ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:11001A
Número de Recurso60/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/10/2017

Recurso Num.: 60/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 60/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 681/2014 seguido a instancia de D. Jose Luis contra Eulen Seguridad SA, EME CIA de Seguridad, Ingeniería y Mantenimiento SL y Empark Aparcamientos y Servicios SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada EME CIA de Seguridad, Ingeniería y Mantenimiento SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Caballero Izquierdo en nombre y representación de EME CIA de Seguridad, Ingeniería y Mantenimiento SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2016, R. Supl. 653/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento SL y confirmó la sentencia de instancia, dictada en materia de despido, que había estimado parcialmente la demanda dirigida frente a las empresas Eulen seguridad SA, Empark Aparcamientos y Servicios SA y EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento SL, y declaró improcedente el despido del actor, condenando a EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento SL a optar entre readmitirle o indemnizarle, absolviendo finalmente a las codemandadas Eulen y Empark de los pedimentos deducidos en su contra.

El demandante ha prestado servicios a tiempo completo, para la empresa demandada Eulen Seguridad S.A., dedicada a la actividad económica de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, desde el 11 de noviembre de 2010, con antigüedad reconocida de 4 de febrero de 1977 y categoría profesional de vigilante de seguridad.

Eulen tiene suscrito con AENA un contrato de servicio de gestión de aparcamientos P-1 y P-2 del Aeropuerto de Madrid-Barajas, servicio al que el actor está adscrito.

Al menos desde mayo de 2013, hasta abril de 2014, el actor ha prestado su actividad de vigilante de seguridad en el parking P-1.

Por escrito de fecha 16 de abril de 2014, AENA comunicó a UTE EULEN la adjudicación de la gestión de los aparcamientos P-1 y P-2, que incluye la vigilancia y seguridad, a la mercantil Empark Aparcamientos y Servicios S.A., con efectos de 1 de mayo de 2014.

Eulen comunicó a Empark los datos relativos al personal y puso a su disposición la documentación preceptiva de los trabajadores adscritos al servicio de gestión los aparcamientos P-1 y P-2, para su subrogación. Eulen comunicó al actor la extinción de su vinculación laboral con efectos de 30 de abril de 2014, por subrogación a la nueva empresa adjudicataria que según manifestó era Empark.

Empark contestó a Eulen que la gestión del servicio de vigilancia no iba a ser asumido por personal de seguridad privada por lo que no iban a subcontratar a ninguna empresa de esa actividad. Puesto el actor en contacto con Empark, esta mercantil rechazó la subrogación. Con fecha 9 de mayo de 2014, remitió el actor un burofax a Eulen, solicitando la confirmación de la negativa de subrogarle, sin obtener respuesta. El 19 de mayo de 2014, Empark celebró un contrato con EME CIA de Seguridad, Ingeniería y Mantenimiento S.L., para el servicio de vigilancia y protección, con vigencia a partir del 22 de mayo de 2014.

EULEN sigue siendo adjudicataria de la prestación del Servicio de Seguridad en el Aeropuerto de Madrid/Barajas, teniendo destinados a la prestación de dicho servicio unos 400 vigilantes de seguridad.

La Sala, con remisión a sentencias anteriores dictadas sobre el mismo asunto, concluye en cuanto al alcance de la subrogación que la última adjudicataria del servicio, aunque lo sea en vía de subcontratación, es quien debe responder, ya que la figura del cliente en orden a la subrogación de servicios no es relevante incluso cuando el cambio del titular de las instalaciones donde se prestan no impide el efecto subrogatorio que la norma colectiva contempla, por lo que, aunque el cliente haya sido sustituido por otro que a su vez subcontrata con otra empresa, en virtud de una externalización del servicio de seguridad en los aparcamientos P2, es ésta última empresa la que por atender el servicio está obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho lugar.

TERCERO

Recurre la empresa demandada EME Compañía de Seguridad e Ingeniería y Mantenimiento en casación para la unificación de doctrina, sin cumplir en absoluto el requisito de efectuar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con incumplimiento de lo establecido en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los arts. 221.2.a ) y 219 de dicha Ley . Pues dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26-10-16 Rec 1382/15 y 3604/2014 ), lo que ya sería causa suficiente para inadmitir el recurso de acuerdo con l dispuesto en le art. 225.4 LRJS .

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 ) ].

Tampoco cumple la recurrente este requisito pues interpone su recurso sin determinar ni fundamentar infracción legal alguna, pues sólo hace referencia al art. 44 ET cuando señala la sentencia comparada, sin identificarlo como infringido y sin otra argumentación que la necesidad de que se transmita la misma unidad productiva, lo que de nuevo constituye causa de inadmisión con arreglo al precepto antes citado.

CUARTO

En lo tocante a la contradicción alegada, esta se centra en decidir si hay o no sucesión de empresa a efectos de determinación de la empresa responsable. La sentencia citada de contraste es la del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 (R. 4665/2010 ) que desestima el recurso interpuesto frente a la dictada en suplicación que había confirmado la dictada en instancia, calificando como improcedente el despido del actor y condenando a la nueva adjudicataria del servicio, Licuas SA.

En dicha resolución consta que el demandante vino prestando servicios por cuenta de la UTE Servicios Aeropuerto de Barajas desde el día 25 de enero de 2007. Celebró contrato de trabajo de duración determinada cuyo objeto era: "contrato mercantil que UTE SERVICIOS AEROPUERTO DE BARAJAS tiene suscrito con Aeropuerto Barajas Madrid, para la prestación de servicios de apoyo en el aeropuerto según la adjudicación administrativa del con número de expediente NUM000 ". Con efectos de 30 de septiembre 2009 la empresa comunicó al actor la extinción del contrato por fin de la obra o servicio, al haber rescindido AENA el contrato mercantil de prestación de servicios.

El 2 de septiembre de 2009 AENA adjudicó a Licuas el contrato de prestación de determinados servicios en el aeropuerto de Madrid. Sostiene esta Sala, al condenar a la nueva adjudicataria, que para que se dé una sucesión de empresas no es necesario que haya un trasvase de elementos patrimoniales, siendo suficiente que exista una sucesión en la actividad, lo que se produce en el caso enjuiciado. A lo que se suma el que también ha habido una sucesión de plantillas en una actividad en que lo esencial para el desarrollo de la misma no son los medios materiales, sino el capital humano. Todo ello, justifica la aplicación del art. 44 ET , conforme a la doctrina precedente de la propia Sala y del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción entre las resoluciones comparadas, porque los pronunciamientos no son distintos sino que coinciden al aplicarse en ambos casos la doctrina de la "sucesión de plantillas", resultando condenadas por tal motivo las nuevas adjudicatarias del servicio.

QUINTO

Por providencia de 17 de mayo de 2017 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS , falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 31 de mayo de 2017 sostiene que en ambos casos se aplica la doctrina de transmisión de la misma unidad productiva, resultando esencial la diferencia del objeto contractual objeto de sucesión; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Caballero Izquierdo, en nombre y representación de EME CIA de Seguridad, Ingeniería y Mantenimiento SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 653/2016 , interpuesto por la codemandada EME CIA de Seguridad, Ingeniería y Mantenimiento SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 5 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 681/2014 seguido a instancia de D. Jose Luis contra Eulen Seguridad SA, EME CIA de Seguridad, Ingeniería y Mantenimiento SL y Empark Aparcamientos y Servicios SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR