STS 821/2017, 19 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución821/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Octubre 2017

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3960/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 821/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de octubre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Eduardo Cohnen Torres, en nombre y representación de Don Jeronimo , contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 149/16 , formulado por el ahora recurrente frente a la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid , en autos nº 391/15 seguidos a instancias de DON Jeronimo contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A (CRTVE), sobre reclamación de derechos.

Se ha personado como parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A (CRTVE).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « Que apreciando la EXCEPCIÓN de COSA JUZGADA, debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por DON Jeronimo contra la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. (CRTVE), ABSOLVIENDO a ésta de las pretensiones deducidas en su contra. »

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO. De conformidad con el Certificado emitido acerca del actor por la Dirección de Relaciones Laborales de RTVE en fecha de doce de junio de dos mil siete (doc. 4 demandada), 'De conformidad con el Acuerdo de fecha 27.07.06 suscrito por la Comisión Mixta constituida por la Dirección y la Representación legal de los Trabajadores de RTVE, para la integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos, y como consecuencia de los acuerdos posteriores que lo complementan, adoptados en cumplimiento del mandado recogido en el apartado 7f del "Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTVE", en virtud de resolución de fecha 12 de junio de 2007 dictada por el Presidente de la Corporación RTVE, se ha dispuesto aprobar su incorporación como personal fijo de plantilla en la empresa, en las condiciones laborales que a continuación se detallan: Fecha ingreso como Fijo: 01.06.07 Categoría profesional: INFORMADOR Nivel económico: C3 Fecha antigüedad en la categoría y nivel económico: 01.06.07 Fecha antigüedad a efectos del cómputo de trienios: 03.01.97 Nivel económico de la antigua escalara salarial: 2 Destino: SME, TVE S.A. MADRID....En todo caso, el reconocimiento definitivo de dicha situación vendrá condicionado a la superación satisfactoria de las pruebas médicas que se determinen, así como a la aportación y acreditación de la titulación exigida para la categoría asignada... '

SEGUNDO. De la relación de hechos declarados probados en la sentencia n° 83/08 dictada, en fecha de veintiuno de febrero de dos mi ocho, por el Juzgado de lo Social n° 18 de Madrid en los autos n° 847/2007, cabe destacar: Hecho Probado Primero. 'D. Jeronimo presta servicios para TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. desde 11.10.1995 '; Hecho Probado Segundo. 'Se han suscrito contratos de duración determinada. Inicialmente, se le contrató para prestar servicios como Asesor cinematográfico en el programa "Cartelera", en 6 de septiembre de 1996 para prestar servicios como Especialista en Prensa del corazón y jet set en "El Diario", el 3.1.1997 para prestar servicios de Especialista en sucesos y actualidad en "Gente" '; Hecho Probado Tercero. 'El actor ha prestado servicios en los programas para los que fue contratado'... '

En la citada sentencia se argumentó que ' ...En definitiva, la fecha del efecto del nivel de ingreso en la categoría de Redactor no ha de ser aquélla que indica la parte actora, ya que el nivel de ascenso le es otorgado no por el mero transcurso de 6 años desde que comenzó a realizar funciones de dicha categoría sino a partir del reconocimiento de la antigüedad en la misma, y por ello no puede estimarse la demanda.. ' En el Fallo se dispuso `Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jeronimo frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISÓN ESPAÑOLA S.A.... '

