ATS, 2 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Noviembre 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 02/11/2017

Recurso Num.: 1153/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: AML / V

Recurso Num.: 1153/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 892/14 y 1134/14 acums. seguido a instancia de D. Apolonio contra Pasapesca, S.A., Nat Products, S.A., Paucor Trade, S.A., Mercatrade, S.A., Anglopesca, S.L. y Fondo De Garantía Salarial; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador y despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, acordaba la nulidad de lo actuado desde la fecha de la vista, declarando lo que consta en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Enrique Moreno Armárcegui en nombre y representación de D. Enrique Cañizares Mariño, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada consiste en decidir si debe o no acordarse la suspensión del proceso por prejudicialidad penal a tenor de lo dispuesto en el art. 86.2 LRJS y si, al no haberlo hecho el órgano de instancia, procede la declaración de nulidad de lo actuado, que es lo que acuerda la sentencia que ahora se impugna en casación para la unificación de doctrina.

Dicha sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de diciembre de 2016 (R. 4771/2016 ), llega a dicha conclusión porque la empresa despidió al trabajador el 30/10/2014, por una falta muy grave del art. 37.2 del Convenio colectivo estatal de industrias del frío, consistente en haber confeccionado documentos mercantiles falsos, que no estaban basados en operaciones mercantiles que justificaran su emisión, en simular facturas para empresas carentes de justificación alguna, y en falsedad de firma en albarán de entrega, que dieron lugar a que la empresa interpusiera querella criminal para el esclarecimiento de los hechos indicados en la carta de despido, y que fue presentada en 29/10/2014, abriéndose diligencias previas 1383/2014, en las que se declara la existencia de indicios delictivos por apropiación indebida y falsedad documental. Por esa razón, la empresa demandada solicitó la suspensión del proceso, que fue desestimada por diligencia de 11/03/2015. En el acto del juicio la empresa demandada volvió a solicitar la suspensión por prejudicialidad penal, donde fue nuevamente desestimada. Teniendo en cuenta que el despido se declaró improcedente porque, entre otras razones, si bien "consta la emisión de diferentes facturas y abonos a clientes en relación a mercancías, no queda acreditado que las mismas sean simuladas o no respondan a operaciones reales", la sentencia considera evidente la necesidad de resolver con anterioridad la causa criminal pendiente, al ser ésta condicionante de la resolución del proceso laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.2 LRJS .

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste.

  1. El primero ordenado a cuestionar la procedencia de la prejudicialidad penal apreciada, con sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 22 de mayo de 2014 (R. 1640/2013 ). Se trataba en ese caso de un trabajador que resultó incluido - por adhesión voluntaria - en el ERE de Mercasevilla nº NUM000 , autorizado por resolución de 07/05/2007, y que el 31/07/2009 falleció. Sus herederas plantearon demanda reclamando las diferencias pendientes de pago de las cantidades pactadas en el acuerdo alcanzado en periodo de consultas. La sentencia de instancia estimó la demanda y en suplicación recurrió Mercasevilla, siendo una de las cuestiones suscitadas por la misma la posible prejudicialidad penal derivada del proceso penal abierto por el fraude de los EREs en Andalucía, y en particular, en lo tocante a dicha empresa, por el proceso seguido para dilucidar la sobredimensión de la plantilla y la atribución de la condición de empleados a quienes no la tenían, o que pertenecían a otras entidades, las irregularidades en la concesión de ayudas, y el cobro de comisiones ilegales, entre otras actuaciones, lo que a juicio de la sentencia de contraste "resulta desmesuradamente genérico y amplio como para atribuir una vinculación que lo someta al instituto de la prejudicialidad penal, por cuanto no se ha cuestionado la existencia de un concreto documento - más allá de las múltiples irregularidades indicadas - del que extraer la directa vinculación de la falsedad con la petición de los recurrentes-.

    Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque para ello se requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25- 10-16 Recs, 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , entre las más recientes).

    Así, los supuestos comparados son distintos pues en la sentencia de contraste la demandada y recurrente solicita la suspensión del juicio iniciado por los herederos de un trabajador afectado por el ERE de Mercasevilla, con apoyo en las irregularidades cometidas en el mismo y que estaban siendo en ese momento indagadas en el proceso penal tramitado al efecto, prejudicialidad que la sentencia rechaza por tratarse de una vinculación demasiado amplia y genérica, que no está basada en ningún documento concreto del que extraer la directa vinculación con la petición realizada. Por el contrario, en la sentencia recurrida se produce esa vinculación directa porque la prejudicialidad penal se basa en la falsedad de documentos concretos, confeccionados por el actor, y en la simulación de facturas y firmas falsas de albarán de entrega realizadas por el mismo, que están siendo analizadas en el proceso penal y cuya resolución condiciona necesariamente la solución adecuada del proceso de despido disciplinario, basado precisamente en la imputación de esos hechos.

  2. En el segundo punto de contradicción el trabajador recurrente denuncia la falta de protesta en tiempo y forma de la empresa demandada frente a la denegación de la suspensión solicitada, indicando de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de diciembre de 2007 (R. 6610/2007 ). Pero esta cuestión no fue suscitada en suplicación por el demandante al impugnar el recurso, lo que constituye una cuestión nueva que no tiene cabida en este recurso extraordinario, pues la Sala ha señalado con reiteración, que la identidad de la controversia exigida en el art. 219 LRJS debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión de 19 de septiembre de 2017, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Moreno Armárcegui, en nombre y representación de D. Enrique Cañizares Mariño, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 4771/16 , interpuesto por Pasapesca, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 23 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 892/14 y 1134/14 acums. seguido a instancia de D. Apolonio contra Pasapesca, S.A., Nat Products, S.A., Paucor Trade, S.A., Mercatrade, S.A., Anglopesca, S.L. y Fondo De Garantía Salarial; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR