio Colectivo Estatal de Publicidad ; así como de los arts. 17 y 124 LRJS , y doctrina jurisprudencial que se cita; para entremezclar toda una serie de alegaciones dirigidas a sostener que la sentencia habría incurrido en incongruencia al no pronunciarse sobre el derecho de la sección sindical a intervenir en las negociaciones del despido colectivo, que a juicio de la recurrente se deriva de lo dispuesto en el art. 53 del Convenio Colectivo , que luego vincula con la defensa de su legitimación activa para impugnar el despido colectivo, derivada de la efectiva implantación que dice tener en el centro de trabajo de Madrid, en una especie de razonamiento envolvente de carácter circular en el que trata conjuntamente de ambas cuestiones, para acabar concluyendo que la legitimación activa viene dada por esa doble vía del art. 53 del Convenio y del art. 124 LRJS , y que de todo ello se derivaría igualmente la nulidad del despido colectivo por no habérsele reconocido la condición de sujeto negociador en el periodo de consultas, que invoca luego en el cuarto de estos motivos al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS .

    Resolveremos sobre todos estos alegatos.

  4. - Contra lo que se sostiene en el recurso, el art. 53 del Convenio Colectivo de aplicación no reconoce el derecho de la sección sindical recurrente a intervenir en las negociaciones del despido colectivo, ni a ser oída o recibir información al respecto, y derivadamente, tampoco otorga por sí mismo legitimación activa para impugnar el despido colectivo.

    Dicho precepto convencional viene a ser una reproducción del art. 10 LOLS y específicamente se refiere a las "secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a sindicatos con presencia en el Comité de empresa..." , lo que no es el caso de la sección sindical de CNT que carece de dicha presencia, y debido a su modelo de actuación sindical, que se caracteriza por no presentarse a las elecciones sindicales, tampoco cabe siquiera la posibilidad de tener en cuenta el número de votos obtenidos a efectos de valorar la aplicación de los porcentajes a los que se refiere ese mismo artículo.

    En consecuencia, la sección sindical solo puede exigir los derechos que le reconoce el art. 8.1 LOLS , entre los que no se encuentra ninguno de los reclamados por la recurrente y cuya infracción, a su juicio, daría lugar a la nulidad del despido colectivo.

    Es cierto que la sentencia no alude singularmente al art. 53 del Convenio Colectivo que invoca reiteradamente el recurso, pero no lo es menos que dicho precepto convencional se limita simplemente a reproducir el régimen legal previsto en la LOLS y no viene en reconocer ninguna mejora o derecho adicional que pudiere resultar aplicable a la sección sindical recurrente, siendo que la sentencia analiza y resuelve correctamente sobre la aplicación al caso de dicha normativa legal para dar acertada respuesta negativa a las pretensiones de la recurrente, que pretende sostenerse en una disposición del convenio colectivo que no genera ningún derecho distinto y diferente a los ordinarios de la LOLS.

    Ese conjunto de derechos no puede ser reconocido a la sección sindical de " una organización sindical que carece de representación en el Comité de empresa tras haberse autoexcluido en el procedimiento electoral, por lo que resulta claro que, a tenor de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (art. 10.3) y el XIII Convenio colectivo..., el actor no ostenta la condición de delegado sindical con las competencias y garantías de la Ley Orgánica de Libertad Sindical que reproduce el citado convenio colectivo "( STC 132/2000, de 16 de mayo ), puesto que: " si un Sindicato se autoexcluye de la participación en los órganos de representación, lo que desde luego es perfectamente legítimo y no se le puede impedir ( STC 23/1983 de 25 marzo ), ello significa que queda igualmente autoexcluido de las consecuencias que la audiencia en dichos órganos lleva aparejadas ( STC 37/1983 de 11 mayo )." ( STC, nº 84/1989, de 10 de mayo ).

    Sin que esto suponga que el sindicato que se autoexcluye de la participación en los órganos de representación - y con ello, de las consecuencias que la representatividad lleva aparejadas-, pierda la cualidad que como fuerza sindical le corresponde, ni conlleve tampoco una reducción de los derechos en tal sentido que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical, pues aunque no tenga presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, puede perfectamente acreditar un nivel de implantación suficiente en el ámbito al que afecta el litigio, en razón del número de afiliados, o de cualquier otro elemento que conduzca a esa misma consideración ( STS 10-3-2003, rec.33/2002 ).

    En definitiva: a) el art. 53 del Convenio Colectivo no reconoce en favor de la sección sindical recurrente unos derechos distintos a los que recogen los arts. 8 y 10 de la LOLS ; b) de ese régimen legal no se desprende la legitimación de dicha sección sindical para ser parte en el proceso de negociación del despido colectivo; c) no incurre por lo tanto en incongruencia omisiva la sentencia de instancia, que desestima las pretensiones del sindicato recurrente con base en la aplicación de los antedichos preceptos legales de la LOLS; d) ni actúa la sentencia contra derecho, al no aceptar la legitimación activa que la recurrente pretende sustentar en las disposiciones del convenio colectivo.

  5. - La legitimación activa no surge tampoco de lo dispuesto en el art. 124.1 LRJS , en el que se establece " Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo" .

    Como bien razona la sentencia de instancia, siendo la demandante la sección sindical de CNT en el centro de trabajo de Madrid, eso supone que carece de implantación en cualesquiera de los otros 16 centros de trabajo de la empresa a los que se extiende el ámbito del despido colectivo.

    No obstante, y puesto que en el centro de Madrid prestan servicio 152 trabajadores del total de 309 trabajadores de la empresa, lo que representa el 50% de su plantilla, entre los que hay un número muy elevado de afectados por el despido, cabría la posibilidad de admitir su legitimación si dicha sección sindical dispone realmente de un suficiente nivel de implantación en dicho centro de trabajo, que por extensión, pudiere a su vez considerarse como de implantación a nivel de empresa, atendida la singular relevancia del centro en el conjunto de la actividad empresarial.

    Pero ya adelantamos, que eso tampoco ha resultado acreditado, a la vista de la muy escasa e irrelevante implantación que la sección sindical tiene en el centro de trabajo de Madrid.

  6. - Para resolver sobre esta cuestión, hemos de estar la doctrina jurisprudencial en esta materia que recuerda la STS 7/6/2017, rec. 166/2016 .

    Como en la misma decimos, deberemos partir de " lo establecido bajo el título "legitimación" en el art. 17. 2 LRJS , cuando dispone que: "Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios", y seguidamente establece que "Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate"; lo que para el procedimiento de conflicto colectivo se plasma en el art. 154 letra b) LRJS , con la atribución de legitimación activa a los sindicatos "cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto", en lo que no es sino trasunto de lo dispuesto en el art. 2.2. letra d) LOLS , que nos dice que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho: "Al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes".