TERCERO. Por la representación de ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE /SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (ALTERNATIVA RTVE-STC) EN CORPORACION RTVE, S.A., se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito se suplicaba que "1) Se declare el derecho de todos los trabajadores de Corporación RTVE. S.A. (anteriormente empleados por TVE, S.A., SME TVE, S.S.; R.N.E., S.A.; SME RNE, S.A. o Ente Público RTVE) que accedieron a fijeza con causa en los pactos colectivos datados a 27.07.06 en razón de meritar los criterios de situación contemplados en el epígrafe "A" de tales pactos, a que compute a efectos de su progresión en el nivel económicos -tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales- el periodo efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo. 2) Con carácter subsidiario, para el supuesto que se desestimare la antecedente pretensión, que se declare el derecho de todos los trabajadores de Corporación RTVE, S.A. (anteriormente empleados por TVE, S.A., SME TVE, S.S.; R.N.E., S.A.; SME RNE, S.A. o Ente Público RTVE) que accedieron a fijeza con causa en los pactos colectivos datados a 27.07.06 en razón de meritar los criterios de situación contemplados en el epígrafe "A" de tales pactos, a que compute a efectos de su progresión en el nivel económico -tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales-, el periodo de efectiva prestación de servicios previo a su ingreso como personal fijo, condicionado al carácter indefinido de tal prestación previa de servicios, en la medida que los contratos temporales concertados con anterioridad al tránsito a fijeza hubieran sido concertados en fraude de ley".

Con fecha 25 de enero de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que se dispuso 'Que en los autos seguidos a instancia de la sección estatal del Sindicato Alternativa Independiente de Trabajadores del Audiovisual de RTVE/Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones, a cuya demanda se adhirieron CC.00, UGT, USO y APLI, contra Corporación RTVE SA, y acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la petición contenida en el apdo B del Suplico de la demanda, debemos declarar y declaramos lo siguiente: Que debemos rechazar y rechazamos la excepción de prescripción formulada por el Abogado del Estado. Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda, declarando que los trabajadores a quienes este conflicto afecta tienen derecho a que Corporación RTVE SA les compute a efectos de su progresión en el nivel económico-tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales-, el periodo efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo, y siempre que en tal periodo hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo'.

CUARTO. La sentencia dictada por la Audiencia Nacional fue objeto de recurso de casación, recayendo STS n° rec. 82/2012, de once de diciembre de dos mil trece , en la que se dispuso 'Desestimando en su integridad el recurso interpuesto por la representación del sindicato ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE/SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACION EN CORPORACION RTVE, S.A (ALTERNATIVA RTVE-SIC) y estimando en parte el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de CORPORACIÓN RTVE, S.A., revocamos parcialmente la sentencia impugnada para limitar el derecho a la progresión económica que en ella se declara solamente al salario base, no a los complementos salariales, confirmándola en todo lo demás... '

QUINTO. Tal y corno certifica el Director del Área de Gestión de Personal de CRTVE, `..D. Jeronimo personal fijo de la Corporación RTVE, en situación de baja por paternidad durante el periodo comprendido del 02/08/10 a 14/08/10, a fecha de hoy le han sido acreditadas, como contraprestación a sus servicios, las siguientes cantidades íntegras, durante los periodos que a continuación se indican...-01/11/10 a 31/12/10..9.564,60 e...-01/01/11 a 31/12/11..52.462,83 e...01/01/12 a 31/12/12..49.180,59 e (doc. 7 demandada - nos remitimos al mismo en cuanto al desglose de conceptos).

SEXTO. Resultan aplicables los acuerdos de fecha de tres de octubre de dos mil seis alcanzados entre la Dirección de RTVE y la Representación de los trabajadores para la aplicación del XVI Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo.

SÉPTIMO. El trabajador actor promovió, el día veinte de octubre de dos mil catorce, acto de conciliación previa a la demanda ante el S.MA.C.; dicho acto tuvo lugar el seis de noviembre de dos mil quince y, dada la oposición de la demandada, se tuvo el mismo por celebrado sin avenencia.

