ATS, 17 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:11088A
Número de Recurso3781/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3781/2017

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por: jas

Nota:

R. CASACION núm.: 3781/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 17 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2017, en el recurso contencioso-administrativo número 1882/2015 , cuyo fallo literalmente dice:

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1882/2015, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio , contra el Acuerdo de 20 de octubre de 2015, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte.

2.- DECLARAR LA NULIDAD del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, aprobado definitivamente por Acuerdo de 20 de octubre de 2015, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, así como del indicado Acuerdo.

3.- Con imposición a las Administraciones demandadas de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

SEGUNDO

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, se presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, vinieron a concretarse las infracciones denunciadas en los artículos 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y 19 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres , en relación con el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid en conexión con el artículo 149.3 de la Constitución Española , pues considera, en esencia, que, al disponer la Comunidad de Madrid de su propia normativa en materia de elaboración de planes urbanísticos, sin que se prevea el informe de impacto de género en la elaboración de un Plan General de Ordenación, no cabe concluir la aplicación supletoria del artículo 24 de la Ley de Gobierno , dado que no existe ninguna laguna en la normativa autonómica, discrepando asimismo de que la ausencia del citado informe de impacto de género pudiera tener como consecuencia la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte.

Considera la Comunidad Autónoma recurrente que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.c) de la Ley Jurisdiccional , «por cuanto se declara la nulidad de una disposición general, que además tiene trascendencia al afectar al urbanismo de todo el municipio [...]» presentando además «una trascendencia general para toda la Comunidad de Madrid y sus Entidades Locales, puesto que de confirmarse que en los planes de ordenación urbana el informe de impacto de género es requisito indispensable para la validez de los mismos, sería necesario valorar el hecho de su omisión en todos los planes de la región, lo que afectaría a todos los municipios de la Comunidad de Madrid.[...]», habiendo invocado asimismo la concurrencia del supuesto del artículo 88.2.a ) y c) de la LJCA .

Asimismo, la representación procesal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, señaló como normas infringidas los artículos 149.3 de la Constitución Española -de acuerdo con la interpretación efectuada por las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1996 y 61/1997 -, así como de los artículos 117 y 24 de la Constitución y del artículo 71.2 de la LJCA , considerando, en esencia, que la sala de instancia realizó una aplicación errónea de la regla de la supletoriedad del derecho estatal, al no haber analizado ni la concurrencia de una verdadera laguna en el derecho autonómico- que, a su juicio, no existe- ni la conexión de sentido entre dicha laguna y la específica norma de Derecho Estatal a la que se atribuye eficacia supletoria - pues, de haber existido dicha laguna, sostiene que el Derecho del Estado adecuado para colmarla no habría debido ser la Ley 50/97, sino el Derecho Estatal vigente relativo a los instrumentos de planeamiento urbanístico, a saber, el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de acuerdo con los cuales se habría concluido que no existía, para la aprobación del PGOU de Boadilla del Monte, la exigencia de que el Plan fuese acompañado de un informe sobre el impacto por razón de género.-

Razona el Ayuntamiento recurrente que el asunto reviste interés casacional por los motivos contenidos en la letra c) del artículo 88.2 y en las letras a), c) y e) del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , razonando en esencia que «[...] la Sentencia impugnada declara nula una disposición general, aprobada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. El recurso tiene además trascendencia para la formación de jurisprudencia en cuanto que permite al Tribunal Supremo marcar el perímetro de la aplicación constitucional de la regla de supletoriedad, definiendo a su vez el contorno de la potestad jurisdiccional, mediante el establecimiento de los límites de la aplicación supletoria del Derecho del Estado para la regulación de materias que, como la ordenación urbanística, son de la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas. [...] Es preciso, en efecto, que el Alto Tribunal establezca con la mayor precisión si la doctrina sentada en su Sentencia 1629/2016 abre indiscriminadamente, tal y como ha entendido la Sala de instancia, la posibilidad de imponer en los procedimientos autonómicos de elaboración de disposiciones generales las condiciones o requisitos que el legislador estatal previo sólo para la regulación de la potestad reglamentaria del Gobierno; o si, por el contrario, la mencionada doctrina jurisprudencial ha de ser leída en términos constitucionales, entendiendo que los requisitos del procedimiento de elaboración de las disposiciones generales (y, entre ellos, la elaboración de un informe de impacto de género) sólo son exigibles en la medida en que hayan sido expresamente previstos en el Derecho Autonómico (bien de manera directa, por exigencia expresa de la normativa autonómica, bien indirectamente, mediante la identificación de la posible laguna y la decisión de que se apliquen supletoriamente determinadas normas estatales), sin que en todo caso pueda reputarse lícita la aplicación supletoria automática del Derecho del Estado. [...]».

TERCERO

Mediante auto de 5 de julio de 2017, la sala de instancia tuvo por preparado sendos recursos de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Por escritos de 26 de septiembre, 31 de julio y 12 de septiembre se personaron ante esta Sala del Tribunal Supremo, respectivamente, en concepto de parte recurrida, el procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Luis Antonio , y, en concepto de partes recurrentes, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y la representación procesal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, interesando que se entendieran con ellos las sucesivas diligencias.

QUINTO

Presentados los mencionados escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, conviene poner de manifiesto que los escritos de preparación cumplen con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , identificando las normas que las partes consideran infringidas y su relevancia en punto a la fundamentación de la resolución impugnada.

Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales de sendos escritos de preparación, procede verificar si las partes han fundamentado, con singular referencia al caso, que concurre, en concreto, alguno de los supuestos previstos en el artículo 88.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional que invocan.

SEGUNDO

Como uno de los supuestos determinantes de la presunción de la existencia de un interés casacional objetivo tipifica el artículo 88.3 c) LJCA aquéllos en que la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general.

Y a diferencia de otros de los supuestos igualmente contemplados en el precepto legal antes mencionado -concretamente los establecidos en sus letras a), d) y e), en que cabe inadmitir el recurso por la inexistencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, desvirtuando de este modo la presunción inicialmente establecida ante la falta (manifiesta) de dicho interés-, en el que establece la letra c) del artículo 88.3 únicamente cabe enervar la presunción inicialmente prevista con base a lo asimismo establecido a continuación en dicha letra c) del referido precepto, esto es, si la disposición anulada, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

Teniendo presente, pues, la naturaleza de los planes de urbanismo como disposiciones de carácter general a los efectos de la Ley jurisdiccional, hemos de recordar que el artículo 42 LJCA establece que «Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, [....]», y que, además, es objeto del presente recurso de casación un pronunciamiento anulatorio del plan impugnado acordado en la instancia, hemos de concluir, por consiguiente, que sólo si apreciáramos con toda evidencia que la anulación carece de trascendencia suficiente podría llegarse a inadmitir dicho recurso.

Y desde luego no cumple alcanzar esta conclusión en este caso. No puede deducirse de las actuaciones que, con toda evidencia, la anulación de la disposición impugnada carece de suficiente trascendencia; y por esta razón es por lo que hemos de proceder en este trance a la admisión del presente recurso, ya que, como decimos, no concurre la sola excepción legalmente prevista que podría dar lugar a su eventual inadmisión.

Y sin que, por lo demás, a ello sea óbice los términos en que se plantea la cuestión controvertida en casación, en la medida en que, insistimos, no están previstas otras excepciones a la admisión del recurso que la ya indicada antes (que la anulación del plan acordada carezca con toda evidencia de transcendencia).

TERCERO

El artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional establece, en su primer inciso, que «los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabajo en el recurso».

Conforme al precepto citado, por tanto, procede también concretar la cuestión planteada que presenta un interés casacional para la formación de jurisprudencia. Dicha cuestión, así, pues, consistiría en determinar en qué medida la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación.

Y en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia son el artículo 149.3 CE en relación con el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y con el artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , en la redacción dada por el artículo 2 d) la Ley 30/2003, de 13 de octubre ; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 3781/2017 preparado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de abril de 2017 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1882/2015.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

    Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar:

    en qué medida la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación.

    Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son:

    el artículo 149.3 CE en relación con el art. 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y con el artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , en la redacción dada por el artículo 2 d) la Ley 30/2003, de 13 de octubre ; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso

    .

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  4. ) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

  5. ) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

    Dª Ines Huerta Garicano

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