ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:11022A
Número de Recurso1822/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/10/2017

Recurso Num.: 1822/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1822/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 582/14 seguido a instancia de D. Benjamín contra Ashland Chemical España, S.L., Mutua Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando parcialmente la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2017 se formalizó por el Letrado D. Jordi Diosdado Donadeu en nombre y representación de Ashland Chemical España, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora presentado por el empresario condenado en suplicación al pago del recargo de prestaciones de Seguridad Social (30% de la prestación económica por IT y de la pensión por incapacidad permanente total) pretende dejarlo sin efecto por no encajar el supuesto de hecho en las previsiones normativas y jurisprudenciales sobre el recargo de prestaciones. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 16 de febrero de 2017, rec. 214/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador accidentado laboralmente y con revocación de la sentencia de instancia impone al empresario el recargo de prestaciones de Seguridad Social (30% de la prestación económica por IT y de la pensión por incapacidad permanente total). Considera la sentencia recurrida, sin necesidad de revisión fáctica alguna, que la causa del accidente de trabajo (fuga de anhídrico ftálico durante la operación de desmontaje de una pieza del sistema integrada de actuador y válvula, llevando a cabo la operación el compañero y superior del trabajador accidentado, quien por error en lugar de desmontar el actuador, que no habría entrañado riesgo alguno, desmontó la válvula, sujetada por cuatro tornillos al igual que el propio actuador, sin distintivo alguno que permitiera fácilmente diferenciar los tornillos) fue la falta de previsión del riesgo específico de fuga por confusión entre los cuatro tornillos del actuador y los cuatro tornillos de la válvula, así como la ausencia de un manual o protocolo de desmontaje de la correspondiente pieza del sistema e incluso el hecho de no haberse purgado previamente la tubería por si acaso se producía un error en el desmontaje, como efectivamente acabó aconteciendo. Se impone el 30% ante la inexistencia de especial gravedad del incumplimiento empresarial en materia preventiva.

La sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 7 de marzo de 2006, rec. 3966/2005 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador confirmando la sentencia de instancia que había dejado sin efecto el recargo de prestaciones de Seguridad Social (30%) impuesto por el INSS por el accidente de trabajo (caída por el hueco de una escalera) sufrido por el trabajador recurrente en suplicación. Considera la sentencia de contraste que ni consta incumplimiento empresarial alguno en materia preventiva ni en todo caso el accidente laboral puede imputarse al empresario al ser su causa exclusiva el error cometido por otro trabajador al haber retirado, sin mediar orden empresarial al efecto, una parte de los puntales de apoyo al sistema de encofrado.

No concurre en este caso el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS y ello porque las sentencias objeto de comparación resuelven a partir de hechos probados distintos. Así, mientras en la sentencia recurrida, además del fatal error cometido por el compañero del trabajador accidentado, se aprecian otros incumplimientos empresariales en materia preventiva (la falta de previsión del riesgo específico de fuga por confusión entre los cuatro tornillos del actuador y los cuatro tornillos de la válvula, así como la ausencia de un manual o protocolo de desmontaje de la correspondiente pieza del sistema e incluso el hecho de no haberse purgado previamente la tubería por si acaso se producía un error en el desmontaje, como efectivamente acabó aconteciendo), en el caso de la sentencia de contraste el único motivo que consta como causa del accidente de trabajo es el error cometido por el compañero de trabajo del trabajador accidentado. De ahí la disparidad de los fallos de las sentencias objeto de comparación, que no la contradicción de los mismos.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 25 de septiembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 9 de octubre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jordi Diosdado Donadeu, en nombre y representación de Ashland Chemical España, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 214/16 , interpuesto por D. Benjamín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 1 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 582/14 seguido a instancia de D. Benjamín contra Ashland Chemical España, S.L., Mutua Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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