STS 1798/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2017:4198
Número de Recurso842/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1798/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.798/2017

Fecha de sentencia: 23/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 842/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 842/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1798/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pedro Jose Yague Gil, presidente

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 23 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 842/2015, interpuesto por la letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2014, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1905/2012 , formulado contra la resolución de la Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 18 de septiembre de 2012, por la que se desestima el requerimiento de dicha Administración autonómica por el que se interesaba la revisión de la liquidación de la participación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el Fondo de Competitividad correspondiente al ejercicio 2010 y se procediese a su liquidación por importe de 303.545.390 euros; resoluciones que confirmamos por ser conformes a Derecho.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1905/2012, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 22 de diciembre de 2014 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía representada y defendida por su Servicio Jurídico, contra Resolución de 18 de septiembre de 2012 de la Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se desestima el requerimiento de dicha Administración autonómica por el que se interesaba la revisión de la liquidación de la participación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el Fondo de Competitividad correspondiente al ejercicio 2010 y se procediese a su liquidación por importe de 303.545.390 euros; resoluciones que confirmamos por ser conformes a Derecho .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2015 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 6 de mayo de 2015, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito y sus prevenidas copias, se sirva admitirlo en tiempo y forma, por comparecida a la letrada que lo suscribe en representación y defensa de la Junta de Andalucía, por formulado recurso de casación contra Sentencia de 22 de diciembre de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, dictada en el recurso núm. 1905/2012 y en mérito de lo expuesto, estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia y su pronunciamiento condenatorio en costas, habida cuenta, en todo caso, la evidente complejidad interpretativa de los preceptos aplicables, y anulando l,a Resolución en su día impugnada, declare el derecho de esta Administración a percibir una liquidación y pago por la participación de la Comunidad autónoma de Andalucía en el Fondo de Competitividad correspondiente al ejercicio 2010, por importe de 303.545.390 euros.

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CUARTO

Por providencia de 16 de julio de 2015 se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2015, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el 7 de septiembre de 2015, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito con su copia se sirva admitirlo, teniendo por formulado escrito de oposición, dictando sentencia por la que se rehacen los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida. Con costas.

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SEXTO

Por providencia de 20 de septiembre de 2017, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2014 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 18 de septiembre de 2012, por la que se desestima el requerimiento de dicha Administración autonómica por el que se interesaba la revisión de la liquidación de la participación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el Fondo de Competitividad correspondiente al ejercicio 2010 y se procediese a su liquidación por importe de 303.545.390 euros; resoluciones que confirmamos por ser conformes a Derecho.

El Tribunal de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Pues bien, es preciso hacer referencia en primer término, aunque sea brevemente, a los preceptos de la ley invocada atinentes al supuesto que nos ocupa.

El título II de la Ley 22/2009, regula los Fondos de Convergencia Autonómica en los arts. 22 a 24 y, por lo que ahora interesa, en los siguientes términos:

El art. 22 establece que "Para el cumplimiento de los objetivos de aproximar a las Comunidades Autónomas de régimen común en términos de financiación por habitante ajustado y favorecer la igualdad, así como favorecer el equilibrio económico territorial de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se crean dos nuevos Fondos de Convergencia autonómica, descritos en los arts. siguientes".

El art. 23 de la ley regula el Fondo de Competitividad, ahora en cuestión, en los siguientes términos:

"1. Se crea el Fondo de Competitividad, mediante recursos adicionales del Estado con el fin de reforzar la equidad y la eficiencia en la financiación de las necesidades de los ciudadanos y reducir las diferencias en financiación homogénea per cápita entre Comunidades Autónomas, al mismo tiempo que se incentiva la autonomía y capacidad fiscal en todas y cada una de las Comunidades Autónomas y se desincentiva la competencia fiscal a la baja. Mediante este Fondo, se pretende garantizar que aquellas Comunidades Autónomas cuyos recursos por habitante ajustado proporcionados por el nuevo modelo previos a la aplicación de este Fondo sean inferiores a la media, teniendo en cuenta la capacidad fiscal de las Comunidades Autónomas, vean incrementados dichos recursos con arreglo a las reglas de funcionamiento de este Fondo...

3. El fondo de Competitividad se repartirá anualmente entre las CCAA de régimen común con financiación per cápita ajustada inferior a la media o a su capacidad fiscal, en función de su población ajustada relativa....

4. En virtud de lo anterior son beneficiarias del Fondo de Competitividad del año aquellas Comunidades Autónomas que, respecto al año cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: a) el índice que representa su financiación homogénea por habitante ajustado respecto a la financiación homogénea por habitante ajustado media, sea inferior a 1. b) el índice que representa su financiación homogénea por habitante ajustado respecto a la financiación homogénea por habitante ajustado media, sea inferior al índice de su capacidad fiscal por habitante ajustado. El índice de capacidad fiscal por habitante ajustado a estos efectos no podrá superar, en ningún caso, el límite establecido en la Ley.