OCTAVO. El día veintisiete de marzo de dos mil quince tuvo entrada en el Decanato de los juzgados de lo social, demanda en reclamación de derechos y cantidad mediante la que el actor solicitaba que se dictase una sentencia, en virtud de la cual, se declarase que su nivel económico retributivo básico es el A3, con efectos del uno de septiembre de dos mil trece, condenando a la demandada a reconocerle el referido nivel económico retributivo básico desde la fecha indicada y, acumuladamente, a abonarle la cantidad de 19.551,57 e, importe de las diferencias retributivas acumuladas en el periodo septiembre de dos mil nueve a marzo de dos mil quince por el concepto retributivo salario base, sin perjuicio de las diferencias que se vayan acumulando desde la interposición de la demanda; cantidad total que habría de incrementarse en el diez por ciento de interés por mora.

En el acto del juicio redujo su reclamación a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHO CON SESENTA Y OCHO EUROS (15.508,68 €).

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: « Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. EDUARDO COHNEN TORRES, en nombre y representación de D. Jeronimo , contra la sentencia de fecha 25/09/2015 dictada por el Juzgado de lo Social n° 29 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 391/2015, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Jeronimo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, respectivamente, en fecha 30.3.2016, recurso nº 632/15 , y en fecha 15.7.2016, recurso nº 387/16 , denunciando la infracción del art. 222.4 de la LEC , art. 160.5 de la LJS y arts. 14 y 24.1 C.E .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 10 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Sala Cuarta del Tribunal supremo de 11-12-2013 (Rc. 82/2012) se dictó sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto por ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE /SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (ALTERNATIVA RTVE-STC) y estimatoria del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 25 de enero de 2012 sobre conflicto colectivo. Se confirma la declaración del derecho de los trabajadores a que se les compute a efectos de su progresión en el nivel económico en relación al salario base el período de su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo y siempre que en tal período hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo.

El actor reclamó la declaración de que su nivel económico retributivo básico es el A3, con efectos del uno de septiembre de 2013 y la condena de la demandada a reconocerle el referido nivel económico retributivo básico desde la fecha indicada y acumuladamente a abonarle la cantidad de 19.551,57 euros, importe de las diferencias retributivas acumuladas en el período septiembre 2009 a marzo de 2015, reduciendo dicha cantidad a la de 15.508,68 euros, en concepto de salario base. El Juzgado de lo Social apreció la excepción de cosa juzgada y desestimó la demanda, resolución que fue confirmada en suplicación. Dicha excepción no vino referida a lo decidido en conflicto colectivo sino a lo resuelto por la sentencia de 21-10-2008 .

La sentencia recurrida aplica la anterior doctrina de la misma Sala, sobre la cosa juzgada en relación a análogo litigio con remisión a su sentencia de 22 de febrero de 2016 (R. Suplicación 4/2016) llegando a la misma conclusión, respecto al efecto de cosa juzgada en relación a una sentencia anterior, la dictada el 21-10-2008 por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid. Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencias de contraste las dictadas el 30 de marzo de 2016 por la Sala homónima en el Recurso de Suplicación 532/2015 y la sentencia de 15-7-2016, también dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La sentencia fechada el 30 de marzo de 2016 desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Corporación de Radio y Televisión Española y confirma la sentencia que había aplicado el efecto positivo de la sentencia de 25 de enero de 2012 de la Audiencia Nacional que había declarado el derecho al cómputo de la progresión en el nivel económico en orden al salario base con arreglo al período efectivo de prestación de servicios previo a su ingreso como personal fijo, confirmada por el Tribunal Supremo en cuanto al salario base y revocada en cuanto a los complementos. La sentencia de comparación rechazó que fuera de aplicación la cosa juzgada positiva en cuanto a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de 26 de junio de 2007 en lo que estimando parcialmente la demanda frente a Corporación de Radio Televisión Española se declaró el derecho de los demandantes a ostentar seis años de permanencia en la empresa con las fechas de efectos que señala.

La sentencia de contraste razona que "estamos ante hechos nuevos y distintos, en el sentido del nº 2 del artículo 222 de la LJS pues ahora se reclama diferencias salariales de un período diverso -diciembre 2010 a octubre 2014- basadas en un título jurídico ejecutorio distinto y posterior, STS de 11-12-2013 .

