ATS, 20 de Noviembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:11067A
Número de Recurso389/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 20/11/2017

Recurso Num.: 389/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: AVJ

Nota:

Recurso Num.: 389/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el procurador de los Tribunales, D. José Luis Pinto Marabotto Ruiz, en nombre y representación de la «Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase III», se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - con sede en Málaga-, de 17 de abril de 2017 (aclarado por auto de 8 de mayo de 2017 ), que acordó no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 30 de noviembre de 2016, dictada en el recurso de apelación número 506/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el auto por el que se deniega la preparación del recurso de casación, la sala de instancia considera que no se ha fundamentado que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; esto es, tal y como la propia parte recurrente en queja señala, porque considera que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el apartado f) del art. 89.2 LJCA .

En su recurso de queja la parte recurrente pone de manifiesto su discrepancia frente a las razones dadas por la sala de instancia para tener por no preparado el recurso de casación, defendiendo, en esencia, que sí cumplimentó el mencionado requisito, habiendo fundamentado con singular referencia al caso la concurrencia del supuesto del artículo 88.2.c) LJCA .

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar.

En su escrito de preparación, la recurrente adujo, para justificar la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia -según exige el artículo 89.2.f) LJCA -, tan sólo, lo siguiente:

En el presente supuesto consideramos respetuosamente que concurren en la resolución que se impugna los siguientes motivos:

Apartado segundo:

c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

En efecto, en el presente supuesto concurren el motivo indicado, pues la sentencia frente a la que se prepara el recurso de casación en la interpretación que hace de los preceptos legales estatales citados a continuación como infringidos, arts 62.1.c Ley 30/92 , y arts 24 y 33 Constitución española trasciende del caso objeto del presente proceso, singularmente en lo que se refiere a: 1) la recurribilidad del acto administrativo en la parte del mismo que por su contenido es susceptible de consideración y ejecución autónoma; 2) la no trasmisión de la propiedad por la sola calificación de un inmueble o de parte del mismo como bien de uso público por un instrumento urbanístico. [...]

.

Habiendo añadido al final del apartado intitulado « QUINTO.-LA SENTENCIA TIENE POR RATIO DECIDENDI LAINTERPRETACIÓN DE UNA NORMA ESTATAL RELEVANTE YDETERMINANTE DEL FALLO RECURRIDO» , dedicado a argumentar las infracciones apreciadas por la parte recurrente así como su incidencia en el fallo de la sentencia recurrida, que:

En definitiva, las cuestiones objeto de recurso de casación que versan, como hemos dicho, sobre la recurribilidad del acto administrativo en la parte del mismo que por su contenido es susceptible de consideración y ejecución autónoma, así como sobre la trasmisión o no de la propiedad por la sola calificación de un inmueble o de parte del mismo como bien de uso público por un instrumento urbanístico, trascienden del caso concreto objeto de recurso, alcanzando notas de generalidad.

Es evidente que estas lacónicas afirmaciones no resultan suficientes ni relevantes desde la perspectiva del cumplimiento de la carga que impone el citado art. 89.2 f), pues, como ha declarado esta Sala con reiteración, la afección a un gran número de situaciones por la doctrina de la sentencia que se combate, puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA ], exige al recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca (auto de 15 de marzo de 2017, RCA 93/2017).

Pues bien, aplicando esta doctrina y, en efecto, tal como pone de manifiesto la sala de instancia, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa «especial» argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones y su trascendencia del caso enjuiciado.

Acertó, por tanto, la sala de instancia al no tener por preparado el recurso, pues como ha dicho esta Sala con similar reiteración, al órgano judicial de instancia no le compete determinar si concurre o no el interés objetivo casacional efectivamente puesto de manifiesto por la parte recurrente en el escrito de preparación. Ahora bien, sí que le compete, por el contrario, verificar con carácter previo si ese escrito de preparación contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo; y eso es justamente lo que se echa en falta en el escrito de preparación aquí concernido.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, y, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la «Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase III» contra el auto de 17 de abril de 2017 (aclarado por auto de 8 de mayo de 2017), de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - con sede en Málaga-, dictado en el recurso de apelación número 506/2015 . Y en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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