ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:10980A
Número de Recurso1592/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 24/10/2017

Recurso Num.: 1592/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 1592/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 102/16 seguido a instancia de Dª Marina contra EVO BANCO, S.A. y FOGASA, sobre indemnización derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por Evo Banco, S.A. y estimaba parcialmente el interpuesto por Dª Marina y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2017 se formalizó por la Letrada Dª Raquel Muñiz Ferrer en nombre y representación de EVO BANCO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 14 de febrero de 2017 , en la que se confirma la declarada nulidad del despido, y con estimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente se condena a EVO BANCAO SA a abonar a la actora una indemnización por la lesión del derecho a la igualdad derivado de su despido vinculado a la reducción de jornada por guarda lega, y que se fija en 6.500 euros. Y en lo que a la cuestión casacional importa, razona al decisión judicial ahora impugnada, que la accionante tiene derecho a una indemnización adicional pues toda quiebra de un derecho fundamental lleva consigo una indemnización conforme al art. 183 LRJS . Sentado lo anterior, la cuantificación, en aplicación de los arts. 8.12 y 40.1.c) LISOS , a la luz de las circunstancias concurrentes que se ciñen a la falta de prueba por la demandada de la aplicación a la actora de los criterios de selección debidamente pactados toda vez que no se aportaron las evaluaciones realizadas a la misma y sus resultados, se considera adecuada la indemnización ya reseñada.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en la posibilidad de acumular a las consecuencias de un despido declarado nulo una indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales, siendo por lo tanto, el rema de la indemnización sobre el que gira el recurso proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2000 (Recurso 362/99 ), que desestima el recurso interpuesto por el trabajador, por el acierto de la sentencia recurrida al desestimar la demanda en su petición de indemnización complementaria para el despido nulo.

En la resolución invocada, el debate se centra en decidir si en los supuestos de despidos nulos con causa en la vulneración de derechos fundamentales, basta con la readmisión y el abono de los salarios dejados de percibir para colmar las exigencias legales, o si es posible conceder al despedido, además, una indemnización complementaria en los términos previstos por el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando se cumplan las condiciones para el logro de ese objetivo. La sentencia de contraste desestima la pretensión indemnizatoria incorporada a la demanda de despido, basada únicamente en la inclusión en el suplico de la demanda instada por el trabajador de la petición de condena a la empresa demandada al abono de una indemnización de dos millones de pesetas, sin hacer alusión alguna al perjuicio que con el despido se hubiera podido ocasionar al trabajador, ni identificar la especie de daño sufrido o su alcance, y sin haberse propuesto la práctica de prueba alguna a ese respecto.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. En primer lugar porque la normativa con arreglo a la que resuelven es diferente - art 180 LPL y art 183 LRJS - lo que ha dado lugar a una línea jurisprudencial también distinta. Es sabido que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que no es el caso. [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

En efecto, la sentencia recurrida aplica la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011, arts 179 y siguientes , ubicados en la modalidad procesal de la Tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas. Dichos preceptos articulan con relación a la tutela indemnizatoria, un sistema indemnizatorio en caso de violación de derechos fundamentales, dando pautas para la fijación del importe indemnizatorio, en especial, en cuanto se refiere a los daños morales. Regulación ajena y diferente a la contenida en la LPL. Por otro lado, los derechos fundamentales vulnerados en los supuestos enjuiciados en las sentencias objeto de comparación (igualdad (no discriminación) y libertad sindical en la de contraste), aun sin valorar ahora la posible incidencia de la normativa específica (Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical).

Esta Sala IV ha establecido un nueva jurisprudencia, en interpretación de aquellos preceptos, superando la anterior dictada a propósito de la Ley de Procedimiento Laboral, señalando que en supuestos de vulneración del derecho fundamental, libertad sindical y tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación anterior. En SSTS de 17 de diciembre de 2013 (109/2012 ), 2 de febrero de 2015 ( rec 279/2013 y 77/1 ), 26 de abril de 2016 ( Rec 113/15 ) . 17 diciembre 2013 ( rec. 109/2012 ) y 2 de febrero de 2015 ( rec. 279/2013 ) se establece que " La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador " ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;"Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS , precepto para el que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". A lo que se añade la admisión de la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas.

Por tanto, el presente recurso carece de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV contenida en SSTS 17 diciembre 2013 (rec. 109/2012 ), 2 de febrero de 2015 (rec. 279/2013 ) 26 de abril de 2016 ( Rec 113/15 ) que señala que los daños resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas a las recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Raquel Muñiz Ferrer, en nombre y representación de EVO BANCO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 208/17 , interpuesto por EVO BANCO, S.A. y por Dª Marina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 11 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 102/16 seguido a instancia de Dª Marina contra EVO BANCO, S.A. y FOGASA, sobre indemnización derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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