    De manera análoga y bajo esos mismos principios, el art. 124 LRJS , en materia de impugnación de despidos colectivos, atribuye legitimación activa a los representante sindicales que tengan "implantación suficiente" en el ámbito del despido colectivo, viniendo de esta forma a reiterar como elemento esencial al efecto de reconocer a los sindicatos la capacidad para el ejercicio de acciones colectivas, la concurrencia del requisito de adecuada y suficiente implantación en el ámbito al que en cada caso afecte la pretensión colectivo objeto del litigio.

    En la interpretación de todos estos preceptos, la Sala IV del Tribunal Supremo ya ha elaborado un consolidado cuerpo doctrinal relativo a la legitimación de los sindicatos para formular acciones de conflicto colectivo, que recuerda, por todas, la STS de 11 de enero de 2017, rec. 11/2016 , que se remite a la de 21 de octubre de 2014, recurso 11/2014 , en la que decimos: «La doctrina de esta Sala, respecto a la legitimación de los Sindicatos aparece recogida, entre otras, en la sentencia de 12 de mayo de 2009, recurso 121/2008 si bien referida a la legitimación de los sindicatos para promover procesos sobre conflicto colectivo, en los términos siguientes: "SÉPTIMO.- En definitiva cabe sintetizar como doctrina, que: a) en virtud del principio "pro actione" y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE )."; doctrina ésta reiterada en la posterior y más reciente sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012 (recurso 289/2011 ), sobre legitimación de los Sindicatos para promover los procesos sobre conflicto colectivo» [...]

  7. - El concepto que conforme a esa doctrina se revela por lo tanto como fundamental para determinar si un sindicado dispone de legitimación activa a la hora de interponer acciones colectivas es el de "implantación suficiente", en el ámbito del conflicto en términos de los arts. 17.2 y 124 LRJS , y que el art. 154 LRJS relaciona con la exigencia de que el "ámbito de actuación" del sindicato se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

    Estamos de esta forma ante un concepto jurídico indeterminado, "que requiere una concreción que viene dada por la correspondencia entre el ámbito en que se produce el despido colectivo y el marco de actuación de los sujetos legitimados" ( STS 21/10/2015, rec. 126/2015 ).

    Como señala la STS de 20 de julio de 2016, rec. 323/2014 , la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el alcance de tal indeterminada expresión, significando que su correcta aplicación debe sustentarse en una interpretación sistemática e integradora de todos los preceptos legales en liza, conforme al principio de que "el legislador tiene una actitud "proactiva" respecto a la intervención procesal de los sindicatos, cuando de Intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional".

    En la específica aplicación de la exigencia de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, se ha admitido la legitimación activa del sindicato cuando su implantación deriva "del nivel de afiliaciones, el cual, aún no concretado, resultaría notorio" ( STS de 10 de febrero de 1997, rec. 1225/1996 ); e incluso cuando siendo un sindicato de ámbito nacional solo cuenta con representantes unitarios en uno de los comité de centro de trabajo, "pues no es la representatividad del sindicato la que ha de medirse, sino simplemente si la implantación en la es empresa es suficiente o no" ( STS de 31 de enero de 2003, rec. 1260/2001 ); situaciones en la que se ha reconocido al sindicato que acredita un representatividad en su ámbito de "un 5,08% de la misma al pertenecen al mismo 45 representantes de un total de 886" ( STS de 12 de mayo de 2009, rec. 121/2008 ).

    En sentido contrario, por ser irrelevante el nivel de afiliación, se ha negado legitimación a un sindicado que solo cuenta con 0,3% de trabajadores afiliados en la empresa ( STS de 6 de junio de 2011, rec. 162/2010 ); o incluso se ha considerado insuficiente a estos efectos la simple circunstancia de contar con una sección sindical en la empresa, cuando su constitución solo evidencia que el sindicato "cuenta con algún afiliado en la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación" ( STS de 29 de abril de 2010, rec. 128/2009 ; STS de 20 de marzo de 2012, rec. 71/2010 ); tampoco se ha reconocido cuando no se demuestra adecuadamente el nivel de afiliación ( STS de 21 de octubre de 2015, rec. 126/2015 ).

    Para valorar entonces la concurrencia de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, no hay una norma única y general que pueda actuar como regla inequívoca y cuasi matemática a tal efecto, sino que habrá de estarse a las específicas circunstancias de cada caso y a los hechos y elementos de juicio que hayan sido acreditados en orden a demostrar el efectivo nivel de implantación del sindicato en el ámbito del que se trate, para lo que tanto puede valer su nivel de afiliación, como la constatación del número de miembros de los que disponga en los órganos de representación unitaria de los trabajadores".

  8. - La aplicación de estos mismos parámetros al presente supuesto, conduce a la conclusión de que la sección sindical recurrente carece de implantación suficiente en el centro de trabajo, y con más razón, en la empresa demandada.

    Y esto es así, porque ya hemos dicho que en este centro prestan servicios 152 trabajadores, mientras que lo único que consta respecto a la implantación de la sección sindical es que fue constituida en el año 2014 por cinco integrantes y que solicitó a la empresa el uso de un local, sin que ni tan siquiera se haya demostrado que se hubiere celebrado reunión alguna, ni desarrollado algún tipo de actividad sindical mínimamente relevante, más allá de los diferentes comunicados que reflejan los hechos probados que hemos transcrito en los antecedentes de esta resolución, y que únicamente evidencian una importante actuación epistolar, que no se traduce realmente en el desempeño de una efectiva actividad sindical que demuestre una suficiente implantación entre el colectivo de trabajadores del centro.

    Con posterioridad a la apertura del periodo de consultas del despido colectivo, convoca una huelga que tiene un seguimiento testimonial de entre 6 y 16 trabajadores, con algunos días en los que ni tan solo participaron los 10 integrantes del comité de huelga - teniendo en cuenta que no tienen que ser legalmente afiliados al sindicato convocante-, lo que es igualmente muy revelador de su escasa implantación, que ni tan siquiera en esas extremas circunstancias demuestra un nivel de intensidad relevante.

    Y, finalmente, en lo más importante a estos efectos, se desconoce absolutamente el número de afiliados que integran la sección sindical, de lo que tan solo se sabe que fueron 5 trabajadores los que participaron en su constitución en el año 2014, y ya hemos resuelto que carece de eficacia para modificar los hechos probados, aquel acta notarial- preconstituida después del despido colectivo-, que se limita simplemente a recoger las manifestaciones extrajudiciales de 24 trabajadores, que dicen estar afiliados a un sindicato, sin que ni tan siquiera conste que se la CNT.

  9. - El cuarto y último motivo del llamado "primer bloque", se articula por la letra e) del art. 207 LRJS , para denunciar infracción del art. 28 y 14 de la Constitución ; 124.11 de la LRJS , en relación con el art. 51 ET y 53 del Convenio Colectivo , para insistir, una vez más, en la legitimación de la sección sindical para ser parte en el periodo de consultas, y recibir de la empresa la información y documentación relativa al despido colectivo, como un derecho derivado de lo estipulado en el antedicho precepto convencional.

