ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:11073A
Número de Recurso1646/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/10/2017

Recurso Num.: 1646/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1646/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 391/2015 seguido a instancia de D. Valeriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de febrero de 2017, número de recurso 426/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2017, se formalizó por el Letrado D. Juan Enrique Mengual Prieto en nombre y representación de D. Valeriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de febrero de 2017 (Rec. 426/2016 ), que el actor, de profesión habitual taxista, fue reconocido en situación de incapacidad permanente total conforme a las dolencias que constan acreditadas en el hecho probado tercero, solicitando el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, lo que fue desestimado en instancia y suplicación. Ante la alegación realizada en suplicación de que debía declararse la nulidad de actuaciones por haberse denegado, y en consecuencia no haberse practicado, la pericial médico forense que ya se solicitó en la demanda, la misma se desestima por la Sala, por entender que la prueba fue denegada con el argumento de que su admisión era facultativa, razonándose en el Auto de 12-06-2014 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a dicha denegación, que "no es posible determinar previamente la necesidad del informe, dada la ausencia del expediente administrativo en el que figuren los informes médicos o de cualquier otro informe que figure en poder de la parte actora debiendo mantenerse la resolución, procediendo, en su caso, acordar dicho medio probatorio cuando a la vista del resultado de las actuaciones, existan dudas en relación con la situación del demandante", reiterándose la petición en el acto de juicio, remitiéndose la Magistrada a los argumentos ya esgrimidos al desestimar el recurso, insistiendo en que ese era su criterio, y aunque de conformidad con el art. 6.6 de la Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita, la misma comprende "la asistencia pericial gratuita en proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales", lo que se reitera en el art. 41 del Decreto 86/2003 , dicho precepto debe relacionarse con el art. 93.2 LRJS , conforme al cual "el órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones", sin que la admisión de la práctica de la prueba resulte obligada, sino que podrá acordarla si lo considera oportuno. Añade la Sala que la decisión judicial se justificó en que no se había aportado aun el expediente administrativo con el correspondiente informe emitido por la Administración de la Seguridad Social, sin que tampoco el Juzgado dispusiera de ningún informe médico aportado por encontrarse en poder del actor, lo que supone suficiente motivación para la denegación, sin que el derecho a la asistencia gratuita determine, sin más, que el Juzgado deba acceder a la práctica pericial solicitada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero, en el que entiende que se debe declarar la nulidad de actuaciones como consecuencia de la denegación de la prueba pericial, ya que la misma se solicitó al amparo de las normas contenidas en la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, y 2) El segundo, que denomina "complementario" del anterior, en que entiende que la denegación ha sido injustificada y por lo tanto se le ha originado indefensión, por lo que igualmente debería declararse la nulidad de actuaciones. Invoca la parte recurrente de contraste, para ambos motivos, una única sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 21 de enero de 2002 (Rec. 5/2002 ), dictada en un proceso sobre revisión de grado de invalidez por agravación. La demandante había sido declarada afecta de incapacidad permanente total para la profesión de agricultora por cuenta propia y en el segundo otrosí de la demanda solicitaba: "pericial médica para que por un perito médico, bien sea de los dependientes de ese órgano jurisdiccional, bien por el médico forense, designado por ese juzgado en legal forma, y a la vista de los informes médicos acompañados por esta parte con el escrito de demanda y de los obrantes en el expediente administrativo, y previo reconocimiento médico de la demandante, se emita informe acerca de los siguientes extremos", relacionando a continuación siete puntos diferenciados sobre los cuales interesaba la emisión del dictamen. El 26-07-2001 se dictó proveído por el que se admitía a trámite la demanda y se acordaba no haber lugar a la pericial médica; la actora interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, que fue desestimado por auto de 16-10-2001, sin perjuicio de acordar posteriormente su práctica si se considerase necesario y a la vista de las pruebas practicadas; por último, en el acto de juicio, la demandante reiteró la solicitud y, como la Magistrada no accediese a ello, hizo constar su oportuna protesta a los efectos de recurso. La actora tenía reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita con las prestaciones previstas en los apartados 1 al 7 del art. 6 de la Ley 1/1996 , acordando la Sala del Tribunal Superior, a la vista de lo expuesto, la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se admitió a trámite la demanda para que el Juzgado resolviese acerca de la admisión o denegación de la prueba pericial propuesta y razonase, en este segundo caso, sobre los motivos de dicha inadmisión; todo ello, poniendo en relación las limitaciones del art. 283 LEC con el contenido del art. 90.1 y 2 LPL .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto los supuestos en que se pronuncian ambas son distintos, ya que en el caso de la sentencia de contraste la solicitud de prueba se formula de manera concreta y detallada, exponiendo los aspectos sobre los que debe versar la emisión del dictamen (hasta 7 puntos), mientras que en la sentencia recurrida, la petición se realiza de la siguiente forma: "pericial, al amparo del art. 93.2 de la ley de procedimiento Laboral para que sea examinado por el Médico Forense adscrito a los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción de los de Madrid, para valorar el alcance y naturaleza de las lesiones padecidas y del grado de incapacidad reclamado según ello expuesto en los hechos de la presente demanda. Esta solicitud se ampara en las normas contenidas en la ley 1/96 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, que en su artículo 2 apartado de) otorga a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social el beneficio legal de Asistencia Jurídica Gratuita para defensa en juicio, en relación con el artículo 6 de la norma últimamente citada que al regular "el contenido material del derecho" incluye en su párrafo sexto las pruebas periciales". Además, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de la sentencia recurrida, se deniega la prueba argumentándose que "no es posible determinar previamente la necesidad del informe, dada la ausencia del expediente administrativo en el que figuren los informes médicos o de cualquier otro informe que figure en poder de la parte actora debiendo mantenerse la resolución, procediendo, en su caso, acordar dicho medio probatorio cuando a la vista del resultado de las actuaciones, existan dudas en relación con la situación del demandante", lo que no consta en la sentencia de contraste, en la que se denegó la prueba de forma lacónica aduciéndose "no ha lugar a la pericial médica", y razonándose posteriormente en el Auto que resolvió el recurso de reposición planteado, que ello se hacía conforme a los artículos 76 y 93.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida no se declara la nulidad de actuaciones, teniendo en cuenta las razones esgrimidas para la denegación de la misma, consistentes en que el Juzgador no tenía elementos para determinar si era procedente y necesaria la misma o no, considerándose posteriormente que la misma no era necesaria, mientras que en la sentencia de contraste se declara la nulidad de actuaciones teniendo en cuenta que se originó indefensión a la parte puesto que se denegó la prueba propuestas sin un razonamiento suficiente acerca de su denegación, aún cuando se había solicitado conforme a 7 motivos diferenciados.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de septiembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de septiembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que considera que a pesar de las diferencias anunciadas en la providencia mencionada, la solicitud por él realizada era incluso más detallada que la realizada en la sentencia de contraste, lo que supone una valoración que esta Sala no puede realizar salvo a los meros efectos de comparación entre sentencias, y que debió fundamentarse de forma clara la razón por la que se denegó la prueba pericial, lo que se explicita claramente en la sentencia recurrida, sin que ello sirva tampoco para apreciar la existencia de contradicción con la sentencia invocada de contraste.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Enrique Mengual Prieto, en nombre y representación de D. Valeriano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 426/2016 , interpuesto por D. Valeriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 23 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 391/2015 seguido a instancia de D. Valeriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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