ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:10977A
Número de Recurso1034/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/10/2017

Recurso Num.: 1034/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 1034/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Vitoria/Gasteiz se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 228/2016 seguido a instancia de D. Eulogio contra Naturgas Energía Distribución SA, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2017, se formalizó por el procurador D. Xabier Nuñez Irueta en nombre y representación de Naturgas Energía Distribución SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 4 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En estos autos la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor frente a la empresa Naturgas Energía Distribución, SA, y declara su derecho a percibir los trienios generados desde la antigüedad reconocida por la empresa de 1 de septiembre de 2000, a razón de un 3% sobre el salario base de cada uno de ellos y condena a la demandada a que abone al trabajador la cantidad de 1.835,38 euros, en concepto de salarios, más el diez por ciento de interés sobre dicha cantidad, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 10 de enero de 2017 (R. 2415/2016 ), desestima el motivo anulatorio interpuesto por la empresa y confirma la anterior resolución.

Consta que el actor viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demanda con antigüedad desde el 1 de septiembre de 2000, y la categoría profesional de técnico. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Grupo Naturgas Energía (BOE de 6 de octubre de 2009). En el hecho séptimo se indica: "Que la empresa demandada adeuda al actor la cantidad de 1.835,38 euros, en concepto de diferencias salariales por trienios de un 3% sobre el salario base sobre cada uno de los 5 trienios que le corresponden por antigüedad."

En suplicación parte la sala de la irrecurribilidad de la sentencia por razón de la cuantía, si bien, dado que la empresa recurrente invoca el art. 193.a) LRJS , considera que procede específica y únicamente el estudio de tal motivación por tener acceso a la suplicación. Lo alegado es que el hecho probado 7 supone predeterminación que exige su consideración anulatoria. El Tribunal Superior entiende que considera que no estamos ante un motivo de nulidad y reposición de autos, por cuanto la posible indefensión o irregularidad que conlleva una redacción predeterminante, se soluciona mediante un cambio de redacción o, a lo sumo, con una supresión de tal manifestación, que es lo que se acuerda.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por infracción de normas procesales, si bien lo que se solicita en el suplico es únicamente la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 25 de febrero de 2010 (R. 511/2009 ). En este supuesto la sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la actora frente a un trabajador y las empresas GPS 909, SA, y Trablisa, SA, y declaró que la conducta del trabajador es constitutiva de acoso moral contra la demandante, habiendo vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad y a la integridad física y moral, condenando a este como responsable directo a que indemnice a actora en la cantidad de 60.000 € y subsidiariamente a la empresa GPS, absolviendo a Trablisa. La sentencia del Tribunal Superior decreta la nulidad de la sentencia de instancia y ordena la reposición de los autos al momento de dictarla a fin de que, sin necesidad de celebración de nuevo juicio, la Juzgadora pronuncie otra con libertad de criterio.

En tal supuesto la empresa formula su primer motivo de recurso por la vía del art. 191.b) LPL , entendiendo que las modificaciones en el relato de hechos probados de afirmaciones que predeterminan el fallo y de hechos obtenidos únicamente de la confesión de la parte a la que benefician no ha de dirigirse por la vía de la nulidad de actuaciones sino por la vía de la modificación de hechos probados, solicitando la supresión de los hechos segundo y tercero de la demanda. La sala considera que la falta de claridad sobre la prueba en la que se sustenta la traslación de dos hechos de la demanda al relato de hechos probados de la sentencia impide abordar la cuestión sobre la supresión solicitada, no debiendo aceptarse sin más esta supresión en perjuicio de la parte demandante y ahora impugnante, que en su recurso hace referencia a diversos medios de prueba, algunos cuya valoración está vedada en el trámite de suplicación, que quizá podrían servir, quizá no, para acreditar sino todos al menos algunos de los hechos alegados en la demanda. Y en tales circunstancias el Tribunal Superior resuelve que debe decretarse la nulidad de actuaciones, pues solo así podrá abordarse la cuestión esencial de la realidad y existencia de los hechos en que se trata de fundar la existencia de "mobbing", manteniendo el equilibrio procesal. A lo que añade que la sentencia presenta también una clara insuficiencia de hechos probados y de motivación en relación a la indemnización a cuyo pago condena.

SEGUNDO

En primer lugar, la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia no es admisible por no concordar con la doctrina jurisprudencial sobre la no posibilidad de revisar en casación unificadora los hechos probados de la sentencia impugnada ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

En efecto, la sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 5/07/2013 (R. 131/2012 ), 2/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 6/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 5/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 3/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida o una nueva valoración de la prueba.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11 de marzo de 2015 (R. 1797/2014 )].

La sentencia de contraste no resulta contradictoria con lo resuelto en estos autos, respecto a hechos, fundamentos y pretensiones. Así, en la sentencia de contraste la pretensión de la empresa recurrente es la modificación fáctica por considerar determinados hechos predeterminantes del fallo, siendo la sala de suplicación la que, vistos los hechos probados y su insuficiente justificación, decreta la nulidad de la sentencia de instancia; mientras que en la sentencia recurrida la empresa recurrente pretende la nulidad de la sentencia de instancia y la sala de suplicación considera suficiente tener por no puesto el hecho impugnado. En la sentencia de contraste el problema suscitado es que no consta cómo la juez de instancia alcanza su convicción sobre los hechos que considera probados y que son coincidentes con los hechos alegados en la demanda en relación al acoso denunciado, sin que en absoluto conste referencia a hechos predeterminantes del fallo; mientras que en la sentencia recurrida se trata, precisamente, de la inclusión en los hechos probados de una afirmación predeterminante del fallo en relación a la reclamación de derechos y cantidad efectuada por el actor. A lo que se añade que en la sentencia de contraste la sentencia de instancia presenta también una clara insuficiencia de hechos probados y de motivación en relación a la indemnización a cuyo pago condena, extremo que en absoluto consta en la sentencia recurrida.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de septiembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta sala en su providencia de 4 de septiembre de 2017, alegando que no pretende una modificación fáctica, e insistiendo en la existencia de contradicción en torno a la inclusión en los hechos probados de consideraciones predeterminantes del fallo, que, como acaba de indicarse, no constituyen en absoluto la razón de decidir de la sentencia de contraste (no obstante su alegación por la empresa recurrente en suplicación). No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial por un excesivo rigorismo, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Xabier Nuñez Irueta, en nombre y representación de Naturgas Energía Distribución SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2415/2016 , interpuesto por Naturgas Distribución SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria/Gasteiz de fecha 28 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 228/2016 seguido a instancia de D. Eulogio contra Naturgas Energía Distribución SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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