ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:11045A
Número de Recurso1486/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/11/2017

Recurso Num.: 1486/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1486/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 412/14 seguido a instancia de Dª Marisol contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha el Letrado D. Gaspar Martínez Llorens se formalizó por el Letrado D. Gaspar Martínez Llorens en nombre y representación de Dª Marisol , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Pretende el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la beneficiaria de la pensión por incapacidad permanente total el reconocimiento judicial de la situación de incapacidad permanente absoluta a partir de la valoración de la patología psíquica (trastorno ansioso depresivo) no contemplada en el informe del EVI pero alegada ya en la reclamación administrativa previa. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 08/03/2017, rec. 3641/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la beneficiaria de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de agricultora confirmando así la sentencia de instancia que le había denegado el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente absoluta. Considera la sentencia recurrida que la enfermedad mental (trastorno ansioso depresivo) alegada por la recurrente, incorporada al relato fáctico en suplicación, resulta diagnosticada con posterioridad al expediente administrativo por incapacidad permanente, sin que pueda entenderse como agravación de alguna de las dolencias previas, todas ellas de tipo físico ("Politraumatismo: fr. De meseta tibial interna de rodilla izq. Fr. De rótula derecha conminuta tratada con IQ/ anclaje fractura de astrágalo no articular izq. Fr. Conminuta de cabeza de radio derecha I.Q. con prótesis total". Como limitaciones orgánicas o funcionales señala: limitación del aparato locomotor grado 2/4 del manual médico INSS). Y por esa circunstancia sobrevenida no puede valorarse judicialmente lo que previamente no fue objeto de la oportuna valoración administrativa por el INSS.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 02/06/2016, rec. 452/2015 ) estima el recurso de casación unificadora presentado por el INSS y con revocación de la sentencia de suplicación confirma la revisión por mejoría del grado de incapacidad permanente, pasando de absoluta a total. Considera la sentencia de contraste que aunque la nueva patología (adenocarcinoma de pulmón T1 N3 M0 estadio III B) alegada por el beneficiario con posterioridad al procedimiento administrativo podría haberse tenido en cuenta a la vista de los artículos 72 y 143.4 LRJS , lo cierto es que se hizo valer ya en la fase del juicio oral, causando indefensión al INSS, razón por la cual no puede valorarse en el pleito, sin perjuicio del derecho del beneficiario a instar la revisión por agravación.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas deciden valorando hechos distintos y además los fallos no son contradictorios, pues en ambas sentencias, aunque sea con arreglo a fundamentos distintos, se da la razón al INSS, no valorando la nueva patología alegada por el respectivo beneficiario de la pensión por incapacidad permanente. Mientras en la sentencia recurrida la nueva patología, posterior a la tramitación del correspondiente expediente administrativo por incapacidad permanente, se hace valer ya en la reclamación administrativa previa (y posteriormente en la demanda y en el juicio oral), en la sentencia de contraste la nueva dolencia, posterior al expediente administrativo de revisión por mejoría de la incapacidad permanente, solo resulta invocada en el acto del juicio oral.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 28 de septiembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 12 de octubre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gaspar Martínez Llorens, en nombre y representación de Dª Marisol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 3641/16 , interpuesto por Dª Marisol , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 17 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 412/14 seguido a instancia de Dª Marisol contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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