    Ya hemos abordado anteriormente esta misma cuestión, para significar que el art. 53 del Convenio Colectivo no reconoce unos derechos de actuación sindical diferentes a los comprendidos en los arts. 8 y 10 LOLS , lo que impide atribuir a la sección sindical ninguno de los derechos que se desprenden de los arts. 8.2 y 10 LOLS , en tanto carece de cualquier presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores.

CUARTO

Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, deben ser desestimados todos los motivos en los que los recurrentes sustentan la legitimación activa, lo que impide conocer de los que van dirigidos a combatir el fondo del asunto. Se desestima en su integridad el recurso interpuesto por el Sindicato Único de Información, Papel y Artes Gráficas de la Federación Local de Madrid de CNT, y por la Sección Sindical de CNT del centro de trabajo de Cemusa en Madrid. Sin costas.

QUINTO

El recurso de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO .

  1. - El recurso de CCOO se articula en siete motivos.

    El primero de ellos, que se dice formular al amparo de la letra c) del art. 207 LRJS , expone toda una serie de consideraciones sobre la supuesta incoherencia, incongruencia, contradicción interna y falta de motivación de la sentencia, pero no solicita sin embargo su declaración de nulidad, ni la corrección de ningún posible defecto o vicio contrario a normas de procedimiento.

    Los motivos segundo a quinto, por la vía de la letra d), art. 207 LRJS , interesan la modificación del relato de hechos probados, para adicionar determinados datos y circunstancias relativas a la existencia de un grupo de empresas laboral entre las codemandadas.

    El motivo sexto al amparo de la letra e) art. 207 LRJS , denuncia la existencia de una situación de sucesión de empresas y de grupo laboral; mientras que el motivo séptimo, por el mismo cauce procesal, reclama la nulidad del despido por no haberse aportado toda la documentación pertinente durante el periodo de consultas.

  2. - El primero de los motivos invoca la vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución ; 97.2 LRJS y 218.2 LEC ; y 238.3 y 240 LOPJ y 225.3 y 227 LEC , para sostener que la sentencia carece de una adecuada motivación e incurre en una serie de incongruencias y contradicciones internas, que seguidamente desgrana a través de varias páginas en las que expone numerosas críticas y consideraciones dirigidas a cuestionar los razonamientos de la sentencia.

    Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el motivo así planteado debe ser desestimado de plano, dado que en la súplica del recurso no se solicita la nulidad de la sentencia y tan solo se pide la calificación del despido colectivo como nulo o subsidiariamente no ajustado a derecho.

    Y no es solo que no se peticione la nulidad de la sentencia en la redacción de la súplica del recurso, sino que tampoco llega a solicitarse en el propio cuerpo del motivo.

    Nos encontramos de esta forma ante un extraño motivo de recurso, que se configura en realidad como un muestrario de críticas al contenido y estructura de la sentencia, desde una perspectiva exclusivamente procedimental, pero que no se plasma ni se vincula posteriormente en ninguna concreta y específica pretensión, no ya solo de nulidad de la sentencia, sino de ninguna otra forma que permita darle un determinado sentido a su contenido en los términos en que viene formulado.

    En su último párrafo se dice que por todo lo expuesto anteriormente " ha de tener favorable acogida el motivo casacional ", pero no alcanza la Sala a comprender el sentido de esa petición que no conduce a la declaración de nulidad de la sentencia, ni tiene tampoco ningún efecto jurídico sobre la calificación del despido colectivo, en tanto que el motivo no denuncia la infracción de ninguna norma jurídica de carácter sustantivo a tal efecto.

    Es cierto que imputa a la sentencia toda una serie de supuestos errores en la declaración de los hechos probados, así como de contradicciones e incongruencias jurídicas sobre la existencia de un grupo laboral de empresas y las consecuencias que de ello se derivan en la calificación del despido colectivo, pero todos estos alegatos son los que luego se encauzan a través de los restantes motivos en los que se solicita la revisión de los hechos probados y se denuncia la existencia de un grupo de empresas, por lo que ningún sentido tiene este primer motivo que carece de cualquier efecto útil y eficacia jurídica en los términos del art. 207 LRJS .

    Como dispone el art. 240.2 LOPJ " En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal" .

    De lo que se desprende que los recurrentes están obligados a solicitar de forma expresa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, si esto es lo que pretenden con la articulación de un motivo de recurso en el que imputan a dicha resolución vicios o defectos en tal sentido, sin que baste para ello que el motivo pudiere haberse planteado formalmente al amparo de la letra c) del art. 207 LRJS , cuando en su redactado no se incluye una clara y precisa petición de nulidad, y se limita- como es el caso de autos-, a poner simplemente de manifiesto las supuestas incongruencias y contradicciones de la sentencia, a modo de crítica genérica y previa a su contenido, que no se encauza posteriormente bajo el paraguas de la preceptiva solicitud de nulidad en forma.

    Menos aún - como también es el caso-, cuando todos esos supuestos defectos que se achacan a la sentencia pueden ser alegados y corregidos mediante la articulación de motivos del recurso al amparo de las letras d ) y e) del art. 207 LRJS , dirigidos a la revisión del relato de hechos probados y a denunciar infracción de las normas legales infringidas.

SEXTO

La modificación de los hechos probados.

  1. - La resolución de los cuatro motivos que pretenden la revisión del relato de hechos probados, debe sujetarse a lo que expone la STS de 28 de marzo de 2017, rec.77/2016 , cuando recuerda que " Nuestro doctrina constante y sobradamente conocida ha señalado que, para que este motivo pueda prosperar, se necesita que concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (valga por todas, la STS/4ª de 12 mayo 2016, rec. 132/2015 ".

    Conforme a estos criterios, y antes de entrar a conocer de cada uno de ellos, deberemos poner de manifiesto una importante consideración que resulta determinante en su resolución.

    Todos estos motivos - excepto el cuarto relativo a las cuentas anuales-, están dirigidos a incorporar a la resultancia fáctica determinadas circunstancias, que a juicio de la recurrente, abundarían en la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, como luego se defiende en el motivo sexto.

    Pero lo cierto es que este motivo sexto se redacta posteriormente en términos absolutamente genéricos, vagos e imprecisos, en los que se alude una y otra vez a la existencia de confusión patrimonial entre Cemusa y JFCDecaux, pero que en realidad no se vincula de manera específica y singularizada a ninguno de los datos que se quieren introducir en la resultancia fáctica, produciéndose de esta forma una falta de conexión entre ese motivo sexto y las pretendidas modificaciones de los hechos probados.

    No es solo que en el motivo sexto se entremezcle la alegación de una posible situación de sucesión de empresas del art. 44 ET y la existencia de un grupo empresarial, sino que se desarrolla con base a múltiples y diferentes cuestiones que no guardan ninguna relación con las circunstancias fácticas que se quieren introducir. Se afirma en dicho motivo que la forma de operar del grupo de empresas ha producido un vaciamiento patrimonial de Cemusa; alude a la confusión patrimonial derivada de la operación de compra y de la integración de las filiales en latinoamerica; a la anotación de pérdidas por la depreciación de la mismas; a la situación de los créditos entre las filiales de los que Cemusa ostentaba la posición acreedora; a una supuesta confusión de plantillas; a una dirección unitaria, etc...

    Como se verá, estas consideraciones han de resultar absolutamente determinantes para la resolución de cada uno de los motivos que interesan la revisión de los hechos probados, en tanto que no puede admitirse que su pretendida modificación se utilice como una herramienta con la que se pretendan incorporar elementos confusos, que no se encuentren claramente vinculados con las alegaciones jurídicas en las que luego se sustenta el alegato de grupo empresarial, en una especie de tótum revolútum dirigido a introducir dudas genéricas e imprecisas sobre la concurrencia de los elementos que determinan la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

  2. - La aplicación de todos estos parámetros, obliga a dar la siguiente respuesta a cada una de tales pretensiones: 1º) no puede acogerse el motivo segundo, que interesa la adición de tres nuevos párrafos en el hecho probado tercero para hacer alusión a los resultados de la sucursal italiana de CEMUSA y al impacto en 2015 de la reducción del coste salarial, por resultar del todo irrelevantes para la resolución del recurso, en la medida en que ninguno de los dos motivos de derecho contienen luego la menor alusión a esas circunstancias a la hora de defender la existencia de grupo de empresas y la falta de documentación durante el periodo de consultas, lo que evidencia la intrascendencia de todas estas circunstancias a las que se refiere el segundo de los motivos del recurso, sin que la recurrente haya explicado a que efectos pudieren resultar útiles las alusiones a la filial italiana sobre la que no se hace luego la menor mención en ninguno de los dos motivos de derecho; 2º) similar razonamiento obliga a desestimar el motivo tercero, que pretende la supresión del último inciso del hecho probado cuarto, así como la adición al séptimo de diversas circunstancias afectantes a la relación entre CEMUSA, JCDecaux España y Mobiliario Urbano, sobre las que luego no se hace una alusión alguna en el motivo sexto del recurso con el que parecen que pudieren estar relacionadas al afectar a la eventual existencia de un grupo de empresas a efectos laborales. Siendo que la sentencia ya recoge adecuadamente las circunstancias relativas a la compra del capital de Cemusa por parte de JCDecaux España, y la operativa que vienen manteniendo ambas empresas y Mobiliario Urbano, SLU, en la gestión y subcontratación de sus actividades, sin que aparezca elemento de juicio alguno que pudiere inducir a considerar que se estén llevando a efecto sin tener en cuenta el precio de mercado, o que pudieren apuntar en la línea de un vaciamiento patrimonial de una empresa en favor de otra, sobre lo que ningún dato concreto se ofrece en la redacción alternativa postulada en el recurso; 3º) tampoco cabe estimar el motivo cuarto, con el que se pretende añadir el dato de que las cuentas anuales de 2015 fueron formuladas por el Consejo de Administración de Cemusa el 31 de marzo de 2016, toda vez que al inicio del periodo de consultas el 4 de marzo de 2015 ya se entregaron las cuentas provisionales con los mismos resultados que se mantuvieron en las definitivas, y sobre este particular ya razona extensamente la sentencia en su fundamento de derecho sexto, sin que sea necesario reiterar unas circunstancias que ya constan analizadas y no han sido discutidas, con independencia de las consecuencias jurídicas que de ellas pudieren desprenderse, como se razonará al resolver el motivo séptimo; 4º) el motivo quinto no puede ser acogido en cuanto interesa la transcripción de unos u otros pasajes de las actas que reflejan el contenido de las reuniones cuarta, undécima, duodécima y décimo tercera del periodo de consultas, que ya constan debidamente resumidas en la resultancia fáctica, que han sido aportadas por las partes, y cuya literalidad es indiscutida e indiscutible. A lo que se añade que tampoco se explica la relevancia de esta revisión para la resolución del motivo sexto, en la misma línea que ya hemos expuesto anteriormente. Finalmente, en lo que hace a las condiciones de recolocación de 58 trabajadores en otras empresas del grupo, no se pretende la adición de ningún dato que haga dudar de que sus retribuciones no sean similares a las percibidas en Cemusa, tal y como afirma la sentencia y no niega la recurrente, que tan solo quiere limitar esa alusión a los 13 trabajadores que constan en la documental, pero sin cuestionar tampoco la de los restantes al no invocar elementos de prueba que pudieren ponerla en entredicho.

SÉPTIMO

La eventual existencia de un grupo de empresas laboral.

  1. - El motivo sexto denuncia infracción de los arts. 6.4 del Código Civil ; 51 y 41 a 44 ET ; y art. 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

    Como ya hemos avanzado, se entremezclan en este motivo alegatos muy diversos: 1º) de una parte se dice que habría tenido lugar una sucesión de empresa del art. 44 ET , al haber adquirido JCDecaux todo el capital social de Cemusa; 2º) de otra, que se ha producido un vaciamiento de Cemusa en favor de JCDecaux, que ostenta la condición de empresario real, en razón de la confusión patrimonial que se dice generada por la operación de compra de Cemusa y sus filiales en Latinoamérica; 3º) así como una confusión de plantillas, con la asunción por las empresas del grupo de la recolocación de una parte de los trabajadores a los que afecta el despido colectivo; 4º) que el acuerdo de despido colectivo incurre en abuso de derecho y fraude de ley por parte de la empresa, estando viciado el consentimiento de los sindicatos que firmaron a su favor.

    Todo ello aderezado con reiteradas y genéricas referencias a varias de las operaciones realizadas entre las empresas del grupo, con las que se pretende evidenciar la concurrencia de una situación de confusión patrimonial, confusión de plantilla y dirección unitaria, de las que se extrae la afirmación de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

  2. - Con carácter previo a la resolución de este motivo, no podemos dejar de reseñar la singular relevancia que ha de otorgarse al acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas por 8 de los 13 integrantes de la comisión negociadora, refrendado por el voto favorable del 81,38% de la plantilla, tal y como la sentencia recurrida se encarga de destacar, y al que debe sin duda atribuirse el especial valor que de ello se deriva, en orden a valorar la concurrencia y justificación de las causas invocadas por la empresa para el despido colectivo, así como del cumplimiento de todos los requisitos y formalidades aceptados por tan relevante mayoría.

    Las SSTS 17/05/2017, rec. 221/2016 ; 13-7-2017, rec. 25/2017 , recuerdan que son ya muchas las sentencias de esta Sala, (entre otras, SSTS, 21-12-2016, rec. 1416/2015 ; 16-11-2016, rec. 1245/2015 ; 1-6-2016, rec. 3111/2014 ; 10-5-2016, rec. 3541/2014 ), en las que hemos señalado que cuando el procedimiento de despido colectivo finaliza con un acuerdo ampliamente aceptado de manera claramente mayoritaria por las representaciones sindicales, debe reconocerse a lo pactado un especial valor reforzado a la hora de resolver la impugnación que pudieren haber formulado, legítimamente, los representantes sindicales minoritarios que no lo suscribieron, en lo que no es sino garantía y protección de la negociación colectiva en favor del reconocimiento de su eficacia vinculante.

    Dicha doctrina se refleja, especialmente, en las SSTS/IV 25-junio-2014 (rco 165/2013 ) y 24-febrero-2015 (rco 165/2014 ), en las que se establece que " ... debemos llamar la atención sobre el hecho de que la decisión extintiva del empresario ... cuenta con la aceptación de una cualificada (más de dos tercios) mayoría de la representación social en la Comisión Negociadora de despido colectivo. La existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente ... el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones -contenidas en el artículo 47.1 del ET respecto de las suspensiones de contratos de trabajo derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción- no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores -en este caso, el 77% de los integrantes del banco social de la comisión negociadora- han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos".

    Bajo este prisma de aceptación mayoritaria y refrendada por la plantilla, del acuerdo sobre el despido colectivo, no vinculante, pero sí muy relevante, pasamos a analizar el motivo.

  3. - Y lo primero, es recordar la reiterada doctrina de esta Sala en materia de grupo de empresa, que " en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración en las siguientes indicaciones: a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo». b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son». c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo - simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad» . (por todas, STS 27-6-2017, rec. 1471/2015 ).

  4. - En el caso de autos no se discute que las sociedades codemandadas están integradas en un grupo mercantil de empresas.

    De lo que se trata es de discernir si aparecen acreditados con la necesaria intensidad esos elementos que abonan la existencia de un grupo laboral, lo que no solo obligaría a responder solidariamente a todas las empresas de las consecuencias jurídicas derivadas del despido colectivo, sino que sería por sí solo suficiente para decretar su nulidad, al no haberse respetado esa situación durante el periodo de consultas, con la participación e intervención de todas las empresas del grupo y consecuente aportación de la documentación e información relativa a todas ellas.

    A estos efectos hemos de hacer una importante puntualización.

    Esta Sala no comparte, en términos tan rotundos, la tesis de la sentencia de instancia, con la que se sostiene que la concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales debe alegarse necesariamente en el periodo de consultas, de manera que, si no se hizo así, no cabe invocarlo posteriormente en la demanda de impugnación del despido colectivo, y que a la postre constituye el principal argumento para desestimar la pretensión del sindicato recurrente en tal sentido, pese a lo cual no es objeto del recurso de casación.

    Se citan en favor de ese criterio las STSS 17-7-204, rec.32/2014, y 1-6-2016, rcud.3241/2014, pero lo cierto es que de ninguna de ellas se desprende una conclusión tan categórica como la aplicada en la sentencia de instancia.

    Es cierto que la STS de 1-6-2016 analiza justamente esa cuestión, en un supuesto en el que no fue alegada la existencia de un grupo laboral de empresas durante el periodo de consultas de un despido colectivo en el marco de un concurso, y se esgrime posteriormente en el trámite de alegaciones del art. 64.7 de la Ley Concursal , previo al dictado del auto por el Juez del concurso. Pero lo cierto es que en esta sentencia se concluye que no concurre el requisito de la contradicción y desestima por este motivo el recurso de casación unificadora, sin llegar a hacer ningún pronunciamiento al respecto.

    Por su parte, la STS de 17-7-2014 , contiene importantes referencias a la exigencia del requisito de buena fe durante el periodo de consultas, pero no incluye un pronunciamiento explícito sobre dicha cuestión, del que pueda deducirse categóricamente un criterio doctrinal tan relevante como es el de negar la posibilidad de invocar en la demanda la existencia de un grupo laboral de empresas, si no se alegó esa circunstancia durante el periodo de consultas del despido colectivo.

    Es verdad que en alguna ocasión se ha utilizado esa idea, para negar la revisión de los hechos probados tendentes a demostrar la existencia de grupo de empresa, porque " .....durante el periodo de consultas no se solicitó información adicional a la facilitada por la empresa sobre los particulares a los que se refiere la modificación fáctica examinada, lo que hace pensar que la recurrente dio por buena la documental aportada, pues lo contrario nos llevaría a presumir que la demandante obró de mala fe para sorprender a la contraparte...." ( STS 27-1-2015, rec.15/2014 ); o bien, el argumento de que " A lo largo de las reuniones mantenidas durante el periodo de consultas, no se reclamó por los representantes de los trabajadores la entrega de las cuentas de estas sociedades " ( STS 20-10-2015, rec. 181/2014 ), para rechazar, entre otros motivos, la concurrencia en aquel concreto supuesto de un grupo de empresas.

    Pero en ningún caso se ha pronunciado este Tribunal de una forma tan tajante, que permita llegar a la conclusión de que no pueda alegarse en la demanda de impugnación del despido colectivo la existencia de un grupo laboral de empresas, si este mismo alegato no se había puesto sobre la mesa durante el periodo de consultas.

    Cuestión distinta, es la valoración que esa actuación de la representación de los trabajadores pueda luego suponer, en orden a invocar la insuficiencia de la documentación o la modificación del relato de hechos probados en casación.

    Sea como fuere, ya hemos avanzado que el recurrente no plantea esa cuestión en el recurso, y lo cierto es que las propias actas de las reuniones celebradas durante el periodo de consultas ponen de manifiesto que se instó repetidamente la presencia de la empresa dominante del grupo, JCDecaux, y la cuestión relativa a las circunstancias internas del grupo empresarial no fue ajena al planteamiento de alguno de los representantes de los trabajadores a lo largo de las negociaciones, por más que pudiere no haberse suscitado en términos tan explícitos como los relativos a la existencia de un grupo laboral de empresas.

  5. - Una vez hecha esa precisión, no queda sino desestimar el recurso, por no haber quedado debidamente acreditada la concurrencia de las circunstancias que determinan la existencia de un grupo laboral de empresas.

    Con independencia de aquel especial valor que ha de reconocerse al acuerdo pactado por la mayoría de la comisión negociadora y refrendado por más del 80% de la plantilla, a la hora de valorar si el despido colectivo es ajustado a derecho, es lo cierto que no hay datos en el relato de hechos probados de los que pudiere derivarse esa circunstancia.

    La doctrina de esta Sala es muy clara cuando establece que no debe confundirse la legítima actuación y circunstancias de un grupo mercantil de empresas, con la patológica configuración de un grupo laboral, pretendiendo atribuir a la primera de esas situaciones unas consecuencias jurídicas que solo caben en las segundas.

    Como recuerda la STS 19-7-2017, rec.14/2017 , citando la de 27-5-2013, rec.78/2012 , el grupo mercantil de empresa del art. 42 Código de Comercio " ...supone una forma de vinculación empresarial más intensa que las uniones consorciales, sindicatos y cárteles, pudiendo definirse -tal «grupo»- como el integrado por el «conjunto de sociedades que, conservando sus respectivas personalidades jurídicas, se encuentran subordinadas a una dirección económica unitaria». Así pues, el mismo se caracteriza por dos elementos: a) la independencia jurídica de sus miembros, tanto en el ámbito patrimonial [mantienen la titularidad del patrimonio] cuanto en el organizativo [se estructuran por sus propios órganos]; y b) la dirección económica unitaria, cuya intensidad es variable en función del grado de centralización, pero que en todo caso ha de alcanzar a las decisiones financieras [política empresarial común], bien sea en términos de control [grupos verticales o de subordinación] bien en los de absoluta paridad [grupos horizontales o de coordinación]..."

    No basta por lo tanto, la pertenencia al mismo grupo de empresas para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria ámbito laboral, es necesaria, además, la presencia de aquellos elementos adicionales que antes hemos desglosado.

    Sin que la dirección unitaria sea suficiente para extender a todas las empresas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo es demostrativo de la existencia del grupo empresarial, que no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Ni la dirección comercial común, ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección, son tampoco determinantes a tal efecto, porque eso es justo lo que caracteriza el grupo mercantil.

    Tampoco lo es que una empresa tenga acciones en otra, que lleven a cabo una política de colaboración, o la coincidencia de algunos accionistas, puesto que todo eso apunta a la dirección unitaria mercantil, que no al grupo laboral/patológico.

    Y eso es justamente lo que así sucede en el caso de autos, conforme al relato de hechos probados que hemos transcrito en los antecedentes, y del que no cabe deducir la concurrencia de los presupuestos que conforman la existencia de un grupo de empresa a efectos laborales, que no puede deducirse, sin más, de la mera presencia de aquellos vínculos entre las empresas que son propios y consustanciales a las sociedades integradas en un grupo mercantil ajustado a derecho.

  6. - Los datos más relevantes a estos efectos que recogen los hechos probados, son los siguientes: 1º) La empresa Cemusa Corporación Europea de Mobiliario Urbano, SA fue constituida en Madrid el 9 de Mayo de 1984, siendo su objeto social principal la instalación y explotación publicitaria de mobiliario y material de equipamiento urbano y soportes de información y publicidad. Es cabecera de un Grupo multinacional con presencia en España y en cuatro países más, a través de cinco filiales radicadas en España, Estados Unidos, Brasil, Portugal e Italia, con presencia en grandes ciudades como Madrid, Barcelona, Nueva York, Río de Janeiro, Brasilia, Lisboa o Génova, siendo su actividad principal la instalación y explotación publicitaria de mobiliario urbano; 2º) La propiedad al 100% del capital social de la empresa era de Fomento de Construcciones y Contratas, SA, a través de sus filiales FCC Versia, SA (99,9%) y Beta Administración, SA (0,01% restante); 3º) JD DECAUX ESPAÑA, SL es la filial del Grupo JC DECAUX en España, cuya matriz es la francesa JC DECAUX, S.A., quien ostenta el 100% de las acciones de JC DECAUX HOLDING, quien a su vez ostenta el 100% de la titularidad de JC DECAUX ESPAÑA, SL, quien controla, por su parte, el 100% de las acciones de JC DECAUX ATLANTIS, S.L, JC DECAUX & CEVESA, S.L y EL MOBILIARIO URBANO; 4º) La actividad comercial del holding es la venta de publicidad exterior, utilizando como soporte el mobiliario urbano multifuncional, e incluso diseñándolo (marquesinas, postes de autobús, baños públicos, transporte municipal) o sobre propiedades privadas. Centraliza ciertas prestaciones de servicios que, por razones funcionales y técnicas, presta a sus filiales ya que las mismas no son susceptibles de ser contratadas externamente en las mismas condiciones de especialización, de confidencialidad y de precio; 5º) El 7 de abril de 2014, las empresas CEMUSA y EL MOBILIARIO URBANO, S.L.U, controlada desde finales de 2015 al 100% por JC DELCAUX ESPAÑA, SL, constituyeron una Unión Temporal de Empresas, para la concesión del "diseño, fabricación, suministro, instalación, conservación, explotación, traslado, retirada, mantenimiento de marquesinas y poster de autobús en la Villa de Madrid y explotación publicitaria de las instalaciones"; 6º) En marzo de 2014, FCC anunció la firma de la venta de CEMUSA, a través de su filial FCC Versia, SA., a JCDecaux, por un importe de 80 millones de euros. Esa compraventa se sometió a autorización de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al tratarse de una operación de concentración a la que le es de aplicación lo previsto en la normativa legal vigente en la materia. La operación fue aprobada por la CNMC por Resolución de la Sala de Competencia dictada en el expediente C/0577/14 JCDecaux/Cemusa, de fecha 16 de octubre de 2014; 7º) el 23 de octubre de 2015 se produjo la compra de CEMUSA por JCDecaux Europe Holding, por el importe de la suma comprendida por la asunción de la deuda preexistente más 1 euro. La filial CEMUSA INC fue vendida a JCD North America el pasado 13/11/2015, siendo la Sociedad CEMUSA INC la accionista de CEMUSA New York y CEMUSA Boston, por el precio de 1 dolar. - Las filiales brasileñas, al igual que la filial italiana permanece en el perímetro de CEMUSA. - La filial portuguesa no fue vendida por FCC y continúa dentro del perímetro de dicha mercantil; 8º) El 4-01-2016 JC DECAUX ESPAÑA, SL y CEMUSA suscribieron un contrato de prestación de servicios, referido entre otros a mantenimiento de los aplicativos Informáticos de JC Decaux en los que residen los datos frutos de la integración de CEMUSA (SAP, ONE, Meta4...); instalación y mantenimiento de componentes materiales (PC; servidores, Bases de datos...); Soporte a usuarios; Gestión de sistemas de seguridad (backups, acceso internet, accesos remotos, redes de telecomunicaciones.,.); Asistencia en gestión de líneas con Operadoras y gestión de terminales; formación a usuarios que se precise y que no esté cubierta con anterioridad, por parte de la red de Key Users o denominado también "Usuarios clave" (formación de formadores), que será definido por el responsable de Área de CEMUSA; la adquisición y mantenimiento de programas informáticos, soluciones móviles, redes, licencias, backups, a precio del coste del prestador con más el 5%.; 9º) El 19-04-2016 JC DECAUX ESPAÑA, SL y CEMUSA suscribieron un contrato de prestación de servicios, referido entre otros a asistencia de dirección, control y planificación; Servicios financieros; Servicios jurídicos; Servicios de recursos humanos; Servicio del departamento de calidad; Servicios informáticos; Dirección técnica; Servicio de compras y aprovisionamiento; gestión de stoks y apoyo a las direcciones comerciales y de marketing, conviniéndose una remuneración del coste, soportado por los servicios por JC DECAUX más el 5%; 10º) El 3-05-2016 CEMUSA contrató con MOBILIARIO URBANO, SLU la realización de servicios de desmontaje en los términos fijados en el contrato, que se tienen por reproducidos y el 1-06-2016 suscribieron contrato, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que la segunda se comprometió a realizar para la primera trabajos de mantenimiento y limpieza de mobiliario urbano y fijación de cartelería con el consiguiente despliegue de medios humanos y materiales fijándose el precio correspondiente; 11º) En 2015, CEMUSA procedió a implementar un proceso de armonización de políticas contables a partir de la adquisición por parte del Grupo JGDecaux, consistente en que los gastos devengados por licencias de explotación se registran en la cuenta de resultados en el ejercicio en que se incurren dentro del epígrafe "Servicios exteriores - Cánones", que era el criterio contable utilizado por FCC hasta el ejercicio 2010, quien decidió, desde entonces, contabilizar los cánones como un mayor valor de las amortizaciones. - Los nuevos criterios contables se validaron en el informe de auditoría de 2015, que procedió a ajustar la contabilidad de 2014; 12º) Desde la adquisición de CEMUSA, JC DECAUX le prestó por importe de 3.210.000 euros que se documentó debidamente en la contabilidad de ese ejercicio.

    De ninguna de estas circunstancias cabe extraer elementos que apunten la existencia de confusión patrimonial o caja única, toda vez que no consta que los contratos de colaboración firmados por las empresas del grupo, o las líneas de financiación articuladas entre ellas, puedan encubrir el pago de un precio anómalo y no ajustado al de mercado, que de alguna forma suponga la descapitalización de unas sociedades en beneficio de otras, sin que las modificaciones de los hechos probados que hemos desestimado aportaran elementos de juicio en sentido contrario.

    En este punto el recurso se adentra en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos facticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión », defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas formalmente, si ello fuese hacedero- de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016 ; 11- 2- 2016, rec, 98/2015 ; 3-2-2016; rec, 31/2015 , entre otras muchas).

    Lo que a su vez entremezcla con alusiones a relaciones internas entre las codemandadas, que no van más allá de las que son propias entre las sociedades de un mismo grupo mercantil, e irrelevantes por consiguiente para dar lugar a la existencia de un grupo laboral.

    Afirma la recurrente que el control de los órganos de dirección y administración por parte de JCDecaux, como nueva titular del accionariado de Cemusa tras la adquisición de su capital social, se ha aprovechado para incidir y coordinar el ejercicio de sus respectivas actividades, " realizando entre ellas auténticos trasvases de personal y obligadas operaciones mercantiles" , pero no hay nada en los hechos probados que permita convalidar la veracidad de ese aserto, con el sentido patológico que se le pretende atribuir en el recurso y que no se compadece con los datos de la resultancia fáctica.

    Al igual que no hay elementos que demuestren una actuación contraria a derecho en la relación de Cemusa con sus filiales en latinoamerica, o con la de Portugal, a las que se alude reiteradamente para dar por sentado que con ello se evidencia la existencia de confusión patrimonial, ignorando que los hechos probados no incluyen la menor referencia que pudiere apuntar en tal sentido, sin que el mero hecho de que la empresa matriz pudiere haber concedido un crédito a las filiales sea suficiente para entender que hay confusión patrimonial, cuando no concurre el menor indicio de que tales operaciones sean fraudulentas, mientras que la sentencia establece que se encuentran debidamente registrados en la contabilidad.

    Tampoco tienen virtualidad a tal efecto ninguno de los otros elementos que invoca el recurso en ese mismo sentido: a) la adquisición de Cemusa por parte de JCDecuax España supone la asunción de sus deudas, y eso es lo que justifica que la operación se formalice con el pago de un euro. Siendo por lo demás que la anterior titular de Cemusa, FCC, no es ninguna de las codemandadas ni forma parte del grupo empresarial; b) nada se dice en el relato histórico sobre sobre las anotaciones de pérdidas por la depreciación de las participaciones en filiales, y sin embargo el recurso alude a esa cuestión para presuponer la confusión patrimonial; c) la eliminación o reorganización de la dirección corporativa de Cemusa tampoco aparece en los hechos probados, ni sería por sí sola demostrativa de ninguna anomalía en la gestión del grupo empresarial; d) en lo que se refiere a la gestión del centro de trabajo de Cemusa en Madrid, las afirmaciones del recurso que lo tratan como una descapitalización de la empresa en beneficio de la matriz, no están corroboradas en los hechos probados.

    Finalmente, no cabe entender que concurran vicios del consentimiento que no han sido invocados por los firmantes del acuerdo, ni puede calificarse como confusión de plantilla el hecho de que se haya ofrecido la posibilidad de recolocar a una parte de los despedidos en otras empresas del grupo.

OCTAVO

La insuficiencia de la documentación aportada durante el periodo de consultas.

  1. - El último motivo del recurso denuncia infracción de los arts. 51 y 64.1 ET ; 3 , 4 y 5 del Real Decreto 1483/2012 , y art. 13 del Convenio 158 OIT, para sostener que la documentación aportada durante el periodo de consultas fue insuficiente porque no se hizo entrega de la memoria económica de las cuentas anuales de 2015, sino tan solo de las cuentas provisionales de ese ejercicio que carecían de memoria económica y del informe de gestión.

  2. - Sobre esa materia, la Sala ha venido a elaborar un completo cuadro doctrinal que se asienta en los criterios que resumen perfectamente las SSTS 13-7-2017, rec. 25/2017 ; y 23-11-2016, rec. 94/2016 , por citar algunas de las más recientes:

    1. ) Tal como se desprende de los arts. 51.2 ET , 4.2 RD 1483/2012 y 2.3.a) Directiva 98/59 , la información se configura como un presupuesto ineludible de las consultas en el despido colectivo, con el fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas al empresario, por lo que éste deberá proporcionarles toda la información pertinente. Se trata, obvio es, de una expresión jurídicamente indeterminada que deja en el aire no sólo el entendimiento de qué es lo pertinente, sino, también, la cuestión de quien debe decidir si la información es o no pertinente. En estos casos se impone la lógica jurídica. Así, el empresario cumple, en principio, con entregar a los representantes toda la información exigida por la indicada norma reglamentaria. Nada se opone, más bien al contrario, que voluntariamente acompañe cualquier otra, no exigida normativamente, pero que pueda contribuir al desarrollo de las consultas. Si, ante la documentación recibida, los representantes de los trabajadores entendiesen que es insuficiente deberán solicitarla a la empresa» ( STS SG 20/07/16 -rco 323/14-, asunto «Panrico »), siquiera la carga de la prueba en orden a acreditar la necesidad de que tal documentación sea aportada corresponda -es claro- a la RLT.

    2. ) Pero la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor «ad solemnitatem», y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen «intrascendentes» a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET ]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC] e incluso en la normativa procesal [ art. 207.c) LRJS ]» ( SSTS -todas de Pleno- 27/05/13 -rco 78/12-, asunto «Aserpal »; ... 16/06/15 -rco 273/14 -, para PDC «Grupo Norte»; 23/09/15 -rco 64/15-, asunto «Assor Spain, SA »; 29/09/15 -rco 1/15-, asunto «Montajes Elementos de Calderería, SL »; y 20/10/15 -rco 181/14-, asunto «GEA 21 SA»).

    3. ) Ello es así, porque como la básica finalidad de la obligación consiste-efectivamente- en que «los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente» ( SSTS SG 20/03/13 -rco 81/12 -; SG 27/05/13 -rco 78/12-, asunto «Aserpal»; ... SG 26/01/16 -rco 144/15-, asunto «Unitono»; SG 20/07/16 -rco 323/14-, asunto «Panrico », con VP), la nulidad tan sólo debe asociarse a la insuficiencia documental que «impida la consecución de la finalidad del precepto, es decir, que no proporcione a los representantes de los trabajadores la información suficiente para poder negociar con cabal conocimiento de la situación de la empresa y de las causas que alega para proceder al despido colectivo» (con estas u otras parecidas palabras, SSTS -Pleno- 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «SIC Lázaro, SL »; 16/09/15 -rco 230/14-, asunto «Recuperación Materiales Diversos, SA »; 20/10/15 -rco 172/14-, asunto «Tragsa »; 20/10/15 -rco 181/14-, asunto «GEA 21 SA »; y 26/01/16 -rco 144/15-, asunto «Unitono »).

    4. ) Y si lo que se alega son " defectos formales atinentes a la falta de documentación solicitada no prevista normativamente, pero que pudiera haberse considerado pertinente para satisfacer eficazmente el derecho de información inherente al desarrollo de las consultas, una vez ya conste entregada toda la exigida por las normas legales y reglamentarias aplicables, la carga de la prueba de su pertinencia corresponderá a la representación legal de los trabajadores que deberán hacer constar cuáles las razones que justifican la solicitud de mayor documentación ". ( SSTS 13-7-2017, rec. 25/2017 ; 18-5-2017, rec. 71/2016 ).

  3. - La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos impone la desestimación del motivo.

    La empresa aportó al inicio del periodo de consultas las cuentas provisionales del ejercicio de 2015, ya que no había cumplido en ese momento el plazo para su formulación y aprobación definitiva, y cuyos resultados fueron luego convalidados en las definitivas,

    Con posterioridad, desde la segunda reunión, explicó las razones de los cambios de criterios contables, que se han validado posteriormente en el informe de auditoría, y que, contra lo afirmado en el recurso, permitieron a los negociadores conocer perfectamente esas circunstancias durante el periodo de consultas.

    De lo que resulta conforme a derecho la aportación de las cuentas provisionales, al no haber cumplido el plazo legal para las definitivas, y no es de apreciar que la ausencia de memoria e informe de gestión haya repercutido de forma efectiva en un déficit de la información necesaria para una adecuada negociación, y no solo porque de hubiere alcanzado finalmente un acuerdo firmado por la mayoría de la comisión negociadora y ratificado por más del 80% de la plantilla, como bien dice la sentencia de instancia, sino, también, porque la recurrente ni tan siquiera ha cuestionado los datos sobre la situación de la empresa que se exponen exhaustivamente en los hechos probados decimocuarto y decimoquinto, hasta el punto de que no discute en su recurso la concurrencia de la causa y la declaración del despido colectivo como justificado, al no formular ningún motivo al respecto, por más que en la súplica de su escrito solicite formalmente y de manera subsidiaria esa calificación.

NOVENO

Las alegaciones complementarias al amparo del art. 233.1 LRJS .

  1. - La Sala admitió en su momento la aportación de ciertos documentos en trámite del art. 233.1 LRJS , sobre los que las partes han manifestado su posicionamiento en los escritos presentados al efecto.

En respuesta a esta cuestión, hemos de concluir que esa prueba documental no puede modificar lo hasta ahora razonado, en la medida en que la existencia de la filial italiana ya era perfectamente conocida por las partes durante el periodo de negociación, y la concreción del número de sus trabajadores en 18 era un dato que ya constaba en la memoria que no altera el resultado del proceso que ha conducido al acuerdo sobre el despido colectivo.

Como antes hemos apuntado, la recurrente no cuestiona la concurrencia de las causas y consiguiente justificación del despido, sino que se limita a insistir una y otra vez sobre la insuficiencia de la documental aportada por la empresa, sin precisar de qué forma pudiere haber influido ese supuesto déficit de información en la negociación entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

Aprovecha el sindicato recurrente este trámite para volver a reiterar los mismos argumentos manejados en el recurso de casación, a los que ya hemos dado cumplida respuesta.

DÉCIMO

Conforme a todo lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar los recursos de casación interpuestos por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, y por el Sindicato Único de Información, Papel y Artes Gráficas de la Federación Local de Madrid de la CNT y la Sección Sindical del sindicato CNT del centro de trabajo de Madrid de CEMUSA, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda núm. 146/2016 , sobre impugnación de despido colectivo, seguido a instancia de los ahora recurrentes frente a las empresas Cemusa Corporación Europea de Mobiliario Urbano, S.A. (CEMUSA); Jc Decaux España, S.L.U.; Cemusa Corporación Europea de Mobiliario Urbano, S.A. el Mobiliario Urbano, S.L.U. Unión Temporal de Empresas (UTE); el Mobiliario Urbano, S.L.U.; y los representantes de los trabajadores miembros de la Comisión Negociadora firmantes del Acuerdo de despido colectivo: D. Desiderio Gabriel , D. Cesar Urbano , D. Sebastian Casimiro , D. Matias Leandro , D.ª Isabel Isidora ; D. Saturnino Leandro , D. Hugo Demetrio y D. Miguel Armando ; con la comparecencia del Ministerio Fiscal. Confirmamos y declaramos la firmeza de dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jesus Gullon Rodriguez Milagros Calvo Ibarlucea Luis Fernando de Castro Fernandez

M.ª Luisa Segoviano Astaburuaga Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Rosa María Virolés Piñol

Maria Lourdes Arastey Sahun Antonio V. Sempere Navarro Angel Blasco Pellicer

Sebastian Moralo Gallego

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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