STS 1806/2017, 23 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1806/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.806/2017

Fecha de sentencia: 23/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2378/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2378/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1806/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 23 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 2378/2015 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por la Abogacía del Estado, y el AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA , representado por el procurador don Isacio Calleja García y asistido por el letrado don José María Pastor García contra la sentencia de 3 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso 1601/2012 . Ha comparecido como parte recurrida el partido político "Foro de izquierdas - Los verdes" (FI-LV) representado por la procuradora doña Rocío Arduan Rodríguez y asistido por el letrado don Manuel Serrano Valiente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se interpuso el recurso contencioso-administrativo 1601/2012 contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero (en adelante, la Confederación) de 19 de octubre de 2012 por la que se autoriza la realización de las obras de Parque de Maquinaría de Limpieza Urbana ubicadas en la parcela de Huerta Otea en zona de policía del Río Tormes, en el término municipal de Salamanca, solicitadas por el Ayuntamiento de Salamanca con fecha 20 de julio de 2012.

SEGUNDO

La citada Sección dictó sentencia de 3 de junio de 2015 cuyo fallo dice literalmente:

Que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, registrado con el nº 1601/12, interpuesto por la representación procesal de las entidades ASOCIACIÓN TORMES S.O.S. y PARTIDO POLÍTICO FORO DE IZQUIERDAS-LOS VERDES, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 19 de octubre de 2012 por la que se autoriza la realización de las obras de Parque de Maquinaría de Limpieza Urbana ubicadas en la parcela de Huerta Otea en zona de policía del Río Tormes, en término municipal de Salamanca, solicitadas por el Ayuntamiento de Salamanca con fecha 20 de julio de 2012, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente por mitad a las Administraciones demandadas.

TERCERO

Contra la referida sentencia prepararon recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Salamanca y la Abogacía del Estado en la representación que le es propia, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Castilla y León tuvo por preparados mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la representación procesal del Ayuntamiento de Salamanca presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en esencia y tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , el artículo 11.1 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ), el artículo 67.1 de la LJCA y el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico para resolver las cuestiones objeto de debates, artículos 24.1 de la Constitución y artículos 317 y 318 de la LEC .

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: artículos 53 , 54 , 63.2 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992).

QUINTO

A su vez, la Abogacía del Estado en la representación que le es propia presentó su escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, en concreto, por infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 en relación con la jurisprudencia que admite la motivación in aliunde de los actos administrativos doctrina contenida en reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 11 de febrero de 2011 ( recurso de casación 161/2009), de 16 de febrero de 2015 ( recurso de casación 6121/2011 ) y de 13 de mayo de 2015 ( recurso de casación 2505/2013 ).

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, en concreto, por infracción del artículo 63 en relación con el artículo 54 de la Ley 30/1992 , relativa a los requisitos necesarios para que el defecto de motivación derive en causa de anulabilidad, como las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011 ( recurso de casación 161/2009), de 14 de abril de 2011 ( recurso de casación 1/2009 ) y de 27 de enero de 2014 ( recurso de casación 4362/2012 ), entre otras.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2016 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó el partido político Foro de Izquierdas-Los Verdes solicitando por las razones que expone en su escrito que se declare no haber lugar al recurso de casación por causa de inadmisión de los dos motivos alegados por la Abogacía del Estado y del segundo y tercero de los motivos alegados por el Ayuntamiento de Salamanca, desestimando asimismo el primero de sus motivos y, subsidiariamente se declare no haber lugar al recurso de casación por desestimación de todos los motivos alegados en los recursos y se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, condenando en costas a las recurrentes por aplicación de la doctrina legal.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 4 de septiembre de 2017 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo que declara probado la sentencia impugnada, completado con lo alegado por el ayuntamiento de Salamanca - recurrente en casación - y por el partido recurrido Foro de Izquierdas-Los Verdes - demandante en la instancia -, pueden deducirse los siguientes hechos que es preciso exponer para así entender el alcance de lo litigioso:

  1. En 2007 el ayuntamiento de Salamanca promovió ante la Confederación un expediente para legalizar las obras de construcción del Parque de Maquinaria del servicio de limpieza (en adelante, el Parque de maquinaria), obras ubicadas en la zona de policía de la margen derecha del río Tormes, al sitio Huerta de Otea. Tal solicitud dio lugar a un primer expediente, el OZP 38607/07-SA.

  2. Ese expediente concluyó con resolución desestimatoria al constar dos informes del Servicio instructor de 25 de julio y 9 de septiembre de 2008 que advertían de evidencias históricas de inundaciones en ese paraje. Además se señalaba que las instalaciones del Parque de maquinaria no precisan de la proximidad al cauce del río y son incompatibles con la preservación de las condiciones naturales afectas a un cauce con la entidad del río Tormes. La resolución desestimatoria fue impugnada jurisdiccionalmente por el ayuntamiento de Salamanca y quedó firme al desistir de su recurso.

  3. Posteriormente el ayuntamiento de Salamanca presentó otra solicitud ante la Confederación, esta vez para la ejecución del Proyecto de construcción de retirada de la Pesquera de Tejares y adecuación de ambas márgenes del río Tormes hasta el puente de la Universidad (Salamanca) (en adelante, Pesquera de Tejares), lo que se tramitó como expediente OZP 1024/09-SA.

  4. Las obras del expediente de Pesquera de Tejares tenían por objeto el derribo o retirada de la pesquera, lo que rebajaría la cota de inundación y contemplaba la legalización del Parque de maquinaria. La Confederación estimó la solicitud, lo que impugnó el partido ahora recurrido y demandante en la instancia pero acabó desistiendo cuando el ayuntamiento de Salamanca renunció al proyecto de Pesquera de Tejares.

  5. Finalmente el ayuntamiento de Salamanca presentó una nueva solicitud de legalización del Parque de maquinaria, lo que dio lugar al segundo expediente referido a esa instalación, el OZP 19791/12-SA. En ese expediente el ayuntamiento de Salamanca señalaba como expediente de referencia primero de legalización del Parque de maquinaria - el OZP 38607/07-SA - y acompañó como documentación complementaria el estudio técnico aportado con la solicitud del proyecto de derribo o retirada de la Pesquera de Tejares.

  6. La Confederación autorizó la legalización del Parque de maquinaria mediante el acto impugnado en la instancia por el Foro de Izquierdas-Los Verdes, partido que ha comparecido como parte recurrida en casación, y la Asociación Tormes SOS, que no ha comparecido ante esta Sala. Finalmente la sentencia de instancia estimó la demanda y anuló la autorización.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó la demanda con base en los siguientes razonamientos que se exponen en resumen:

  1. El acto enjuiciado autoriza la legalización de las instalaciones del Parque maquinaria para que se ejecuten con arreglo "a la documentación técnica presentada" y esa documentación fue la aportada al proyecto de derribo o retirada de la Pesquera de Tejares.

  2. Esa documentación complementaria consiste en un estudio hidrológico e hidráulico que valora y define las zonas inundables « si se mantiene la actividad de la Pesquera de Tejares » y se refería al Parque de maquinaria en el último párrafo del informe en el que se dice que « de acuerdo con la información presentada en este documento, en el caso de mantener el correcto funcionamiento del azud la Pesquera de Tejares, se comprueba que el parque de maquinaria de Huerta Otea no se verá afectado por el comportamiento del río Tormes durante las avenidas extraordinarias de periodo de retorno de 500 y 100 años consideradas en el estudio ».

  3. De esta manera la Confederación ha autorizado la legalización de las instalaciones del Parque de maquinaria con base en un estudio hidrológico e hidráulico de otro proyecto y no con base en el único ya existente respecto de ese proyecto de legalización que fue el estudio existente en el primer expediente del Parque de maquinaria y que no se ha incorporado al segundo expediente de dicho Parque de maquinaria que finaliza con el acto impugnado.

  4. Faltan los informes del Servicio encargado de la instrucción del expediente y que son los que deben permitir saber si el estudio aportado por el ayuntamiento « es correcto y cuáles son las circunstancias que han cambiado que hacen ahora idónea la obra en la parcela litigiosa ».

  5. Concluye que el acto impugnado se basa en la mera voluntad de la administración, carece de razones justificativas por lo que infringe el artículo 54 de la Ley 30/1992 en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ).

  6. El acto impugnado no expresa unas razones justificativas que tengan alguna consistencia máxime si en pocos años antes, la misma Confederación consideró que no era idónea la ubicación del Parque por razón de la inundabilidad del terreno.

  7. Rechaza que la ausencia de razones justificativas se quieran subsanar mediante declaraciones testificales, pues tales razones deben obrar en el expediente.

TERCERO

El ayuntamiento de Salamanca y la Abogacía del Estado han impugnado la sentencia de instancia con base en los motivos expuestos en los Antecedentes de Hecho Cuarto y Quinto y la parte recurrida plantea con carácter previo y al amparo del artículo 93.2.e) de la LJCA que carecen de interés casacional el recurso de la Abogacía de Estado y los motivos Segundo y Tercero del ayuntamiento de Salamanca, todo planteado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA . La razón que alega la parte recurrida es que lo litigioso no afecta a un gran número de situaciones ni tiene un alcance generalizable, pues se trata de un litigio con efectos que sólo alcanzan al caso de autos.

CUARTO

Se rechaza tal inadmisión pues si bien las concretas obras tienen, por lógica, un alcance que se agota en el caso, sí es relevante a efectos de formar jurisprudencia que se juzgue la conformidad a derecho del criterio en que se basa el fallo estimatorio impugnado: si la legalización de obras en la zona de policía y su pertinencia respecto de la funcionalidad de dicha zona, pueden justificarse en estudios e informes obrantes en otro proyecto, aun cuando esté relacionado con el litigioso. Tal relevancia casacional no se predica tanto respecto de la normativa hidráulica como de la motivación material o sustantiva del acto administrativo impugnado referida a un proyecto distinto de aquel en el que se dicta ese acto, pues es así como los recurrentes centran sus recursos.

QUINTO

Comenzando con el motivo Primero que plantea el ayuntamiento de Salamanca, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , sostiene que la sentencia incurre en incongruencia interna y falta de motivación, porque ignora en sus razonamientos gran parte de la prueba admitida en el proceso. En concreto sostiene que tanto el primer expediente completo de la legalización del Parque de maquinaria como el expediente referido al derribo o retirada de la Pesquera de Tejares, forman parte integrante de los autos, teniendo en cuenta la íntima y directa conexión de todos ellos con el último de los expedientes que finalizó con la resolución anulada por la sentencia impugnada.

SEXTO

Para apreciar que concurre la incongruencia interna en la sentencia - que alcanza en este caso, también, a la falta de motivación -, cabe deducir los siguientes criterios de la jurisprudencia de esta Sala (cf. entre otras, sentencias de 7 de diciembre de 2011 , 6 y 29 de marzo y 22 de junio de 2012 recursos de casación 6438 y 2114/2008 , 4119/2009 y 1403/2010 , respectivamente):

  1. Se parte como regla general de que en la sentencia debe haber congruencia interna, esto es, que el fallo se sustente de modo armónico y en sintonía con los motivos y razones expuestas en los fundamentos.

  2. Cuando quiebra esa armonía, la parte dispositiva o fallo de la sentencia no responde a una conclusión deducible siguiendo un razonamiento lógico que haya partido de unas premisas que constituyan su fundamentación fáctica y jurídica.

  3. Tal patología en que consiste la incongruencia interna se advierte cuando lo decidido o resuelto - el fallo - resulta sorprendente, inexplicable, incompatible, falto de lógica o contradictorio en relación con los fundamentos jurídicos y fácticos que forman un todo con la parte dispositiva: dan razón, explican y justifican los pronunciamientos.

