ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:11012A
Número de Recurso1351/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 25/10/2017

Recurso Num.: 1351/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1351/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 1370/14 seguido a instancia de D. Valentín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 061 y LA VELOZ, S.A., sobre determinación de contingencia respecto a incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2017 se formalizó por el Letrado D. Alfredo Fauró Alonso en nombre y representación de D. Valentín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación unificadora presentado por el trabajador pretende el reconocimiento judicial del origen profesional (accidente de trabajo) de la incapacidad temporal disfrutada durante el periodo 13-4-2013 a 14-10-2014. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal denunciada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 23/01/2017, rec. 920/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador y confirma la sentencia de instancia que había calificado como común (enfermedad común) el proceso de incapacidad temporal iniciado el 13-4-2013 por ansiedad (continuado desde julio de 2013 por hernia discal pendiente de tratamiento quirúrgico) y concluido el 14-10-2013 tras reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, no impugnada en tiempo y forma por el trabajador. Para la sentencia recurrida no hay prescripción del artículo 43 LGSS-1994 al no haber sido invocada en momento alguno ni por el INSS ni por la sentencia de instancia. Y descartada la prescripción de la acción considera la sentencia recurrida que no cabe la calificación profesional del proceso de incapacidad temporal previo a la incapacidad permanente total, concretamente en calidad de accidente de trabajo del artículo 115.2.g) LGSS-1994 (la ansiedad como enfermedad intercurrente derivada del accidente de trabajo sufrido en el año 2012) porque al haberse aquietado al origen común (enfermedad común) de la incapacidad permanente total derivada de las mismas patologías físicas y psíquicas no puede reconocerse un origen distinto para esas patologías en el proceso previo de incapacidad temporal.

La sentencia de contraste ( STSJ de Asturias, 02/02/2007, rec. 4949/2005 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, afectado por tres procesos de incapacidad temporal (1-8-2000; 17-4-2002 y 7-5-2003) calificados como de origen común. Anula la sentencia de contraste la sentencia de instancia al no concurrir la caducidad del derecho por no estar prescrita conforme al artículo 43.1 LGSS-1994 (plazo de prescripción de 5 años) la acción judicial entablada, y devuelve las actuaciones para que entre el juzgador de instancia a conocer del fondo del asunto, la existencia o no de origen profesional de los tres procesos de incapacidad temporal controvertidos.

No concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque, junto a otras consideraciones, no hay identidad entre los debates jurídicos. En la sentencia de contraste se discute sobre la prescripción de la acción conforme al artículo 43.1 LGSS-1994 , llegando a la conclusión de no hay prescripción por no haber transcurrido el plazo de cinco años desde ninguno de los tres procesos de incapacidad temporal controvertidos en lo que tocante al origen común o profesional de la contingencia. Y en la sentencia recurrida el debate no afecta a la prescripción o no de la acción, pues en momento alguno el INSS o la sentencia de instancia la hicieron valer; y tampoco lo hace la sentencia recurrida, al contrario. El debate en la sentencia recurrida es otro muy distinto y tiene que ver con la no impugnación por parte del trabajador demandante de la posterior incapacidad permanente total derivada de enfermedad común y por las mismas patologías existentes durante la incapacidad temporal controvertida. Es más, respecto de la prescripción de la acción, no estimada por ninguna de las dos sentencias, los fallos no son contradictorios.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

El recurso denuncia la infracción del artículo 43 LGSS cuando la sentencia recurrida expresamente rechaza que exista prescripción de la acción. Ni en la Resolución denegatoria del INSS ni en la confirmación de la misma por parte de la sentencia de instancia hay mención alguna de la supuesta prescripción de la acción del trabajador, siendo el motivo de la negativa a la calificación del proceso de incapacidad temporal como profesional (accidente de trabajo) otro bien distinto. No solo carece el recurso de suficiente fundamentación acerca de la infracción legal denunciada, el artículo 43 LGSS-1994 , sino que llega a pedir que se anule la sentencia de suplicación para que con devolución de las actuaciones vuelva el TSJ de Madrid a pronunciarse sobre el fondo del asunto cuando la falta de pronunciamiento sobre el fondo no es consecuencia de la estimación de la excepción procesal de prescripción sino de otra razón bien distinta, la no impugnación de la posterior incapacidad permanente total derivada de enfermedad común y por las mismas patologías existentes durante la incapacidad temporal controvertida.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 18 de septiembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 2 de octubre de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfredo Fauró Alonso, en nombre y representación de D. Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 920/16 , interpuesto por D. Valentín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 4 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 1370/14 seguido a instancia de D. Valentín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 061 y LA VELOZ, S.A., sobre determinación de contingencia respecto a incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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