ATS, 22 de Noviembre de 2017
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2017:11084A |
Número de Recurso | 1949/2016 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
A U T O
Fecha Auto: 22/11/2017
Recurso: CASACIÓN 1949/2016
Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Escrito por: MOG/P
RECURRENTE: PROCURADORD. Eduardo Codes Feijoo
RECURRIDO: PROCURADOR
D.ª Adela Cano Lantero
Recurso Num.: CASACIÓN 1949/2016
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Procurador:
D. Eduardo Codes Feijoo
D.ª Adela Cano Lantero
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
Presidente
Magistrados
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.
Con fecha 10 de mayo de 2017, se dictó auto por esta sala que acuerda desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador don Eduardo Codes Feijoo, en representación de don Julián , contra el decreto de 15 de noviembre de 2016 que declaraba desierto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del referido litigante, con pérdida del depósito constituido.
Solicitada aclaración del auto de 10 de mayo de 2017 , por no haber recibido requerimiento de subsanación de defecto de personación por falta de aportación de poder. Mediante diligencia se constató error informático en la notificación y mediante providencia de esta sala de 13 de septiembre de 2017, se concedió un plazo de diez días a las partes personadas para formular alegaciones sobre posible nulidad de las actuaciones afectadas por el error constatado.
Dentro del plazo concedido ha presentado escrito la parte recurrente en el que interesa la nulidad referida. La parte recurrida personada no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.
Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
El Art. 240. 2 de la Ley orgánica del Poder Judicial contempla la posibilidad de que el Juez o Tribunal puedan, de oficio, declarar la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, antes que hubiese recaído sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso, previa audiencia de las partes, cuando existan defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión.
En el presente caso tanto el decreto que declara el desierto el recurso de casación como el auto posterior que confirma la citada resolución procesal, se fundan en la falta de acreditación de la representación procesal pese a la subsanación requerida por diligencia de ordenación debidamente notificada a la parte recurrente. Según diligencia de constancia de 19 de julio de 2017, por error informático la diligencia de ordenación que contenía el requerimiento de subsanación no fue la notificada al recurrente. Una vez que consta que no se notificó a la parte recurrente el requerimiento de subsanación, en que se funda el decreto que declaraba desierto el recurso de casación interpuesto, procede declarar su nulidad así como también la del auto posterior de esta sala fundado en la mismo acto procesal que ha resultado no notificado a la parte recurrente.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
Declarar la nulidad del decreto de 15 de noviembre de 2016 que declaraba desierto el recurso de casación y del auto de 10 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el referido decreto, continuando la tramitación del recurso de casación.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.