Entre ambas sentencias coinciden elementos del debate relativos a que, tratándose de análoga pretensión, que se ejercita frente a la misma empresa, en la sentencia recurrida se deniega la prevalencia de la sentencia de la cosa juzgada dimanante de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en conflicto colectivo sobre la cosa juzgada que tiene origen en una sentencia dictada en fecha anterior, 21 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, en la que se le reconoce el nivel de ascenso a partir del reconocimiento de antigüedad en la categoría con arreglo al Acuerdo suscrito el 27 de julio de 2006, en tanto que en la referencial, pese a existir una sentencia fechada el 26 de junio de 2007 en donde se reconoce a los demandantes el derecho a ostentar seis años de permanencia en la empresa con efectos en las fechas que establece, con arreglo a un acuerdo de 19 de abril de 2007 no se otorga valor de cosa juzgada a dicha resolución sino a la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2012 , en parte confirmada por la del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 , reconociéndoles la totalidad del tiempo transcurrido en contratación temporal siempre que lo hubiese sido en su categoría.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

Entre ambas resoluciones no concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS. Pese a las similitudes consistentes en la reclamación de un mismo derecho con base al tiempo de servicios prestados en régimen de contratación temporal, en la sentencia recurrida se da respuesta a una pretensión fundada en la existencia de un cambio normativo, por ser ese el fundamento en el que el actor basa su ejercicio. Por el contrario en la sentencia de contraste no se hace mención alguna acerca de la atribución de ese carácter a la sentencia de la Audiencia Nacional, en parte confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, atendiendo la referencial a que lo reclamado corresponde a periodos posteriores.

En la recurrida la sentencia hubo de dar respuesta al argumento esgrimido por la parte actora que considera cambio normativo a la sentencia de la Audiencia Nacional, en tanto que en la sentencia de contraste, si bien se desconoce el contenido del recurso, la respuesta judicial se limita a la comparación entre dos supuestos de cosa juzgada sin que se atribuya a una de ellas, al menos no se conoce el dato, valor normativo. La sentencia recurrida se ve en la necesidad de calificar la naturaleza de la causa, una resolución judicial, desechando la calificación de "cambio normativo", llegando en definitiva a adoptar un criterio de elección entre ambas resoluciones, la dictada en proceso individual y la procedente de una acción colectiva resolviendo acerca de una fundamentación de la pretensión que no se halla presente en la sentencia referencial.

SEGUNDO

En su segundo motivo de recurso, con invocación del principio de igualdad y de la vulneración del principio de igualdad y del artículo 14 de la Constitución Española como sentencia de contraste propone la dictada el 15 de julio de 2016 .

En la sentencia de comparación se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la comparación Radio Televisión Española condenando a la demandada a abonarle 7.970,97 euros en concepto de diferencias salariales entre noviembre de 2010 y mayo de 2015.

Suscitada la cuestión relativa a una sentencia individual anterior a la dictada en conflicto colectivo, la sentencia referencial rechaza la consideración de esta como cambio normativo y por tanto su prevalencia sobre lo resuelto en la reclamación individual. No obstante acoge la argumentación de que ante la falta de explicación de la demandada sobre la omisión de la inclusión de la actora en la relación de trabajadores que han visto regularizado su salario en aplicación de la STS de 11-12-2013 y que se encontraban en idéntica situación jurídica decide estimar el fondo de la cuestión planteada.

Hemos de reiterar el cuerpo de doctrina a propósito de la falta de contradicción como ya hicimos a propósito del primero de los motivos del recurso.

No se produce en la sentencia recurrida una situación semejante que sirve de fundamento a la referencial hasta el punto de constituir ratio decidendi lo acaecido respecto de una lista de trabajadores y la actitud adoptada por la demandada, elementos ajenos a la litis o de los que al menos no se tiene noticia por lo que el motivo deberá ser desestimado. La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jeronimo , contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 149/16 . Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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