5. La dotación anual del Fondo de Competitividad se repartirá entre las Comunidades Autónomas beneficiarias del Fondo, en atención al peso de su población Ajustada en relación con el total de la población ajustada de las Comunidades Autónomas beneficiarias. Cuando el índice que resulta de dividir la financiación homogénea de la Comunidad Autónoma por habitante ajustado, una vez adicionada su participación en los Fondos de Convergencia autonómica, por la financiación homogénea por habitante ajustado media, alcance el índice de capacidad fiscal con el límite establecido en la Ley, o la unidad en el supuesto de ser el índice de capacidad fiscal menor que 1, la Comunidad habrá alcanzado el objetivo del Fondo de Competitividad, en ese año, no recibiendo más fondos por este concepto. El remanente que quede, una vez alcanzado el objetivo del Fondo por una o varias Comunidades Autónomas, será nuevamente repartido entre las Comunidades Autónomas beneficiarias restantes, en atención a su población ajustada relativa, y así sucesivamente hasta que todas alcancen el objetivo del Fondo de Competitividad o se agoten sus recursos".

[...] De la lectura de los anteriores preceptos se extrae la primera conclusión de que las dos primeras quejas en que sustenta su pretensión de nulidad de las resoluciones impugnadas la actora, no son atendibles. De la anterior regulación legal no se desprende que en todo caso la Comunidad Autónoma andaluza haya de ser necesariamente declarada como beneficiaria del Fondo de Competitividad y que el reparto de dicho Fondo deba incluirla necesariamente. Los apartados 4 y 5 del art. 23 de la ley transcritos, no señalan sino que el Fondo se repartirá entre las Comunidades Autónomas que reúnan los requisitos fijados para ostentar la condición de beneficiarias del mismo, no que en todo caso hayan de serlo todas las Comunidades Autónomas. Si, como aquí acontece y en función de los conceptos definidos en la propia ley, una Comunidad Autónoma no cumple en un ejercicio concreto con los presupuestos para ostentar dicha condición de beneficiaria del Fondo, no lo será sin que de la lectura de los preceptos indicados pueda deducirse lo contrario. Lo que establece el apartado 4 del art. 23 de la ley es textualmente que serán beneficiarias del Fondo aquellas Comunidades Autónomas que respecto del año cumplan las condiciones establecidas, pero no que deban serlo en cualquier caso. Y lo que señala también textualmente el apartado 5 de dicho precepto es que el Fondo se repartirá entre las beneficiarias del mismo, de lo que se extrae que no formaran parte del reparto aquellas Comunidades que no reúnan las condiciones para ser beneficiarias del mismo.

[...] En lo que respecta al tercer motivo del recurso, también la lectura del art. 23.5 conduce a la desestimación del mismo. Se prevé expresamente en dicho precepto que el Fondo de Competitividad se repartirá entre las Comunidades Autónomas beneficiarias del Fondo... una vez adicionada su participación en los Fondos de Convergencia autonómica..., así como que cuando la Comunidad haya alcanzado el objetivo del Fondo de Competitividad, en ese año, no recibirá más fondos por este concepto.... Estas disposiciones determinan que al contrario de lo sostenido por la recurrente en la ;interpretación de tal precepto, la ley si haya previsto la adición de la participación de la Comunidad en el otro y único Fondo de Convergencia que es el Fondo de Cooperación con carácter previo al reparto del Fondo de competitividad. El término "mas" al que hace alusión expresa la recurrente ha de interpretarse en el sentido de que no se recibirán en tal caso más fondos con referencia a los ya percibidos por el concepto de Fondo de Cooperación también integrante de los Fondos de Convergencia autonómica, y que en tal caso no se percibirá el de Competitividad, no que no deban recibirse más fondos de competitividad que en cualquier caso correspondería percibir a dicha Comunidad Autónoma.

Finalmente, tampoco el último de los fundamentos de la queja de la recurrente puede ser estimado. Alega en tal sentido la actora que la interpretación que la Administración efectúa de este apartado 5 del art. 23 de la ley, en el concreto aspecto que se acaba de analizar, es contrario a las previsiones del Acuerdo 6/2009, de 15 de julio, del Consejo de Política Fiscal y Financiera para la Reforma del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Pero ha de darse la razón al representante de la Administración en este aspecto concreto, por cuanto, en efecto, de la lectura del citado Acuerdo se desprende que fija el marco que luego desarrolla la Ley al disponer "Este fondo se repartirá anualmente entre las Comunidades Autónomas con financiación per cápita inferior a la media o a su capacidad fiscal, en función de su población ajustada relativa, con los limites que establezca la correspondiente Ley". El límite aparece precisamente fijado en ese apartado 5 del art. 23, por lo que ninguna vulneración se advierte del Acuerdo invocado.

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El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación, con infracción del artículo 218.1 , 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de los artículos 33 y 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 24 de la Constitución , por causar indefensión.

En el desarrollo de este motivo de casación se aduce que la sentencia recurrida no da respuesta a la pretensión, en los términos que había sido planteada (interpretación jurídica del alcance y aplicación del régimen normativo contenido en los artículos 22 , 23 y 24 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias,.

Se expone, al respecto, que el núcleo central de sus divergencias se encuentra en cómo debe medirse o calcularse el índice que se regula en el artículo 23.5 de la Ley 22/2009 o, dicho de otra manera, cómo se mide el cumplimiento del objetivo del Fondo de Competitividad para cada Comunidad autónoma; cómo se define dicho objetivo.

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la infracción de los artículos 22 , 23 y 24 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el Sistema de Financiación de las Comunidad Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y se modifican determinadas normas tributarias, en relación con el Acuerdo 6/2009, de 15 de julio, del Consejo de Política Fiscal y Financiera para la Reforma del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, todo ello en conexión con el artículo 3 del Código Civil , cuya infracción también denuncia, así como el artículo 63 de la Ley 30/1992 .

El tercer motivo de casación, que también se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la infracción del principio de transparencia, así como los artículos 2 , 40 , 156 y 157 de la Constitución , los artículos 175.2 d) y f) y 176 D9 y 183.1 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y el artículo 2, apartados b) y e) de la LOFCA.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El primer motivo de casación, fundado en la infracción de los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de los artículos 33 y 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 24 de la Constitución , no puede ser estimado.

En efecto, esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la letrada de la Junta de Andalucía, respecto de que la sentencia recurrida no da respuesta al núcleo central sobre el que versaba la controversia jurídica planteada, que estaba referida a determinar la interpretación correcta de alcance aplicativo del régimen normativo contenido en los artículos 22 , 23 y 24 de la Ley 22/2009 (que atañe a resolver como se mide el cumplimiento del objeto del Fondo de Competitividad para cada Comunidad Autónoma).

La lectura de los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia impugnada, que hemos transcrito con anterioridad, permite constatar que el Tribunal de instancia aborda todas las cuestiones planteadas con carácter sustancial en la demanda, relativas a la interpretación y aplicación de los preceptos reguladores de los Fondos de Convergencia, y, particularmente, del Fondo de Competitividad, en que se cuestionaba la metodología establecida por el Ministro de Hacienda, por infringir lo preceptuado en la Ley 22/2009.

Al respecto, cabe recordar que, según una consolidada jurisprudencia de esta Sala, la incongruencia omisiva de la sentencia se produce cuando la sentencia no resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), siendo procedente recordar aquí la doctrina reiterada de esta Sala, de la que son muestra la sentencia de esta Sala y Sección Tercera de 23 de abril de 2015 (casación 2064/2012 ) y las demás sentencias que en ella se citan, que recogen, a su vez, la doctrina establecida en sentencia de esta Sección 3ª de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ). Esta sentencia mencionada en último lugar se expresa en los siguientes términos:

[...] desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ).

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En suma, trasladando la jurisprudencia que acabamos de reseñar al caso enjuiciado, y poniendo en relación el desarrollo del motivo de casación con los apartados de la fundamentación de la sentencia que antes hemos reseñado, debe concluirse que la sentencia de la Sala de instancia no incurre en incongruencia omisiva ni en la falta de motivación que se le reprocha.

El segundo motivo de casación, que se sustenta en la infracción de los artículos 22 , 23 y 24 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en relación con el Acuerdo 6/2009 de 15 de julio, del Consejo de Política Fiscal y Financiera para la Reforma del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía; todo ello en conexión con el artículo 3 del Código Civil y el artículo 63 de la Ley 30/1992 , no puede ser estimado.

En efecto, siguiendo los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2017 (RC 1857/2015 ), cabe señalar que el sistema de financiación autonómica establecido por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, crea una financiación adicional consistente en los fondos de convergencia autonómica, que son dos, el fondo de competitividad y el de cooperación (Título II de la Ley 22/2009, artículos 22 a 24 ). Como nota común a ambos -explica el Preámbulo de la Ley 22/2009, «(...) Se trata de Fondos creados con recursos adicionales del Estado y con los objetivos de aproximar las Comunidades Autónomas en términos de financiación por habitante ajustado y de favorecer el equilibrio económico territorial, contribuyendo a la igualdad y la equidad ».

