STS 791/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:4132
Número de Recurso863/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución791/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 863/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 791/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de octubre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación nº 914/2015 , formulado por el ahora recurrente frente a la sentencia de fecha 15 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander , en autos nº 101/2015 seguidos a instancias de DON Lorenzo contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre reclamación de cantidad.

Se ha personado como parte recurrida el Letrado Don Cristóbal Palacio Ruiz, en nombre y representación de Don Lorenzo .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2015 el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que ESTIMANDO la demanda formulada por don Lorenzo contra el FOGASA DEBO CONDENAR Y CONDENO a éste organismo a que abone al actor la cantidad de 3.584'22 euros.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1°.- El Juzgado de lo Social n°2 de Santander en procedimiento seguido a instancia de Lorenzo como parte ejecutante, contra CONSTRUBOC 2002 S.L., como parte ejecutada, dictó resolución judicial despachando ejecución para cubrir el importe de 13.380,99 € de principal.

2°.- Instada la ejecución, fue dictado decreto insolvencia en fecha 7/10/13, notificado el 21/10/2013.

3°.- El actor en fecha 28/4/2014 solicitó el abono, con cargo al FOGASA, de los salarios e indemnización con sus pagas extraordinarias, reconocidos en la sentencia, y pendientes de pago por declaración de insolvencia.

4°.- El día 7/5/2014 se le requiere vía fax del FOGASA para presentar documentación, que cumplimenta el día 13/5/2014, y el 14/5/2014 se le vuelve a requerir vía fax del FOGASA, para presentar nueva documentación, requerimiento que cumplimenta el día 14/5/2014.

Finalmente el 15/12/2014 le notifican resolución con registro de salida n° 2014/358988 del FOGASA en la que se reconoce la siguiente cantidad, 9.796,77 €, correspondiendo 5.850,62 € a salario, y 3.946,15 € a indemnización.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2016 en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantías Salariales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander (Proc. 101/2015), de fecha 15 de julio de 2015 , en virtud de demanda formulada por D. Lorenzo contra el Organismo recurrente, sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 650 euros en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del FONDO DE GARANTIA SALARIAL el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 7 de diciembre de 2015, recurso nº 805/15 , denunciando la infracción de los arts. 43.1 LRJPALC y 28.7 del R.Dto. 505/85, de 6 de marzo, en relación con el art. 33 E.T .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 10 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante presentó el 28 de abril de 2014 solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en reclamación de las cantidades que, en concepto de indemnización y salarios pendientes de pago por insolvencia de la empresa declarada en vía de ejecución de acuerdo de conciliación judicial, debía garantizar el citado Organismo. El día 7 de mayo de 2014 FOGASA requiere al interesado para que cumplimente determinada documentación, lo que tiene lugar el día 13 de mayo de 2014, volviendo a ser requerido para nueva documentación el día 14 de mayo de 2014 lo que se cumple el mismo día. El día 15 de diciembre de 2014 se le notifica al trabajador la resolución administrativa en la que se le reconoce la cantidad de 9.796,767 euros. Disconforme con dicha cuantía se presenta demanda que es estimada por el Juzgado de lo Social número 2 de Santander, en sentencia de 15 de julio de 2015 , autos 101/2015, siendo condenado FOGASA al pago de 3.584,22 euros, con base en haberse superado el plazo de tres meses y operar el silencio positivo. El FOGASA formula recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria dicta sentencia el 2 de febrero de 2016, Rec. 914/2015 , desestima el recurso al confirmar la dictada en la instancia. Por la parte demandada, FOGASA, se recurre en casación para la unificación de doctrina formulando un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 43.1 de la Ley 30/1992 y el artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , en relación con el artículo 33 del ET y aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima, de 7 de diciembre de 2015, Rec. 805/2015 . El debate suscitado en el recurso se centra en determinar el alcance del silencio positivo y si FOGASA debe responder de todo lo reclamado, aunque ello supere los límites legalmente establecidos como garantía de la que debe responder la parte demandada o si, por el contrario y ante el silencio positivo, debe responder solo conforme a los límites del art. 33 del ET .

Partiendo de este planteamiento la falta de interés casacional hace innecesario el análisis de la contradicción.

En efecto, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Cuestión idéntica a la que plantea el recurso ha sido resuelta con signo desestimatorio en las sentencias de esta Sala de 20/4/2017 (Rec. 701/2016 y 669/2016 ) y 6 de julio de 2017 (Rec. 1517/2016 ), a cuyos razonamientos nos vamos a remitir. Así se dice en dichas sentencias que "... la normativa legal y reglamentaria que regula los procedimientos administrativos para las reclamaciones al Fondo de Garantía Salarial no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 -que resulta de indudable aplicación al FOGASA- y cuyo artículo 43.1 -vigente por razones temporales al supuesto de autos- establecía que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista...,«el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario», excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea. El nº 2 de este artículo establecía, a su vez, que «la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento». Y el nº 3 del mismo precepto condicionaba el sentido de la resolución expresa, al disponer que «en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo».

"Tan claro panorama legislativo nos llevó a reseñar que «No podemos aceptar la argumentación del Abogado del Estado de que no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem o en contra del ordenamiento jurídico, ya que tal argumentación se refiere a supuestos distintos y, como hemos visto, lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver, en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en el caso de autos ".

En esa línea, sigue diciendo nuestra doctrina que " una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad»" .

En definitiva, " No puede ser otra la interpretación de los preceptos administrativos denunciados en el recurso a la vista de la expuesta jurisprudencia de la Sala 3 ª de este Tribunal y de la propia exposición de motivos de la Ley 30/1992 (LRJPAC) que, sobre el silencio positivo, señala «El objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado». En esos idénticos términos se pronuncia la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin" .

Todo lo cual se confirma con la regulación que se contiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Y así se ha dicho, con cita de su artículo 24, que la misma es reproducción de la derogada Ley 30/1992 , si bien "añadiendo que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, mientras que la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.Añade el precepto que los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver" .

Concluye nuestra doctrina indicando que todo ello " no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en el normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo - resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".

Con ello no queremos decir que el derecho así reconocido no pueda, posteriormente, ser dejado sin efecto; pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): «serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición», podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto ".

Es evidente que el Fallo de la sentencia recurrida coincide con el que correspondería de seguir la doctrina casacional de mérito que se acaba de exponer.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del motivo y en consecuencia de la totalidad del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal con imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) , contra de la sentencia dictada el 2 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 914/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander , en autos núm. 101/2015, seguidos a instancia de D. Lorenzo frente al FOGASA, en reclamación de cantidad, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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