ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10988A
Número de Recurso15/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/10/2017

Recurso Num.: 15/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 15/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1460/13 seguido a instancia de D. Belinda contra Esk, S.A., Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María Pilar Mari Beltrán en nombre y representación de Dª Belinda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1 .- La trabajadora ha venido prestando servicios para la empresa E.S.K., SA, dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, como conductor mecánico. La demandada comunicó a la trabajadora su despido disciplinario con efectos de 6/6/2011 por disminución continuada en el rendimiento de su trabajo durante los dos últimos meses, que fue reconocido como improcedente. Impugnado el despido se declara la nulidad por vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, confirmada en suplicación. Tras dicha sentencia la actora volvió a incorporarse a la empresa, asignada a la base de Valencia donde seguía siendo la única mujer conductora. Tras diversas vicisitudes, la empresa, con efectos de 19/11/2013, comunicó a la demandante la extinción del contrato consecuencia de la ineptitud sobrevenida a su colocación efectiva en la mercantil, de conformidad con el art 52 a) del Estatuto de los Trabajadores por haber sido calificada por los servicios médicos del servicio de prevención ajeno "No apta" para el puesto de trabajo que ha venido desarrollando.

En la demanda rectora, la trabajadora solicita la nulidad del despido por discriminación por razón de sexo y por vulneración de la garantía de indemnidad y en consecuencia una indemnización por daños y perjuicios que cifra en 48.000 € consecuencia de dicha vulneración, así como la improcedencia por inexistencia de ineptitud sobrevenida.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de abril de 2016 (Rec 564/16 ), confirma la de instancia que desestima la demanda y declara la procedencia del despido. La sentencia, tras rechazar la revisión del relato fáctico, considera que no existen indicios de discriminación por razón de sexo ni tampoco de la vulneración de la garantía de la indemnidad para producir la inversión de la carga de la prueba. Tampoco se accede a la petición de improcedencia del despido, visto el contenido del informe confeccionado por el Servicio de Prevención.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina. Por esta Sala y ante la falta de cumplimiento por la recurrente del requerimiento efectuado, se tuvo por seleccionada la más moderna de las invocadas - Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013 (rec 89/12 )- resolución que notificada no ha sido impugnada.

    La sentencia de contraste se pronuncia sobre si procede reconocer una indemnización en un supuesto de vulneración de derechos fundamentales - garantía de indemnidad-, en el caso de un persistente comportamiento empresarial de ordenar traslados o modificaciones sustanciales de la trabajadora y de incumplir las resoluciones judiciales que anulan los mismos. La Sala de suplicación había revocado la indemnización de 60.000 € reconocida en la instancia con el argumento de que no existen parámetros para poder determinar el quantum indemnizatorio. Contra tal criterio, la Sala IV, con amplia cita de su jurisprudencia y de la del Tribunal Constitucional, afirma, en primer lugar, que la fijación del quantum indemnizatorio corresponde, con carácter general, al Juez de instancia, si bien la Sala de suplicación puede revisar dicha cuantía si le parece desproporcionada o irrazonable, entendiendo que lo acontecido en este caso es que la Sala de suplicación se limita a entender que no existían pautas necesarias para cuantificar el daño dimanante de la conducta infractora, lo cual, a juicio del Tribunal Supremo no es cierto. Es cierto que la sentencia añade que la Sala de suplicación «podría haber revisado los hechos probados, en el sentido de aminorar la gravedad de la conducta violadora de derechos fundamentales apreciada por el juzgador de instancia o podría haber razonado sobre la desproporción de la indemnización solicitada y concedida, si así lo entendía pertinente. Pero no hizo ni una cosa no otra sino que se limitó, tras confirmar la violación de derechos fundamentales denunciada y admitida en la instancia, a afirmar que no existían en el caso las pautas necesarias para cuantificar el daño dimanante de dicha conducta infractora, afirmación que no podemos compartir, dados los hechos probados y los razonamientos que hemos expuesto sobre aplicación de la doctrina jurisprudencial vigente».

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, y el alcance de los debates. Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias, partiendo de la vulneración del derecho fundamental, analiza si procede el reconocimiento de la indemnización asociada a dicha vulneración, mientras que en la recurrida se cuestiona si se ha producido esa vulneración del derecho fundamental.

    En efecto, en la sentencia de contraste se parte de la vulneración empresarial de los "derechos fundamentales de no discriminación, de integridad moral y de garantía de indemnidad de la demandante", consecuencia de un persistente comportamiento empresarial de ordenar traslados o modificaciones sustanciales a la trabajadora y de incumplir las resoluciones judiciales que anulan los mismos y un desenlace final de despido de aquella, reconocida tanto en la instancia como en suplicación. La trabajadora reclama a la empresa infractora una indemnización 60.000 euros, que le fue reconocida en la instancia y revocada en suplicación, argumentando que no existen parámetros para poder determinar el quantum indemnizatorio. La Sala sostiene que la fijación del quantum indemnizatorio corresponde, con carácter general, al Juez de instancia, si bien la Sala de suplicación puede revisar dicha cuantía si le parece desproporcionada o irrazonable, entendiendo que lo acontecido en este caso es que la Sala de suplicación se limita a entender que no existían pautas necesarias para cuantificar el daño dimanante de la conducta infractora, lo cual, a juicio del Tribunal Supremo no es cierto.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida se analiza si se ha producido la denunciada vulneración de derechos fundamentales, concluyendo que no existen indicios de discriminación por razón de sexo, ni de vulneración de la garantía de indemnidad. Así, por lo que se refiere a la garantía de indemnidad, no hay conexión temporal entre las acciones judiciales y el despido, puesto que aquellas se remontan a dos años antes, ni con determinadas actuaciones de la Inspección que en todo caso quedarían desvirtuadas al haber ofrecido la empresa una justificación objetiva y razonable para el despido de la actora. En cuanto a la discriminación por razón de sexo, queda acreditado que la falta de abono de los desplazamientos tenía su justificación en el contrato en el cual se pactó que los gastos de desplazamiento al lugar de trabajo no originaria compensación económica alguna. Por otra parte no se acredita si la actuación afectó solo a la trabajadora o también resto de la plantilla. Tampoco el cambio de vehículo ante la denuncia presentada a la inspección de trabajo se considera un indicio dadas las quejas de la trabajadora en relación con la superación de las inspecciones técnicas. Y finalmente tampoco se entiende como indicio discriminatorio la condición de única mujer en la plantilla puesto que los hechos que sustentaron la nulidad del despido en el año 2011 son radicalmente distintos a los actuales.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Pilar Mari Beltrán, en nombre y representación de Dª Belinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 564/16 , interpuesto por Dª Belinda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 25 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1460/13 seguido a instancia de D. Belinda contra Esk, S.A., Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR