ATS, 25 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Octubre 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 25/10/2017

Recurso Num.: 1951/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 1951/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 186/15 seguido a instancia de D. Erasmo contra FUNDACIÓN CENTRO ANDALUZ DE INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN "CITIC", sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 22 de marzo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2017 se formalizó por el Letrado D. José Antonio Tallón Moreno en nombre y representación de D. Erasmo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de veintidós de marzo de dos mil diecisiete (R. 250/2017 ) estima el recurso y declara la procedencia del despido del trabajador. Consta en la sentencia recurrida que el trabajador prestaba servicios para la empresa desde 19.11.03, ostentando últimamente la categoría profesional de Analista de Sistemas 3. El 31.10.13 solicitó excedencia por dos años para el cuidado de hijo menor, encontrándose en tal situación por reconocimiento de la empresa desde 18.11.13. En el período de excedencia, prestó sus servicios para la empresa iSOFT SANIDAD, S.A., dedicada al desarrollo de tecnologías de la información para la sanidad y ubicada en el mismo parque empresarial. En fecha 16.12.14 el demandante solicitó reincorporación a la demandada tras excedencia, con efectos 19.01.15. 5. En fecha 07.01.15 y por medio de carta fue despedido.

Recurre en casación unificadora el trabajador alegando infracción del artículo 46.3 ET e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de marzo de 2007 (R. 8852/2006 ). En este caso el trabajador prestaba servicios para la empresa Logitrans SL con categoría de conductor. El 3 de febrero de 2006 la empresa le concedió excedencia para cuidado de hijo por un año. Estando en excedencia, el trabajador empezó a prestar servicios para la empresa Jorge Ferran Borrel, con un horario de 6 a 16 horas de lunes a viernes. El 16 de mayo de 2006 la empresa Logitrans despide al trabajador por trasgresión de la buena fe contractual, al haber utilizado la excedencia por cuidado de hijo para trabajar en otra empresa. La Sala confirma la nulidad del despido declarada por la sentencia de instancia. Tras mantener inmodificado el relato fáctico se razona, con apoyo en jurisprudencia constitucional que considera que no constituye trasgresión de la buena fe el trabajo en otra empresa durante el periodo de vacaciones anuales, que la situación de excedencia no es incompatible con el trabajo en otra empresa, puesto que dicha excedencia no supone apartar al trabajador de la vida laboral sino que su objetivo es, precisamente, hacerlas compatibles. Se resalta que en este caso el trabajador pide la excedencia en una empresa en la que llegaba a trabajar hasta 15 horas diarias con dos o tres pernoctaciones a la semana fuera de su domicilio para prestar servicios en otra empresa en la que tiene una jornada y horario de 6 a 16 horas de lunes a viernes.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre los supuestos comparados. Así, en la sentencia de contraste se valoran como circunstancias que determinan la inexistencia de causa de despido el que el trabajador disfrutara en la empresa para la que empezó a trabajar una vez concedida la excedencia en la empresa demandada de un horario y jornada más favorables a efectos de atender a las responsabilidades familiares, mientras que en la recurrida, se declara que la situación de excedencia se concede para el cuidado y atención del menor, no para la obtención de otros ingresos en empresa distinta, resaltando la Sala que se insta la excedencia en la misma fecha en la que pasa a prestar servicios para otra empresa, ubicada en el mismo Parque Tecnológico de Málaga y sin que conste tampoco que hubiere agotado otras posibilidades de conciliar su vida familiar y laboral respecto de la primera relación laboral.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Tallón Moreno, en nombre y representación de D. Erasmo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 250/17 , interpuesto por FUNDACIÓN CENTRO ANDALUZ DE INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN "CITIC", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 30 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 186/15 seguido a instancia de D. Erasmo contra FUNDACIÓN CENTRO ANDALUZ DE INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN "CITIC", sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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