  4. Para advertir si se incurre en esa incongruencia interna es preciso atender no a un razonamiento aislado, sino a la totalidad de la motivación, ni cabe identificar esta modalidad de incongruencia con cualquier contradicción: es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta , razonamientos supletorios o a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna.

SÉPTIMO

Conforme a lo dicho se desestima este primer motivo pues la sentencia impugnada no incurre en la contradicción propia en que consiste tal patología procesal que afecta a la lógica que le es exigible a toda resolución judicial, en este caso la sentencia. Esto es así por las siguientes razones:

  1. La Sala de instancia construye su fallo estimatorio razonando - luego motiva - en función de las obras objeto de legalización en el proyecto que da lugar al expediente en que se dicta el acto impugnado, y considera que la bondad de dicha obra no queda justificada sustituyendo el juicio técnico de pertinencia exigible cuando esa misma obra había sido ya rechazada por la Confederación en el primer expediente de legalización del Parque de maquinaria. Y añade que frente a las razones en su día contempladas no prevalecen los informes elaborados para otro proyecto, esto es, el referido al derribo o retirada de la Pesquera de Tejares.

  2. La consecuencia es, por tanto, que la sentencia da razón de su ratio decidendi , luego está motivada y su razón de decidir, se comparta o no, es aprehensible, luego controlable por razón de sus fundamentos y no adolece de un defecto de incongruencia que implique una contradicción entre lo razonado y lo fallado.

OCTAVO

En cuanto a los motivos referidos ya al artículo 88.1.d) de la LJCA , el primero de los motivos de la Abogacía del Estado se enjuicia con el motivo Tercero del ayuntamiento de Salamanca, en especial su primera parte referida en ambos casos a la existencia de la debida motivación. Así en ambos, pero en especial en el recurso del ayuntamiento de Salamanca, se sostiene la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 , invocado por la sentencia impugnada para estimar la demanda. A tal efecto se excluye ahora de toda consideración el artículo 53 que también se invoca como infringido pues nada cabe deducir del mismo para juzgar la legalidad de lo resuelto en la instancia.

NOVENO

Conviene precisar que lo que se plantea con estos motivos es, en términos generales, si la sentencia ha hecho un adecuado juicio de legalidad respecto de la exigencia de motivación de los actos administrativos, pero sin invocar ninguno de los supuestos del artículo 54 de la Ley 30/1992 por la sencilla razón de que tampoco lo hace la sentencia de instancia. De esta manera ni la sentencia ni los recurrentes hacen referencia siquiera al segundo inciso del apartado f) del artículo 54.1 que remite la exigencia de motivación a lo previsto expresamente en las disposiciones legales o reglamentarias reguladoras de la potestad ejercitada.

DÉCIMO

Esta carencia argumentativa exige depurar en qué precepto regulador del dominio público hidráulico se exige la motivación cuya ausencia es la ratio decidendi de la sentencia , lo que reenvía lo litigioso al Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (en adelante, RDPH). En efecto, en su artículo 78.1 exige autorización para construcciones en zona de policía, lo que ordena que se tramite de acuerdo con las reglas de su artículo 53 (cf . artículo 78.3 y 81) y así del apartado a) del párrafo 3 del citado artículo 53 se deduce la exigencia de motivación por razón de su remisión al artículo 52.3, todos del RDPH.

UNDÉCIMO

Hecha esa precisión debe recordarse que la sentencia de instancia no se basa tanto en la valoración de una prueba técnica sobre la inidoneidad de la ubicación del Parque de maquinaria en el paraje la Huerta de Otea, sita en la zona de policía del río Tormes, sino que se basa en razones en parte formales: en 2008 la Confederación denegó la primera solicitud de legalización del Parque de maquinaria por resolución firme basada en unos estudios hidráulicos e hidrológicos desfavorables por razones de inundabilidad; sin embargo el acto impugnado estima en 2012 la segunda solicitud con base en los estudios referidos a otra obra - derribo o retirada de la Pesquería de Tejares -, cuya ejecución haría que no concurriesen las razones impeditivas respecto del Parque de maquinaria, sin que consten informes del Servicio instructor que valoren qué ha cambiado para que en 2012 se acceda a lo denegado en 2008.

DUODÉCIMO

Como es sabido, la motivación es una exigencia común al ejercicio de la autoridad, del poder - ya administrativo como judicial -, que exige que pueda conocerse y entenderse la razón de lo decidido, ordenado o regulado. Ese razonamiento debe estar en el acto impugnado, lo que no impide que puedan deducirse esas razones de lo decidido de las actuaciones que documenta el expediente y que integran el procedimiento en el que se dicta la resolución final. Así en el caso concreto, tal y como se ha expuesto, la cuestión no es tanto la admisibilidad de basar la legalización en estudios e informes elaborados para otro proyecto, distinto pero relacionado con el litigioso como, en definitiva, si se explicita una razón que justifique el cambio de parecer y que haga en términos que permitan su control.

DECIMOTERCERO

La Abogacía del Estado basa su motivo Primero de casación en la bondad de las motivaciones in aliunde , esto es, las que haga el acto remitiéndose a lo informado en otro procedimiento. En el caso de autos esos otros informes en los que se basa la legalización sería el de la Comisaría de Aguas de la Confederación obrante en el expediente referido al derribo o retirada de la Pesquera de Tejares. En su motivo Tercero de casación, el planteamiento del ayuntamiento de Salamanca es más completo si bien concluye en los mismos términos, añadiendo que en ese expediente referido al derribo o retirada de la Pesquera de Tejares « se recoge un nuevo estudio hidráulico y plano de zonas inundables del cauce y márgenes del río Tormes en la zona de ubicación de las obras del parque de maquinaria », para lo cual describe cómo la Confederación justifica su ulterior criterio.

DECIMOCUARTO

Partiendo del planteamiento seguido por la sentencia de instancia, debe tenerse presente lo que sigue:

  1. Como se ha expuesto en el anterior Fundamento de Derecho Segundo, la sentencia de instancia estima la demanda porque el acto impugnado que autoriza las obras del Parque de maquinaria se basa en lo actuado para el proyecto de derribo o retirada de la Pesquera de Tejares, sin justificar el cambio de criterio respecto de los informes desfavorables del primer expediente en el que se denegó la legalización del Parque de maquinaria.

  2. El acto impugnado en la instancia motiva su decisión favorable a la legalización del Parque de maquinaria con base en lo que se denomina "documentación complementaria" y que consiste en las actuaciones seguidas en el expediente referido al derribo o retirada de la Pesquera de Tejares. En ese expediente obran dos informes del Servicio instructor de la Comisaría de Aguas de 4 de febrero y 17 de mayo de 2010 con base a los cuales se dictó resolución ese mismo día, el 17 de mayo de 2010, autorizando las actuaciones referidas al derribo o retirada de la Pesquera de Tejares.

  3. Dicha resolución de 17 de mayo de 2010 tiene su lógica en la finalidad de la actuación que se autoriza: derribo o retirada de la Pesquera de Tejares y desde esa finalidad es cómo se estudia que las instalaciones del Parque de maquinaria sean legalizables.

  4. Como se ha dicho, la resolución de 17 de mayo de 2010 reproduce y hace suyos los informes de 4 de febrero y 17 de mayo de 2010, que si bien se refieren a ese otro proyecto, razonan in extenso no ya sobre la compatibilidad del mismo respecto del Parque de maquinaria, sino cómo es compatible con la funcionalidad de la zona de policía la legalización de tal instalación.

  5. A tal efecto el informe de 4 de febrero de 2010 glosa los informes desfavorables que el Servicio instructor emitió en 2008 en el primer expediente referido al Parque de maquinaria, y que llevó a que no se legalizase. Además respecto del proyecto de derribo o retirada de la Pesquera de Tejares aprecia las insuficiencias del estudio hidrológico e hidráulico que aportó el ayuntamiento de Salamanca, deficiencia que juzgó subsanadas con el informe complementario del ingeniero Clemente .

  6. Al valorar ese segundo estudio de subsanación entendió que « queda demostrado que con la metodología y datos empleados, la actividad cuya legalización se ha solicitad (parque de maquinaria) queda fuera de la zona de flujo preferente, una vez realizadas las obras recogidas en el anteproyecto presentado »; y añade que « quedan salvados los motivos que sirvieron de base para las resolución de 19 de septiembre de 2009, que se referían al cumplimiento del artículo 9 del RDPH y a la no idoneidad de los terrenos para realizar la actividad proyectada del parque de maquinaria » (cf . folios 11 y 12 en relación con el 18 de dicha resolución).

  7. Debe significarse que al hacer ese juicio de subsanación se dice que ya sea con o sin pesquera, la variación del ancho de inundación es poco significativa, por lo que afirma que la parcela donde se ubican las instalaciones del Parque de maquinaria « se anega ampliamente », repetimos, ya sea con o sin la pesquera. Ahora bien « lo que resulta determinante » de su parecer favorable a la legalización « son las condiciones en que se produce la inundación » y esas condiciones pasan por el derribo o retirada de la Pesquera de Tejares, obra que finalmente no se hizo.

DECIMOQUINTO

A la vista de lo expuesto se desestiman estos motivos de casación por las siguientes razones:

  1. Ya se ha dicho con reiteración que la exigencia de motivación, en este caso de los actos administrativos, se basa en que la autoridad de quien proceda, en este caso, el acto impugnado dé razón de lo que decida y tal razón se plasme en unos términos aprehensibles, esto es, controlables.

  2. No se cuestiona lo que se denomina como motivación in aliunde , esto es, que la motivación de la voluntad administrativa plasmada en el acto impugnado pueda encontrarse en otro procedimiento si es que tienen de él conocimiento los interesados o que por estar relacionado con aquel otro en el que se dicta el acto impugnado así sea traído al procedimiento administrativo en que se dicta tal acto.

  3. En el caso de autos ha quedado expuesto que la Sala de instancia juzgó la legalidad del acto impugnado en relación con dos procedimientos anteriores - uno primero desfavorable sobre las instalaciones del Parque de maquinaria y otro segundo referido al derribo o retirada de la Pesquera de Tejares - y que la motivación del acto impugnado dictado en el tercer procedimiento, y anulado en la instancia, se advierte por las Administraciones ahora recurrentes en lo informado en el segundo procedimiento.

  4. Ya se ha dicho que en el primer expediente la legalización del Parque de maquinaria se denegó por razón de la inundabilidad de los terrenos en periodos de retorno de 100 y 500 años, lo que se basó en los dos informes de 25 de julio y 9 de septiembre de 2008 ya citados; además se exponía la inidoneidad de la ubicación de esas instalaciones.

  5. Pues bien, en el expediente referido al derribo o retirada de la Pesquera de Tejares el juicio de legalización que hace la Confederación sobre las instalaciones del Parque de maquinaria, se basan en lo que es la razón de ese proyecto: el derribo o retirada de la Pesquera de Tejares, de forma que la Confederación juzga si con tal obra las instalaciones del Parque de maquinaria quedarían fuera de la zona de flujo permanente y concluye: « en caso afirmativo sería viable su legalización a los efectos establecidos en el citado artículo [se refiere al artículo 9.2 del RDPH], entendiendo que no se producirían graves daños a las personas y los bienes ».

  6. En definitiva, que en ese tercer proyecto la razón de que el Parque de maquinaria sea legalizable pivota sobre esa premisa y es un hecho del que parte la sentencia de instancia - luego inamovible en casación - que finalmente esa obra no se ha realizado.

  7. La consecuencia es que si esos informes se hicieron sobre la base de tal premisa y esa obra que da sentido al juicio favorable a la legalización del Parque de maquinaria finalmente no se ha ejecutado, habrá que concluir que decae el juicio favorable al desaparecer ese presupuesto para su legalización, luego permanecen las objeciones plasmadas en los informes negativos de 25 de julio y 9 de septiembre de 2008 evacuados a efectos del primer expediente de legalización del Parque de maquinaria. Cobra así sentido lo que afirma la sentencia impugnada: que no obran informes del Servicio instructor capaces de enmendar los primeros informes de 2008.

DECIMOSEXTO

El motivo Segundo de casación de la Abogacía del Estado puede enjuiciarse conjuntamente con la segunda parte del motivo Tercero de casación del ayuntamiento de Salamanca. En ambos se viene a sostener que la falta de motivación, de concurrir, integraría una irregularidad a la que no puede dársele alcance anulatorio al no causar indefensión material al administrado tal y como exige el artículo 63.2 in fine de la Ley 30/1992 .

DECIMOSÉPTIMO

Es cierto que la jurisprudencia sigue un criterio según el cual una infracción puramente formal no tiene alcance anulatorio si no causa un efecto de indefensión real o material. Se sostiene así que cabe subsanar ese defecto de motivación formal en el acto impugnado si la razón de lo decidido es deducible atendiendo, por ejemplo, a los antecedentes que obran en el expediente, en especial informes, propuestas o dictámenes o - caso de autos - a lo informado en otro procedimiento íntimamente relacionado con aquel en el que se dicta el acto impugnado, si es que tales antecedentes se traen al procedimiento litigioso; es más, y aunque no deje de ser criticable, ese criterio antiformalista admite la validez de las razones explicitadas en sede jurisdiccional, de forma que por economía procesal no se anula el acto para que se dicte otro que acabe recogiendo las razones que el interesado ya ha conocido durante el proceso.

DECIMOCTAVO

En el caso de autos se saben cuáles son las razones que han llevado a legalizar las instalaciones del Parque de maquinaria y así esta misma Sala las ha deducido sin especial problema de la resolución impugnada en la instancia en relación con el antecedente que supone el expediente referido a la Pesquera de Tejares. Sin embargo el caso de autos no consiste en saber la razón de decidir de la Confederación - repetimos, se sabe - sino que esa razón de decidir es inválida no tanto por referirse formalmente a otro proyecto, sino porque las razones en que se sustenta ya no son hábiles desde el momento en que no se ejecuta la obra que justificaría la legalización del Parque de maquinaria, de ahí que, repetimos, la sentencia impugnada afirme que no se explicita razón alguna - sustantiva, material - que contradiga la denegación hecha en el primer expediente de legalización del Parque de maquinaria.

DECIMONOVENO

Finalmente se desestima el motivo Segundo de casación del ayuntamiento de Salamanca, ligado al primero pero que por basarse en el artículo 88.1.d) de la LJCA se enjuicia por separado y tras los anteriores ya desestimados para así captar mejor su alcance y la razón de desestimarlo. En este motivo se plantea la infracción de los artículos 317.5 , 319 , 324 y 326 de la LEC , porque la sentencia no ha valorado la documental que recoge el segundo de los expedientes, esto es, el referido al proyecto de derribo o retirada de la Pesquera de Tejares, para lo que el ayuntamiento recurrente insiste en su valor como documental pública o, en su defecto, privada, y que como tal no se ha impugnado.

VIGÉSIMO

Tal motivo carece en todo punto de fundamento. En efecto, para lo que plantea la recurrente es indiferente cuál sea la naturaleza de los informes que documenta el expediente administrativo, sin que a estos efectos se dude - por razón de su carácter público - de su autoría, fecha ni de que documenten el parecer técnico de la Comisaría de Aguas. La cuestión no es esa, sino la ya expuesta con reiteración: que si en un primer momento se declaró que no eran legalizables las instalaciones del Parque de maquinaria, no cabe sostener que luego lo sean con base en unos informes basados en el proyecto que consiste en el derribo o retirada de la Pesquera de Tejares cuando tal proyecto se abandona, con lo que recupera su vigencia el primer parecer contrario a su legalización.

VIGÉSIMO PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a las partes recurrentes. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder en total de 4000 euros, esto es, de 2000 por cada uno de los recurrentes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO y la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA contra la sentencia de 3 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo 1601/2012 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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