ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:10973A
Número de Recurso1262/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 24/10/2017

Recurso Num.: 1262/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1262/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 1032/2014 seguido a instancia de Dª Adolfina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las partes demandadas, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de enero de 2017, número de recurso 637/2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2017, se formalizó por la Letrada Dª Mónica Cristóbal Álvarez en nombre y representación de Dª Adolfina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de enero de 2017 (Rec. 637/2016 ), que la actora solicitó pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento del que fuera su marido, que le fue reconocida en importe anual de 3.600 euros, constando que por sentencia de 16-11-2011 , se acordó la disolución del matrimonio y en la cláusula segunda del convenio regulador se estableció que el padre abonaría pensión de alimentos por importe de 350 euros para cada hijo mientras éstos no se independizaran, y en la cláusula cuarta que se fijaría un pensión compensatoria de 300 euros a favor de la actora hasta el momento en que alcanzase la edad jubilación y además que contribuiría "a los gastos del matrimonio, abonando la renta mensual del alquiler del piso y sus posibles actualizaciones anuales, gastos de comunidad, agua, luz, teléfono e internet hasta que los hijos se independicen económicamente".

Como consecuencia de que la actora entendía que la pensión compensatoria que percibía era de 1.816,47 euros, cifra que resulta de la suma de su pensión de 300 euros más los suministros, gastos y alquiler, presentó demanda, que se estimó en instancia en cuya sentencia se condenó al INSS a abonar una prestación conforme a una base reguladora de 2.777,93 euros. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por entender que del convenio regulador se deduce que lo que se pactó era una pensión compensatoria a favor de la madre de 300 euros, y el resto de cantidades que percibía la madre de los hijos del causante lo era en atención a ellos, constando que se abonarían sólo hasta que éstos se independizaran, por lo que no puede entenderse que dichos gastos tuvieran la consideración de pensión compensatoria.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que el importe de la pensión compensatoria debe incluir los gastos que abonaba el causante, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de junio de 2013 (Rec. 979/2013 ) y 2) El segundo por el que entiende que "las obligaciones dinerarias asumidas por el ex esposo, tenían por objeto compensar las dificultades económicas que la separación indudablemente había de producir a la esposa separada", por lo que entiende que también forman parte de la pensión compensatoria, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 (Rec. 2397/2014 ).

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de junio de 2013 (Rec. 979/2013 ), pues en la misma lo que consta es que la actora solicitó y le fue denegada pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de quien fuera su marido, del que se divorció por sentencia de 13-01-2009 , y en cuyo convenio de divorcio, en el apartado pensión compensatoria, se establecía que el causante pagaría el crédito y alquiler de la vivienda y abonaría a la actora 200 euros mensuales durante 5 años dejando de percibirla en el momento en que tuviera una pareja estable o tuviera un trabajo. En instancia se estimó la demanda presentada por la actora, declarando su derecho a percibir pensión de viudedad en porcentaje del 52% de una base reguladora de 2.295,24 euros, sentencia revocada en suplicación para reconocer el derecho de la actora a una pensión de viudedad en cuantía de 200 euros, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que si bien del convenio regulador se desprende que los gastos que se comprometió abonar el causante tendrían naturaleza compensatoria, puesto que la parte actora no ha probado la cuantía de los mismos, debe reconocerse la pensión conforme a la única cuantía probada, que son los 200 euros a que refiere el convenio regulador en cuanto que cuantía que abonaría el causante a la esposa como consecuencia del divorcio.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en ambas sentencias se reconoce el derecho a la pensión de viudedad limitada a la cuantía que aparecía reconocida en el convenio regulador como constitutiva de pensión compensatoria (300 euros en la recurrida y 200 euros en la de contraste), y aunque la sentencia de contraste realiza una profunda reflexión sobre la naturaleza que tendrían las cantidades que se comprometió a abonar el causante a la actora en concepto de abono del crédito o alquiler de vivienda, ello no se traslada al fallo, que por ello no puede ser contradictorio con el de la sentencia recurrida, a lo que debe añadirse que en la sentencia recurrida lo que consta es que el causante abonaría los gastos de la vivienda hasta que los hijos se independizaran, sin que conste en el supuesto de la sentencia de contraste que existieran hijos, sino que lo que se estipuló es que se dejarían de abonar cuando la actora tuviera pareja estable o encontrara trabajo, de ahí que en el supuesto de la sentencia de contraste la Sala entienda que sí tenían dichos gastos la naturaleza de pensión compensatoria y no así en el supuesto de la sentencia recurrida, al tratarse de gastos abonados hasta que los hijos se independizara.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 (Rec. 2397/2014 ), que reconoce el derecho de la actora a la pensión de viudedad teniendo en cuenta que según los hechos que constan probados, en la sentencia de separación judicial se establecieron a favor del demandante y a cargo del ex cónyuge determinadas obligaciones mensuales de carácter económico (40.000 ptas/mes) más pagos referentes a préstamos, hipotecas y seguros derivados del antiguo hogar familiar, que con independencia de la denominación eran obligaciones dinerarias que tenían por objeto compensar las dificultades económicas que la separación produciría a la esposa separada, por lo que conforme a reiterada jurisprudencia según la cual hay que estar no a la denominación que se haya dado a la obligación dineraria contraída tras la separación por el causante respecto de la esposa, sino a si ésta tiene en realidad naturaleza de pensión compensatoria, procede reconocer el derecho de la actora a la pensión de viudedad solicitada.

En definitiva, no puede apreciarse contradicción teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida, en el convenio se hacía constar que el actor abonaría pensión de alimentos para los dos hijos y además que contribuiría "a los gastos del matrimonio, abonando la renta mensual del alquiler del piso y sus posibles actualizaciones anuales, gastos de comunidad, agua, luz, teléfono e internet hasta que los hijos se independicen económicamente", de ahí que la Sala entienda que dichos gastos asumidos por el causante no tenían la naturaleza de pensión compensatoria ya que eran para aliviar la carga de los hijos que convivían con la actora, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que en la sentencia de separación judicial se estableció a favor de la actora la obligación de abono de 40.000 ptas /mes más pagos referentes a préstamos, hipotecas y seguros derivados del antiguo hogar familiar, de ahí que la Sala entienda que en este supuesto, sí que dichos gastos tienen naturaleza de pensión compensatoria que se extingue como consecuencia del fallecimiento del causante, dado que no estaban limitados a que los hijos se independizaran económicamente.

TERCERO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita preceptos en cuanto que infringidos para cada uno de los motivos en que articula el recurso, ni justifica, más allá de la escueta comparación entre sentencias que realiza, las razones por las que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de junio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de junio de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que la diferente casuística existente en los procesos de familia no puede impedir el acceso al recurso y por lo tanto a la pensión de viudedad, obviando que precisamente es esa casuística respecto de la que el art. 219 LRJS impide que pueda existir contradicción cuando los supuestos fácticos son distintos, diferencias que se apreciaron en la providencia mencionada, sin que el hecho de que pretenda en alegaciones otorgar una naturaleza distinta a lo acordado en atención a la edad de los hijos, permita a esta Sala conocer sobre el fondo de la cuestión cuando no se puede apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación. Por último, la cita que del precepto hace en alegaciones, no sirve para desvirtuar la causa de inadmisión ya anunciada en la providencia, puesto que la misma se realiza en momento procesal inadecuado.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mónica Cristóbal Álvarez, en nombre y representación de Dª Adolfina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 637/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 29 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 1032/2014 seguido a instancia de Dª Adolfina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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