ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:10982A
Número de Recurso591/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/10/2017

Recurso Num.: 591/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 591/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 169/2015 seguido a instancia de D.ª Rafaela contra la Universidad de Cádiz; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que apreciaba la excepción de incompetencia de la jurisdicción, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Manuel Nicolás Martos García de Veas en nombre y representación de D.ª Rafaela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de la misma y para actuar ante esta sala se designó al procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre la demandante la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de octubre de 2016, R. 3370/15 , que confirmó la sentencia de instancia sobre incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la extinción de la relación jurídica que le vinculaba a la Universidad de Cádiz. La demandante ha venido prestando servicios profesionales para la Universidad de Cádiz desde el 1 de julio de 1996, hasta el 1 de octubre de 2007 como personal laboral, siendo a partir de entonces contratada como funcionaria interina para el cuerpo de auxiliar administrativo (C2). Por resolución del Rector de la UCA de 19 de diciembre de 2013 fue prorrogada en la relación funcionarial que mantenía desde el 15 de septiembre de 2011, en la Escala auxiliar administrativa por razón de necesidad y urgencia, para ejecución de programa de carácter temporal en la Unidad de Innovación Docente (antiguo proyecto Europa). Se disponía ya en la resolución de prorroga como funcionaria interina el cese el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que finaliza o extingue su vínculo con la UCA. En tal sentido se le comunica vía email por el Área de Personal.

La sala de suplicación, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Cuarta, y con resoluciones propias sobre supuestos similares, confirma que la jurisdicción social no es competente para conocer de una relación funcionarial interina, para cuya configuración y nombramiento es libre la Administración, dentro de los límites legales al efecto. Tampoco puede entenderse, continúa la sala, que se trate de una cuestión prejudicial administrativa, pues lo que subyace a la petición es la impugnación de una decisión de la Administración, la del nombramiento de la actora como funcionaria interina, cuestión que compete a la jurisdicción contencioso-administrativa.

La sentencia invocada de contraste, tras ser instada la parte a seleccionar, es la procedente de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015, R. 51/14 . En ella la parte actora inició prestación de servicios por cuenta del Departament d'Empresa i Ocupació, ostentando la categoría de Oficial de 1.ª Cocinera, grupo D1, durante diversos períodos entre 2006 y 2011 por sustitución o por interinidad por vacante. El contrato de fecha 1 de abril de 2007 consistía en un contrato de interinidad para cubrir una vacante hasta su cobertura reglamentaria o se amortizara la plaza, siendo los siguientes contratos llamamientos para cubrir la misma plaza. En la temporada 2012 el llamamiento de la actora debía efectuarse con efectos 15 de marzo de 2012. En fecha 10 de febrero de 2012, la demandada notifica a la actora que se ha procedido a la actualización de puestos de trabajo del personal laboral y se modificaban 44 puestos de trabajo sin identificar mediante código de puesto ninguno de ellos, incluido el de la demandante. En instancia y suplicación se declaró la improcedencia de la extinción.

La sala de casación, en lo que a efectos del presente recurso resulta relevante, desestima el recurso de la Administración demandada, y de acuerdo con su sentencia de 24 de junio de 2014, R. 217/2013 , indica que los contratos de interinidad están sujetos a término, la cobertura reglamentaria de la plaza y cuando la extinción, como es el caso, no se lleva a cabo de acuerdo con esta previsión, el despido es improcedente.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no cabe la admisión del recurso por cuanto los hechos divergen de manera notoria, por lo que los fundamentos y fallos de las sentencias comparadas no son contradictorios. En la sentencia recurrida estamos ante una relación funcionarial, no laboral, cuya extinción la sentencia recurrida no entra a conocer. En la sentencia de contraste nos encontramos con una relación laboral cuya extinción no se acomoda a las normas laborales, por lo que la sentencia declara la improcedencia. Mientras la sentencia recurrida se declara incompetente para conocer de una relación funcionarial, la de contraste entra a conocer de la improcedencia de la extinción de una relación laboral, sin que en ésta última conste contratación administrativa alguna.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Nicolás Martos García, en nombre y representación de D.ª Rafaela , representada en esta instancia por el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 3370/2015 , interpuesto por D.ª Rafaela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cádiz de fecha 14 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 169/2015 seguido a instancia de D.ª Rafaela contra la Universidad de Cádiz; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR