ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:10968A
Número de Recurso2257/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Fecha Auto: 11/10/2017

Recurso: UNIFICACIÓN DOCTRINA 2257/2017

Ponente Excma. Sra. Dña.: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

RECURRENTE:

REPRESENTACIÓN:

RECURRIDO:

REPRESENTACIÓN:

CUESTION DE FONDO

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Social

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente

Magistrados

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó el 14-2-2017 sentencia desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por Qualiconsult, S.A.S. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo que a su vez había estimado en parte la demanda frente a la totalidad de los codemandados, entre ellos Qualiconsult, S.A.S., a abonar a D. Imanol la cantidad de 12.104,09 euros en concepto de salarios y diferencias salariales desde marzo de 2013 hasta abril de 2015, ambos inclusive.

Entre otros particulares la sentencia de suplicación resuelve acerca del motivo relativo a la aplicación por el Juez a quo del efecto positivo de cosa juzgada en relación a sendos pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Valencia que apreciaron la existencia de grupo de empresas entre Qualibérica, Gualiconsult y Qualipaup, desestimando el motivo con base en las sentencias firmes, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 2015 , Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15-7- 2014 y Juzgado nº 6 de Bilbao de 21-12-2015 , haciendo alusión también en su razonamiento a las SSTSJ del País Vasco de 5 de julio y 10 de mayo de 2015 , 12 de julio , 20 y 27 de septiembre de 2016 ( recursos 1349/2016 , 9912/2016 , 1350/2016 , 1686/2016 y 1601/2016 ) que se pronunciaron sobre la pertenencia de Qualiconsult, SAS al grupo empresarial, resoluciones de las que según la sentencia no consta su firmeza.

SEGUNDO

Frente a la sentencia citada se presentó escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina por Qualiconsult, S.A.S en el que se solicita la admisión de documentos consistentes en la sentencia del TSJ de Madrid de 12 de septiembre de 2016 recurso de suplicación 468/17 y sentencia de TSJ de La Rioja de 29 de diciembre de 2016 , rec. de supliación 254/16. y auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia de 9 de noviembre de 2016 , incidente concursal nº 1474/2014.

TERCERO

Por esta Sala se procedió a la apertura del trámite de solicitud de admisión de documentos habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal con el resultado que obra en autos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó el 14-2-2017 sentencia desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por Qualiconsult, S.A.S. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo que a su vez había estimado en parte la demanda frente a la totalidad de los codemandados, entre ellos Qualiconsult, S.A.S., a abonar a D. Imanol la cantidad de 12.104,09 euros en concepto de salarios y diferencias salariales desde marzo de 2013 hasta abril de 2015, ambos inclusive.

Entre otros particulares la sentencia de suplicación resuelve acerca del motivo relativo a la aplicación por el Juez a quo del efecto positivo de cosa juzgada en relación a sendos pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Valencia que apreciaron la existencia de grupo de empresas entre Qualibérica, Gualiconsult y Qualipaup, desestimando el motivo con base en las sentencias firmes, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 2015 , Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15-7- 2014 y Juzgado nº 6 de Bilbao de 21-12-2015 , haciendo alusión también en su razonamiento a las SSTSJ del País Vasco de 5 de julio y 10 de mayo de 2015 , 12 de julio , 20 y 27 de septiembre de 2016 ( recursos 1349/2016 , 9912/2016 , 1350/2016 , 1686/2016 y 1601/2016 ) que se pronunciaron sobre la pertenencia de Qualiconsult, SAS al grupo empresarial, resoluciones de las que según la sentencia no consta su firmeza.

SEGUNDO

Frente a la sentencia citada se presentó escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina por Qualiconsult, S.A.S en el que se solicita la admisión de documentos consistentes en la sentencia del TSJ de Madrid de 12 de septiembre de 2016 recurso de suplicación 468/17 y sentencia de TSJ de La Rioja de 29 de diciembre de 2016 , rec. de supliación 254/16. y auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia de 9 de noviembre de 2016 , incidente concursal nº 1474/2014.

TERCERO

Las resoluciones a las que se refiere la petición de la recurrente no acreditan firmeza lo que en principio les deja al margen de los requisitos que deberán recurrir los documentos cuya aportación a los autos insta la parte interesada.

CUARTO

La doctrina que reiteradamente viene aplicando esta Sala a propósito de la admisión de documentos a través del artículo 233 de la LJS es la emanada de las resoluciones que a su vez asumieron el criterio sostenido en la STS de 5-12-2007 (rcud 1928/2004 ) en cuyo fundamento de Derecho cuarto, punto 4 razona lo siguiente:

4.- Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente: 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto Pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.

La ausencia del anterior requisito bastaría por sí solo para inhabilitar los documentos indicados para su aportación a los autos, en cumplimiento de la doctrina emanada de la STS de 5-12-2007 (RCUD 1928/2007 ) cuyo fundamento de Derecho acabamos de reproducir.

A ello se añade que las resoluciones a las que se refiere la petición, procedimientos habidos frente a las mismas empresas a instancia de otros demandantes, fueron resueltos con base en la prueba aportada en su momento y que, con independencia de lo resuelto en cuanto al fondo, lo que se pretende combatir es un efecto de cosa juzgada positiva declarado por la sentencia frente a la que se dirige el recurso, para lo cual tuvo en cuenta la sentencia de suplicación la firmeza de las sentencias dictadas por los TSJ de Madrid y Valencia; resoluciones que eran firmes al tiempo de dictar la recurrida. Es cierto que también se hace mención, a resoluciones de las que no constaba su firmeza pero las mismas no constituyen la base de la apreciación de la cosa juzgada.

La unión a las actuaciones de los documentos que la parte recurrente presenta, aun cuando reuniera uno de los requisitos necesarios carecerían en todo caso de valor decisivo para la resolución del litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Que no procede la admisión de los documentos cuya unión a los autos solicita la recurrente, ordenando su devolución a la parte que los presenta. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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