STS 877/2017, 14 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución877/2017

CASACION núm.: 223/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 877/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez

  2. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Rosa María Virolés Piñol

  3. Antonio V. Sempere Navarro

  4. Angel Blasco Pellicer

    En Madrid, a 14 de noviembre de 2017.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima Operadora, representado y asistido por el letrado D. Urbano Blanes Aparicio, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de mayo de 2016, dictada en autos número 111/2016 , en virtud de demanda formulada por la Unión General de Trabajadores de Servicios para la Movilidad y el Consumo (UGT-SMC), contra Iberia, LAE; Sindicato CCOO (CC.OO-Sector Aéreo); Sindicato USO; Sindicato CGT; Sindicato CTA; y Sindicato ASETMA, sobre Conflicto Colectivo.

    Ha sido parte recurrida la Asociación Sindical Española de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves (ASETMA), representado y asistido por la letrada Dª. María Pía Fernández Benedetti; y la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT-SMC), representado y asistido por la letrada Dª. Cristina Cortés Suárez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Unión General de Trabajadores de Servicios para la Movilidad y el Consumo (UGT-SMC), se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

A) Se declare que los excesos de jornada y los ajustes necesarios que deban realizarse para alcanzar el cómputo de la jornada de 1712 horas deben ser mediante los días de libranza precisos para alcanzar el citado cómputo.

B) Que declare que existirá la posibilidad de redistribuir la jornada laboral solo mediante negociación y acuerdo con la representación de los trabajadores

.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, ASETMA se adhiere a la demanda e Iberia se opone a la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de mayo de 2016 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo promovida por FEDERACIÓN ESTATAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD contra IBERIA LAE, SA, CCOO SECTOR AÉREO , USO SECTOR AÉREO , CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO C.G.T. , CTA , ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO (ASETMA) ASETMA y declaramos que los excesos de jornada y los ajustes necesarios que deban realizarse para alcanzar el cómputo de la jornada de 1.712 horas deben ser mediante los días de libranza precisos para alcanzar el citado cómputo. Declaramos igualmente que existirá la posibilidad de redistribuir la jornada laboral sólo mediante negociación y acuerdo con la representación de los trabajadores, si bien no constituye tal redistribución la mera fijación de la fecha de disfrute de los citados días de libranza

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La Federación sindical promotora del conflicto tiene una notoria implantación en el ámbito de la empresa demanda.

SEGUNDO.- El conflicto afecta a aquellos trabajadores no sujetos a turnos con jornada continuada y con jornada fraccionada que, siéndoles de aplicación el XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia LAE, SA, Operadora SU, se rigen por el Capítulo VI: Jornada, Sección I. Disposiciones generales jornada (arts. 72 a 79); Sección II. Jornada trabajadores no sujetos a turnos,

A) Jornada continuada ( art. 80); B) Jornada fraccionada general ( arts. 81 a 84 ).

TERCERO.- En la empresa demandada, el número de trabajadores de tierra con jornada no sujeta a turnos y continuada es de 240, mientras que los trabajadores de tierra con jornada no sujeta a turnos y fraccionada son 964.

CUARTO.- El XX Convenio establece una jornada máxima de 1712 horas anuales. Con el fin de garantizar que no se rebase dicho máximo para aquellos trabajadores que realizan un exceso de esa jornada, la representación de la empresa y los representantes de los trabajadores de los centros afectados se reúnen anualmente para establecer los criterios en orden a alcanzar el citado cómputo.

QUINTO.- El 24-9-14 se formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, solicitando sanción por incumplimiento de los arts. 72 y 80.6 del Convenio colectivo.

El 28-11-14 la Inspección emitió resolución en la que afirmó que, de la lectura de los arts. 72, 80 y 82, no es posible establecer de manera indubitada que los ajustes de jornada deban realizarse mediante días de libranza, como pretendían los representantes de los trabajadores, y no mediante horas de libranza, como interpretaba la empresa.

SEXTO.- Puesto el asunto en conocimiento de la comisión mixta paritaria del Convenio, esta trató el tema el 29-4-15 pero no alcanzó acuerdo.

SÉPTIMO.- En el año 2015 se rebasaba la jornada anual en 16 horas en los centros de trabajo de la antigua zona industrial, nueva zona industrial, Neo y Barajas. Tras varias reuniones entre la representación de la empresa y de los trabajadores, sólo se llega a un acuerdo respecto del centro de trabajo Neo, y para el resto la empresa decide unilateralmente el 29-4-15 que el exceso de jornada se recuperaría trabajando una hora menos durante los viernes de los meses de mayo, junio, octubre y noviembre.

OCTAVO.- En el año 2016 se rebasa la jornada anual en 16 horas, estableciendo la empresa de forma unilateral que en los centros de Antigua Zona Industrial y Nueva Zona Industrial se trabajaría una hora menos los viernes de mayo, junio, octubre y noviembre. Igualmente, establece que en el centro Neo y para 2016, los trabajadores con jornada fraccionada realizarían 7 horas de trabajo ininterrumpidas durante los meses de julio y agosto y los viernes de todo el año; durante el resto de meses la jornada a realizar, de lunes a jueves, sería de 8 horas y 20 minutos de manera fraccionada.

NOVENO.- El XX Convenio suprime tres días libres que estaban contemplados en el XIX Convenio.

DÉCIMO.- El 22-10-15 tuvo lugar procedimiento de mediación ante el SIMA, con resultado de falta de acuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales.-

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima Operadora, en el que se alegan los siguientes motivos: 1º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por entender que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en el artículo 80 del XX Convenio Colectivo de Tierra de Iberia (BOE nº 124 de 22 de mayo de 2014), en relación con los artículos 72 y 76, del mismo texto, así como los artículos 3.1 y 1281 a 1283 del Código Civil , así como la jurisprudencia contenida, entre otras, en las SSTS (Sala 4ª) de 19 de abril de 2016 , 22 de enero de 2013 , 15 de abril de 2010 y 27 de enero de 2009 ; y 2º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 e) infracción del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 37.1 de la Constitución Española . Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto del Conflicto Colectivo que está en el origen del presente Recurso de Casación consiste en la interpretación de determinados preceptos del XX Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, en concreto los relativos a la jornada. La discrepancia entre las partes se centró en el modo de compensar los excesos de jornada real realizada diaria o semanalmente para que cada trabajador preste exactamente las horas previstas anualmente en el citado convenio que son 1712 horas en cómputo anual.

La demanda formulada por UGT -a la que se adhirió ASETMA- consideraba que el exceso de horas debía ajustarse con los días de libranza precisos para alcanzar la jornada anual pactada de 1712 horas año. Por el contrario, la empresa demandada se opuso indicando que, mientras que en el anterior convenio estaba claro que la forma de compensar la jornada era a través de días de libranza, en el nuevo convenio (el Vigésimo) se había modificado la referencia concreta al número de días de libranza y se aludía a la fijación del número de horas para alcanzar la jornada prevista, por lo que el ajuste podía realizarse mediante horas.

  1. - La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2016 estimó la demanda en este punto conflictivo y determinó que "los excesos de jornada y los ajustes necesarios que deban realizarse para alcanzar el cómputo de la jornada de 1.712 horas deben ser mediante los días de libranza precisos para alcanzar el citado cómputo.

  2. - Disconforme con dicho fallo, la demandada Iberia LAE, SA formula el presente recurso de casación que articula en dos motivos, ambos al amparo del artículo 207.e) LRJS en los que denuncia infracciones de normas y de doctrina jurisprudencial. El recurso ha sido impugnado por UGT y por ASETMA, e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

SEGUNDO

1.- La recurrente formula un primer motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 e) LRJS , denunciando infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por entender que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en el artículo 80 del XX Convenio Colectivo de Tierra de Iberia (BOE nº 124 de 22 de mayo de 2014), en relación con los artículos 72 y 76, del mismo texto, así como los artículos 3.1 y 1281 a 1283 del Código Civil , así como la jurisprudencia contenida, entre otras, en las SSTS (Sala 4ª) de 19 de abril de 2016 , 22 de enero de 2013 , 15 de abril de 2010 y 27 de enero de 2009 .

En lo relativo al extremo controvertido que aquí interesa los preceptos del Convenio Colectivo que la recurrente entiende infringidos disponen lo siguiente:

"Artículo 72. Jornada anual.

La jornada de trabajo en la Empresa será de 1.712 horas anuales de trabajo efectivo y 40 semanales en cómputo anual, con los días de libranza precisos para alcanzar el citado cómputo.

Mediante negociación y acuerdo entre la Dirección y la Representación de los Trabajadores, existirá la posibilidad de redistribución de la jornada laboral".

"Artículo 76. Días festivos.

Con independencia de los días festivos con carácter nacional/local (14 en total), se consideran días festivos los siguientes: Jueves Santo y Sábado Santo Y Los días 24 y 31 de diciembre.

Si por disposición oficial, el día de Jueves Santo recuperara su carácter festivo a nivel nacional, pasando a ser laborable el Lunes de Pascua, se considerará como día festivo adicional el que se establezca como tal con carácter local. En caso de coincidencia con domingo o festivo local (dentro de los 14 que establece el Estatuto de los Trabajadores) de los días 24 y 31 de diciembre, serán considerados como festivos los días 23 y 30 del mismo mes.

En aquellas actividades que, influenciadas por el carácter de servicio público de la Empresa y la atención del tráfico aéreo, exista necesidad de mantener turnos de trabajo, el personal a ellos afecto viene obligado a trabajar siempre que le sea fijado servicio, si bien las horas realizadas tendrán la consideración de festivas. El Jueves Santo (o en su caso el día pactado en sustitución), los días 24 y 31 de diciembre (o en su caso los días 23 y 30 del mismo mes) que se establecen en el párrafo segundo de este artículo, les será de aplicación lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 80, para cualquier tipo de jornada que se realice en la Empresa. Tales días no podrán en ningún caso ser absorbidos ni por festivos (nacionales o locales), descansos semanales, libranzas por compensación de jornada, ni por cualquier otra causa que suponga pérdida global en el disfrute de los mismos".

" Artículo 80.

La jornada continuada será de 40 horas semanales en cómputo anual, estableciéndose como horario de trabajo el comprendido entre las 07,30 y las 15,30 horas.

.....

Para lograr el cómputo establecido en el artículo 72 se establecerán los días de libranza necesarios cada año. Anualmente se fijará el calendario con el número de horas de jornada diaria necesarias para alcanzar la jornada anual prevista.

Estos días de libranza no coincidirán en ningún caso con los días de vacaciones reglamentarias ni con los días festivos.

Mediante negociación y acuerdo entre la Dirección y la Representación de los Trabajadores, existirá la posibilidad de implantar el horario flexible y la flexibilidad de horario en los diferentes Centros y colectivos no sujetos a turnos, con regulación específica según los casos y situaciones concretas.

En aquellos supuestos en que el horario de la jornada diaria sea flexible, las ausencias o permisos se computarán en base a una jornada de 8 horas.

El personal de nuevo ingreso y el que cambie de centro de trabajo, tendrá la modalidad de jornada diaria del Departamento o Unidad a la que se incorpore.

A propuesta de la Dirección y previo acuerdo con la Representación de los Trabajadores y en las condiciones que específicamente se pacten, podrá establecerse una flexibilidad de hasta 12 horas semanales en la jornada habitual para aquellos trabajadores que acepten el sistema. Esta flexibilidad será compensada mediante un plus cuya cuantía se establece en el Anexo I en doce pagas. Queda excluido de este sistema el personal que percibe cualquier tipo de indemnización en compensación por régimen de jornada o turnos".

  1. - La sentencia recurrida, tras reiterar la jurisprudencia de esta Sala en orden a la interpretación de los convenios colectivos y tras analizar las normas cuya interpretación se discute, junto con las alegaciones de las partes, llega a la conclusión de que debe primar la interpretación literal y que la misma es suficientemente indicativa de la intención de los firmantes del convenio colectivo, de suerte que si la intención de las partes hubiera sido otra, debió plasmarse claramente en el texto del convenio colectivo. Por ello llega a la conclusión de que la interpretación correcta es la sostenida por la demandante y, en consecuencia, procede a estimar la demanda.

En esta sede, la recurrente incide, nuevamente, en los argumentos esgrimidos en la instancia no aportando nada nuevo al respecto, limitándose a construir una interpretación alternativa a la efectuada por la Sala sobre la base de razonamientos hermenéuticos que priman sobre el literal en base a argumentaciones que tratan de ampararse en doctrina de esta Sala.

TERCERO

1.- Respecto de la interpretación de los Convenios Colectivos es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo» ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).

Por otro lado, «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes» ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 ).

  1. - La interpretación efectuada por la sentencia recurrida resulta totalmente adecuada a las pautas y criterios consolidados normativa y jurisprudencialmente e impide que pueda considerarse irrazonable o iloŽgica, sino que, al contrario, debe ser mantenida en esta sede casacional. En efecto, la interpretación literal resulta definitiva pues hasta en dos ocasiones (artículos 72 y 80 del convenio colectivo) se reitera que los excesos deben ajustarse con "días de libranza". Así el primero de los preceptos citados dispone que: "La jornada de trabajo en la Empresa será de 1.712 horas anuales de trabajo efectivo y 40 semanales en cómputo anual, con los días de libranza precisos para alcanzar el citado cómputo"; y el artículo 80 establece: "Para lograr el cómputo establecido en el artículo 72 se establecerán los días de libranza necesarios cada año".

La contundencia de tales afirmaciones ni puede ser desconocida ni puede quedar desvirtuada por otros apartados del convenio que no niegan ni condicionan directamente las afirmaciones transcritas. Para llegar a la conclusión de que éstas no son expresión de lo querido por las partes, la recurrente hace un esfuerzo comparativo de convenios del que no se deduce de forma directa ni indirecta, sin necesidad de recurrir a argumentaciones, que lo escrito en el convenio no deba ser interpretado según el sentido de sus palabras.

No hay por tanto el menor atisbo de irracionalidad ni de falta de lógica en al interpretación efectuada por la Sala de instancia, ni tampoco se han obviado los criterios de interpretación consolidados que se expusieron más arriba. Es más esta Sala coincide plenamente con la interpretación de la sentencia recurrida. Se impone, por tanto la desestimación del recurso.

CUARTO

1.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo del recurso en el que, al amparo del articulo 207 e) LRJS se denuncia infracción del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 37.1 CE . Argumenta el recurrente que la sentencia de instancia desconoce los puntos fundamentales en los que se ancla el XX Convenio Colectivo, lo que rompe el equilibrio de contraprestaciones recíprocas y vulnera el derecho a la negociación colectiva.

Se impone la desestimación del motivo porque en si mismo es, únicamente, una pura elucubración carente de sentido y lógica jurídica. En efecto, el conflicto se plantea en torno a la interpretación de determinados preceptos convencionales que regulan la forma en que han de compensarse los excesos de jornada para que se cumpla la jornada anual prevista en el convenio. Tanto la sentencia de instancia como esta Sala han llegado a la conclusión de que, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales sobre interpretación de los convenios, la forma de compensar tales excesos de jornada es, de conformidad con la literalidad del convenio, mediante días de libranza. Pretender, como hace la recurrente - sin argumentos jurídicos de clase alguna-, que tal interpretación desconoce el derecho a la negociación colectiva del artículo 37.1 CE no sólo es una afirmación gratuita sino que podría ser considerada, incluso, como producto de un desconocimiento jurídico grave sobre el propio derecho a la negociación colectiva, el mecanismo del conflicto colectivo y la función jurisdiccional de los juzgados y tribunales.

  1. - De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal se impone la desestimación del motivo, sin que, por mandato de la ley, proceda la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima Operadora, representado y asistido por el letrado D. Urbano Blanes Aparicio.

  2. - Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de mayo de 2016, dictada en autos número 111/2016 , en virtud de demanda formulada por la Unión General de Trabajadores de Servicios para la Movilidad y el Consumo (UGT-SMC), contra Iberia, LAE; Sindicato CCOO (CC.OO-Sector Aéreo); Sindicato USO; Sindicato CGT; Sindicato CTA; y Sindicato ASETMA, sobre Conflicto Colectivo.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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