ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:11046A
Número de Recurso2080/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/11/2017

Recurso Num.: 2080/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 2080/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 998/14 seguido a instancia de D. Ernesto contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Global Spedition, S.L. y Mutua Activa 2008, sobre impugnación de contingencia de prestación de incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2017 se formalizó por el Letrado D. José Manuel García Blanca en nombre y representación de Global Spedition, S.L. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 23 de junio de 2017 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personada y parte a la recurrente y en su nombre y representación a la Procuradora Dª María Ibáñez Gómez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2017 (R. 7732/2016 ) declara que la baja médica sufrida por el trabajador deriva de accidente de trabajo.

El Trabajador inició un proceso de IT el 13/12/2013, mientras prestaba servicios en Italia conduciendo un camión siguiendo las órdenes de su empresa, siendo la causa, accidente vascular cerebral isquémico, dictándose resolución sobre determinación de contingencia de dicho proceso el 29/09/2014, declarándola derivada de enfermedad común. El trabajador, con antecedentes de hipertensión y obstrucción en las arterias no presentaba síntomas clínicos de enfermedad, previos a la fecha indicada por lo que incumbía a la empresa cumplidamente acreditar que el ictus cerebral padecido por el actor en el tiempo y lugar del trabajo no guarda relación de clase alguna con la actividad laboral desarrollada por el trabajador, que tiene un importante componente de estrés coadyuvante a su activación, por lo que aplicando la presunción que establece el art. 115.3 LGSS , declara que deriva de accidente de trabajo.

Recurre la empresa en casación unificadora insistiendo en que la patología del trabajador es de etiología común. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de treinta de septiembre de dos mil trece (R. 1883/2011 ). Consta que el día 28 de junio de 2007 cuando el trabajador estaba en su primera hora de trabajo, esperando a que le cargaran el camión, aparcó en el muelle y el bajarse del camión notó adormecimiento y torpeza en las extremidades derechas hasta el punto de caerse al suelo por falta de fuerza. El actor fue diagnosticado de síndrome lacunar sensitivo motor derecho en relación con probable infarto lacunar, infartos lacunares antiguos, hte, hiperlipemia.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas pues, si bien existen semejanzas entre ambos supuestos, ya que ambos trabajadores son conductores de camión que sufren un accidente cerebro vascular existen relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida el trabajador prestaba sus servicios en Italia como conductor de transporte internacional, lo que, según la Sala, conlleva un importante componente de estrés coadyuvante a su activación. En la referencial no consta la realización por parte del beneficiario de esfuerzo previo a la actualización de la contingencia que se produjo en la primera hora de trabajo, esperando a que le cargaran el camión. Por otro lado, en la sentencia recurrida el trabajador presentaba antecedentes de hipertensión y obstrucción en las arterias, pero no había padecido accidentes cerebro vasculares. En la referencial consta que el trabajador había padecido con anterioridad infartos lacunares.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, con pérdida del depósito constituido y sin imposición de costas al no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Global Spedition, S.L., representada en esta Instancia por la Procuradora Dª María Ibáñez Gómez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 7732/16 , interpuesto por D. Ernesto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 11 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 998/14 seguido a instancia de D. Ernesto contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Global Spedition, S.L. y Mutua Activa 2008, sobre impugnación de contingencia de prestación de incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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