STS 809/2017, 17 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:4136
Número de Recurso1028/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución809/2017
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1028/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 809/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  2. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

  3. Antonio V. Sempere Navarro

  4. Angel Blasco Pellicer

    En Madrid, a 17 de octubre de 2017.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sabina , representado y defendido por la Letrada Sra. Marín Aparicio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación nº 469/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid , en los autos nº 66/2014, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Servicio Público de Empleo, sobre reclamación por desempleo.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Sabina frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en reclamación sobre subsidio de desempleo, confirmando la resolución impugnada, de fecha 22/10/2013».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- La actora Dª Sabina tenía reconocido el derecho a percibir un subsidio de desempleo por Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo de fecha 21/02129, si bien mediante nueva Resolución de fecha 22/10/2013, el Servicio Público de Empleo Estatal acordó suspenderle el referido subsidio de desempleo por un periodo máximo de 12 meses, a contar desde el 01/01/2013 hasta que se formalice una solicitud de reanudación, argumentando tal decisión en que desde el 01/01/2013 la Sra. Sabina era perceptora de rentas que, en computo mensual, superan el 75% del Salario Mínimo Interprofesional. (Documento adjunto a la demanda -Hechos no controvertidos)

2º.- En la Declaración de IRPF correspondiente al año 2012, la actora declaró haber percibido unos rendimientos íntegros de capital mobiliario ascendentes a la cantidad total de 7.633,31 €, de los cuales 1.182,83 6 eran procedentes de intereses de cuentas, depósitos y activos financieros en general (casilla 022) y 6.450, 48 6 eran rendimientos procedentes de contratos de seguros (casilla 027). Por otro lado consta que también percibió unas rentas totales derivadas de los bienes inmuebles no afectos a actividades económicas (casilla 80) por un importe total de 1.041,59 6: (Documento 8 adjunto a la demanda - Folios 12 a 24 del Expediente) .

3º.- La actora es cotitular junto con su hermana de una cuenta bancaria de La Caixa, cuyos rendimientos íntegros en el ejercicio 2012 ascendieron a un total de 2.364,15 6. Así mismo Dª Sabina suscribió, en fecha 30/11/1990, un contrato de Seguro Vida con la Aseguradora Liberty Seguros, cuya fecha de vencimiento era el 30/11/2011, del cual ella era asegurada y beneficiaria para el caso de sobrevivir al vencimiento. (Documentos n° 5 y 6 adjuntos a la demanda - Documentos n° 5 y 6 de la parte actora).

4º.- La demandante contrajo matrimonio con D. Jesús el 30 de julio de 1977 bajo el régimen económico de sociedad de gananciales. Los cónyuges presentaron la Declaración de IRPF correspondiente al año 2012 en la modalidad de tributación individual. (Documentos n° 4, 8 y 9 adjunto a la demanda).

5º.- Contra la referida Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 22/10/2013, la demandante presentó reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional la cual fue desestimada por Resolución de fecha 9/12/2013

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Da Sabina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 38 de Madrid, de fecha 11 de junio de 2014 , en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Marín Aparicio, en representación de Dª Sabina , mediante escrito de 29 de febrero de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2014 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 215.3 LGSS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La discusión que accede a este tercer grado jurisdiccional versa sobre el momento en que el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) puede suspender el subsidio por desempleo cuando conoce, mediado el año natural, que en la anterior anualidad se ha superado el nivel máximo de ingresos exigido al efecto.

  1. Hechos relevantes.

    Del relato de hechos que se ha reproducido más arriba interesa destacar un par de aspectos:

    La demandante tiene reconocido derecho al subsidio por desempleo desde septiembre de 2006.

    En octubre de 2013 el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) acuerda suspender el derecho al referido subsidio (con efecto retroactivo) durante todo el año de 2013 habida cuenta de que ha superado el umbral legalmente fijado.

    La beneficiaria posee ingresos de diverso tipo y está casada en régimen de gananciales.

    La declaración del IRPS se presenta a mitad del año siguiente al ejerció en que se devengan los ingresos.

  2. Sentencia recurrida.

    Tras ver desestimada su demanda por el Juzgado de lo Social la beneficiaria interpone recurso de suplicación, La STSJ Madrid 880/2015 de 4 diciembre (rec. 469/2015 ) confirma el criterio de instancia.

    Una parte importante de la resolución se dedica a estudiar los conceptos computables, el periodo de imputación, las consecuencias del matrimonio en régimen de gananciales y otros aspectos relacionados. Pero se trata de materia ajena al núcleo de la contradicción que accede a casación.

    La recurrente entiende que con los datos de 2012 no se le puede denegar la percepción del año 2013. La sentencia rechaza ese argumento:

    "Los rendimientos que deben ser considerados para la determinación de las rentas es indudable que no procede atender a un ejercicio posterior a la fecha en que se adopta la resolución de la Entidad Gestora".

    Hay que distinguir entre el momento determinado en el que tienen que concurrir las condiciones precisas para el reconocimiento o la suspensión del subsidio, y aquel otro, en el que se han de producir los efectos de la suspensión.

    Una cosa es que no se pueda disfrutar la prestación porque en un momento determinado se constata que no se reúne los requisitos para mantener el derecho y, por ello, se suspenda o extinga, según el caso, el derecho prestacional, y otra es el efecto que esa suspensión tiene y lo que durante la suspensión se produzca en orden a esas rentas que, de volver a ser inferiores al nivel legal, permitiría reanudar nuevamente la prestación."

  3. Recurso de casación.

    Debidamente representada y asistida, la beneficiaria interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, desarrollado en motivo único.

    No cuestiona la existencia de ingresos por encima del tope legal durante el ejercicio de 2012, centrándose exclusivamente en la cuestión atinente a los periodos observados y las consecuencias obtenidas.

    Invoca para contraste una sentencia de esta Sala Cuarta con arreglo a la que si durante el año en curso no se obtienen ingresos impeditivos, el subsidio debe abonarse, sin que a ello se oponga que en el ejercicio precedente se superase el tope.

  4. La norma decisiva.

    El art. 215.3.1 de la LGSS , en la redacción aplicable a los hechos debatidos, establece que " Los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo".

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Tanto por constituir un presupuesto procesal de inexcusable concurrencia para que podamos examinar la cuestión planteada por la recurrente cuanto por negarla de manera muy razonada el Ministerio Fiscal, hemos de comenzar por analizar la concurrencia de la contradicción entre la sentencias opuestas.

  1. Alcance de la exigencia legal.

    1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

    2. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    3. Esta interpretación no solo es inexcusable a la vista de la literalidad del artículo 219.1 LRJS , sino que concuerda con el diseño del recurso de casación unificadora. Como pone de relieve la STC 40/2014, de 11 de marzo , se trata de un recurso extraordinario, que, aunque surta efectos sobre las singulares posiciones jurídicas de las partes presentes en el procedimiento, tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo ( art. 123 CE ), teniendo por objeto garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores. Insistiendo en esta segunda finalidad se destaca asimismo que el recurso para su unificación devuelve a la casación su prístino significado, como salvaguardia de la pureza de la Ley más que en interés de los litigantes, sirviendo al principio de igualdad en su aplicación y a la seguridad jurídica, al tiempo que dota de contenido real a la supremacía de su autor, configurada constitucionalmente ( STC 31/1995, de 6 de febrero ).

  2. Sentencia de contraste.

    La recurrente señala como referencial la STS de 28 octubre 2014 (rec. 2577/2013 ), de cuyos hechos probados interesa resaltar un par de aspectos:

    En junio de 2011 el actor solicita subsidio por desempleo para mayores de 52 años, declarando unos rendimientos propios del año 2010 superiores al umbral fijado por la LGSS para su percibo.

    Al tiempo de la solicitud el actor acredita que durante los meses transcurridos del año 2011 ha obtenido unos ingresos mensuales por debajo del umbral de suficiencia.

    La STS estima el recurso. Considera que de acuerdo con el art. 215 LGSS , basta con acreditar que en el año inmediatamente anterior a la solicitud del subsidio la persona que lo reclama no ha obtenido por la inversión en valores mobiliarios una cantidad superior al salario mínimo interprofesional.

  3. Consideraciones previas .

    1. Podría pensarse que, desde una perspectiva estrictamente doctrinal, pudiera apreciarse la existencia de contradicción porque mientras en el caso de referencia se está a los ingresos obtenidos a la fecha del hecho causante (valorando lo obtenido en el año en curso), en la de autos se rechaza esta posibilidad pese a que efectivamente la resolución impugnada data de octubre de 2013, tomando en cuenta los ingresos del año 2012.

      Pero ya se ha advertido que la casación unificadora no está prevista por vuestra LRJS como medio de armonizar doctrinas discrepantes, sino que es necesario que se trata de sentencias realmente contradictorias por dar solución diversa ante los mismos hechos y fundamentos.

      Digamos ya que la contradicción, en los términos legalmente exigidos, es inexistente por cuanto los supuestos son diversos y, por tanto, ni siquiera las doctrinas acogidas son contradictorias.

    2. Recordemos que el núcleo de la contradicción versa sobre la suspensión temporal de la percepción de un subsidio de desempleo acordada en un determinado ejercicio anual. En concreto, al presentarse la declaración tributaria correspondiente al año anterior, el SPEE advierte que se supera el límite de ingresos que permite el reconocimiento del subsidio (75% del SMI) y acuerda suspender la percepción durante el año en curso. Pero lo cierto es que ni el año ha finalizado ni, por tanto, se conoce si se superará el umbral de ingresos compatibles.

      La Sentencia recurrida desestima el recurso 'de suplicación interpuesto por la actora y confirma lá regularidad de la suspensión acordada por el SPEE que se .sitúa con efectos retroactivos en fecha 1 de enero de 2013 y con una duración de 12 meses.

  4. Consideraciones específicas.

    1. El Ministerio Fiscal pone de relieve un dato que rompe la igualdad de supuestos:

      En el caso resuelto por la STS de contraste queda acreditado que durante el año en que se discute el derecho a percibir el subsidio ha quedado acreditado que los ingresos no están por encima del tope máximo.

      Sin embargo, en el supuesto que ahora conocemos no existe un dato paralelo respecto del ejercicio de 2013 íntegro, sino que ello constituye mera afirmación de parte.

      En base a lo anterior, el TS concluye en la referida sentencia de contraste, que "...en suplicación, constaba ya como hecho probado -debido a la adición que hemos mencionado- el dato completo de todo el año 2011. Con ello se hace una interpretación del art. 215.3 LGSS -"Los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio..."- jurídicamente incorrecta pues conduce a la conclusión de que no se pueden obtener subsidios iniciales (cosa distinta son las prórrogas) hasta que termine el año natural en que se solicita el subsidio (2011, en nuestro caso), lo que no resulta admisible en un subsidio de naturaleza asistencial."

    2. Asimismo, el Ministerio Público señala otro dato que también impide el contraste entre las sentencias opuestas:

      En la sentencia recurrida, se trata de la suspensión sobrevenida de un derecho reconocido desde el año 2006, cuyas condiciones ciertamente no se cumplen durante el ejercicio de 2012, pero que solo pueden revelarse en el año 2013, cuando se presenta la declaración tributaria correspondiente al año anterior.

      Es por tal motivo, por lo que retrotrayéndose el inicio del período de suspensión a la fecha de 1 de enero de 2013, lo que se resuelve es la materialización o efectividad de la suspensión, -que necesariamente habrá de situarse en algún período de tiempo- sin que ello prejuzgue la oportunidad de un nuevo y posterior reconocimiento para ese mismo año 2013, si es que tras la petición de reanudación del subsidio, la interesada demostrare la insuficiencia de recursos a lo largo de ese ejercicio.

      Por el contrario, en la referencial, lo que se examina a fin de reconocer o no inicialmente el derecho al solicitante, es la suficiencia de ingresos en el mismo ejercicio en el que se pronuncia la resolución desestimatoria del SPEE; esto es, el año 2011, y se valora si para ello es preciso que el ejercicio haya o no concluido. No se trata por lo tanto de en qué momento hayan de producirse los efectos de una resolución, sino de si en un concreto período concurren o no las condiciones que exige el art. 215 de la LGSS para el reconocimiento de un derecho.

    3. Las dos observaciones precedentes impiden que la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS pueda considerarse concurrente. Pero es que, además y de manera principal, basta la atenta lectura de la sentencia referencial para comprobar que su doctrina es válida para los casos en que se está solicitando el subsidio (como allí acaece), pero no para los de su prórroga (que es el supuesto ahora resuelto).

      En su decisivo Fundamento de Derecho Cuarto nuestra sentencia censura la interpretación acogida por la sentencia recurrida "pues conduce a la conclusión de que no se pueden obtener subsidios iniciales ( cosa distinta son las prórrogas ) hasta que termine el año natural en que se solicita el subsidio (2011, en nuestro caso), lo que no resulta admisible en un subsidio de naturaleza asistencial". Es decir, de modo explícito se separan los supuestos de originaria solicitud del subsidio con los de su prórroga.

      Asimismo, en el último párrafo de la fundamentación la STS examina la virtualidad del artículo 10.2 del Real decreto 62571985, con arreglo al cual la decisión del SPEE puede estar justificada. Allí se dice " pero se trata de un recepto específicamente referido a las prórrogas y no aplicable a los casos de solicitud inicial del subsidio ". Por tanto, claramente se afirma que la dinámica prestacional, la regulación y la solución serían diversas si se estuviera ante un caso de prórroga del subsidio.

TERCERO

Resolución.

De cuanto antecede se concluye que en el caso examinado se toman en cuenta los ingresos del ejercicio precedente y en el de contraste los del año en curso; pero los supuestos son heterogéneos porque no es lo mismo solicitar por primera vez el subsidio (contraste) que supervisar las condiciones de las sucesivas prórrogas (presente caso). La propia STS 28 octubre 2014 (rec. 2577/2013 ), referencial, pone de relieve que su doctrina no es válida para casos de prórroga del subsidio sino solo para los de solicitud inicial.

A la vista de todo ello el recurso interpuesto debiera haberse inadmitido en su momento, por ausencia de uno de sus presupuestos. Las consideraciones expuestas, y los razonamientos precedentes, nos llevan a declarar -de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal- que entre las sentencias sometidas a comparación no media la exigible contradicción. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre ; 107/2017 de 8 febrero ; 123/2017 de 14 febrero ; 346/2017, de 25 abril ; 434/2017 de 16 mayo ).

Por imperativo del artículo 235.1 LRJS la parte vencida, dada su cualidad personal, no está obligada a soportar las costas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sabina , representado y defendido por la Letrada Sra. Marín Aparicio.

2) Declarar la firmeza de la sentencia 880/2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación nº 469/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid , en los autos nº 66/2014, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Servicio Público de Empleo, sobre reclamación por desempleo.

3) No efectuar imposición de costas a parte alguna.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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