ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:11042A
Número de Recurso781/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/11/2017

Recurso Num.: 781/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 781/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 207/15 seguido a instancia de D. Serafin contra Alimentación Animal Nanta, SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 28 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Carlos Canelo Tejeda en nombre y representación de D. Serafin , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis (R. 582/2016 ) confirma la sentencia de instancia que declara la procedencia del despido objetivo acordado por la empresa. El trabajador prestaba servicios para la empresa con una antigüedad de 1983 y categoría de oficial de primera. Había tres trabajadores de mantenimiento y el encargado. El 20-01-2015 la empresa extinguió la relación laboral del trabajador alegando razones de índole productiva y organizativa. La empresa invirtió más de 1,5 millones de euros e mejora de instalaciones y maquinaria lo que repercutió en las labores de mantenimiento que son menores, pero más cualificadas y que proporciona el propio vendedor. La empresa vendió las carretillas elevadoras a cuyo mantenimiento se dedicaba el trabajador. Además, se instaló un nuevo programa de mantenimiento "Abismo" que permitió que se suprimiera el mantenimiento de noche.

A los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora, en suplicación el trabajador solicitó la declaración de nulidad del despido alegando que estaba motivado por su condición de delegado sindical y las actuaciones que en tal condición realizó ante la empresa demandada. La Sala declaró que no existían indicios de discriminación de suficiente entidad para invertir la carga de la prueba y que la valoración jurídica de los indicios y los elementos de derecho corresponde en principio al juez de instancia, sin que en este caso la Sala apreciara que debía haberse resuelto en otro sentido. Señaló que la condición de delegado sindical no es suficiente indicio de lesión de derecho fundamental, y si bien el trabajador presentó denuncias ante la Inspección de Trabajo en los años 2011 y 2012, tampoco son indicios suficientes para considerar la violación de derecho fundamental por el despido ocurrido en 2015, ni lo es tampoco el hecho de que el trabajador reclamara judicialmente frente a una sanción impuesta por la empresa, sanción, que por otro lado fue desestimada. Finalmente, con relación a la diferencia de trato que alega el trabajador respecto de otros dos trabajadores despedidos por la empresa, uno de ellos se produjo en Zamora, en un centro de trabajo muy alejado, no constan las circunstancias concurrentes por las que la empresa llegó a un acuerdo reconociendo la improcedencia, y el otro se trataba de un despido disciplinario.

Recurre el trabajador en casación unificadora e invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete (R. 216/1996 ). El trabajador prestaba servicios para la empresa desde 1977. El 25 de abril de 1995 se comunicó su cese por causas objetivas basándose en la reestructuración del departamento de mantenimiento y su actuación por solo tres trabajadores. En el Departamento del actor existían otros tres trabajadores, entre ellos el socorrista de la piscina del hotel, que está abierta todo el año, a pesar de lo cual se le asigna el correspondiente turno, no habiéndose establecido nunca turno de noche. En el balance de la empresa se recogen beneficios de 21.722.579 pts. en 1992 y 47.129.248 pts. en 1993. El trabajador presentó denuncias ante la Inspección de trabajo el 19-7-1993, el 3-11-1993, y el 10-11-1993. La esposa del actor fue despedida el 11-9-1994, despido declarado improcedente.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas ya que en la sentencia recurrida, el trabajador presentó denuncias ante la Inspección de trabajo en 2011 y 2012, sin que conste que mantuviera la condición de Delegado sindical cuando se presentaron denuncias posteriores por otros trabajadores de la empresa, por lo que la Sala confirma la apreciación del juez de instancia de la inexistencia de indicio de lesión del derecho fundamental de libertad sindical en relación al despido que tuvo lugar en 2015. En la referencial, en cambio, la Sala confirma también la valoración realizada por el juez de instancia, que a la vista de la intensa actividad sindical del trabajador que presentó varias denuncias en 1993 ante la Inspección de Trabajo, que su esposa fue despedida en 1994, despido declarado improcedente, y que fue despedido en 1995, declara la existencia de indicios de discriminación. Además, en la sentencia recurrida las medidas adoptadas por la empresa tienen como causa un proceso de modernización tecnológica que hace que disminuyan las necesidades de mantenimiento. Esta circunstancia no concurre en la referencial, en la que no consta la causa de la medida organizativa.

Además, la recurrente, a pesar de haber visto rechazas en suplicación las modificaciones fácticas solicitadas insiste en la inclusión de hechos que no resultan probados. A estos efectos la Sala tiene declarado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21/12/2012 (R. 1165/2011 )].

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Canelo Tejeda, en nombre y representación de D. Serafin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 28 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 582/16 , interpuesto por D. Serafin , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 207/15 seguido a instancia de D. Serafin contra Alimentación Animal Nanta, SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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