El Fondo de Competitividad viene regulado en el artículo 23, que le atribuye la finalidad de, mediante fondos adicionales del Estado, "... reforzar la equidad y la eficiencia en la financiación de las necesidades de los ciudadanos y reducir las diferencias en financiación homogénea per cápita entre Comunidades Autónomas, al mismo tiempo que se incentiva la autonomía y la capacidad fiscal en todas y cada una de las Comunidades Autónomas y se desincentiva la competencia fiscal a la baja " ( artículo 23.1 Ley 22/2009 ). Y en el párrafo siguiente el propio artículo 23.1 explica que " mediante este Fondo (de Competitividad) , se pretende garantizar que aquellas Comunidades Autónomas cuyos recursos por habitante ajustado proporcionados por el nuevo modelo previos a la aplicación de este Fondo sean inferiores a la media, teniendo en cuenta la capacidad fiscal de las Comunidades Autónomas, vean incrementados dichos recursos con arreglo a las reglas de funcionamiento de este Fondo ".

Por su parte, el artículo 24 de la Ley 22/2009 regula el Fondo de Cooperación, que se crea asimismo con recursos adicionales del Estado "(...) para complementar el Sistema de Financiación en la mejora del Estado de Bienestar y cumpliendo con el objetivo último de equilibrar y armonizar el desarrollo regional estimulando el crecimiento de la riqueza y la convergencia regional en términos de renta " (artículo 24.1).

Se trata así de dos fondos que, aunque nominal y conceptualmente diferenciados, bien pueden considerarse complementarios; y no sólo porque ambos integran la categoría de "fondos de convergencia autonómica" ( artículo 22 de la Ley 22/2009 ) sino porque, como seguidamente veremos, la regulación legal los interrelaciona, de manera que los recursos percibidos por una Comunidad Autónoma con cargo a uno de ellos se computa o incide a la hora de cuantificar la cantidad a percibir por el otro.

En el proceso de instancia la Junta de Andalucía argumentaba que la metodología aplicada por el Ministerio es incorrecta al tomar en consideración la participación de las comunidades autónomas en el Fondo de Cooperación a efectos del cumplimiento del objetivo del Fondo de Competitividad; y que al proceder de ese modo quedan desvirtuados los objetivos de los fondos de convergencia autonómica. Y por esa misma línea argumental discurre el motivo de casación, señalando la Junta de Andalucía que la Ley nunca mezcla los dos fondos de convergencia pues el Fondo de Cooperación y el Fondo de Competitividad atienden a objetivos diferentes.

Estas afirmaciones de la recurrente chocan, sin embargo, con la redacción de los preceptos legales que regulan la materia. Así, al referirse a la distribución o reparto del Fondo de Competitividad el artículo 23.5 de la Ley 22/2009 establece que «(...) Cuando el índice que resulta de dividir la financiación homogénea de la Comunidad Autónoma por habitante ajustado, una vez adicionada su participación en los Fondos de Convergencia autonómica , por la financiación homogénea por habitante ajustado media, alcance el índice de capacidad fiscal con el límite establecido en Ley, o la unidad en el supuesto de ser el índice de capacidad fiscal menor que 1, la Comunidad Autónoma habrá alcanzado el objetivo del Fondo de Competitividad, en ese año, no recibiendo más fondos por este concepto ».

Y precisamente porque entre ambos fondos de convergencia autonómica -el de Competitividad y el de Cooperación- existe la interrelación que la Junta de Andalucía pretende negar, el artículo 24.4 de la Ley 22/2009 dispone que «(...) La participación de las Comunidades Autónomas beneficiarias en este Fondo de Cooperación se liquidará en el momento de liquidar el Fondo de Competitividad y la totalidad de los recursos del Sistema descritos la sección 3.ª del título I, con los datos de las variables existentes en ese momento ».

En definitiva, no se cuestiona -y así lo destaca la sentencia recurrida- que en el ejercicio 2011 Andalucía estuviese comprendida en uno de los supuestos previstos en la norma para ser beneficiaria del Fondo de Competitividad, pues cumplía la condición señalada en el artículo 23.4.a) de la Ley 22/2009 («a) El índice que representa su financiación homogénea por habitante ajustado respecto a la financiación homogénea por habitante ajustado media, sea inferior a 1 »). Pero el cumplimiento de esta condición -o de cualquier otra de las que se enumeran en los restantes apartados del artículo 23.4- no exime de la obligada observancia de los preceptos que regulan el reparto de los fondos de convergencia autonómica, incluido, claro es, el artículo 23.5 de la Ley 22/2009 que antes hemos transcrito. Y de la aplicación de este precepto es de donde resulta que Andalucía había alcanzado ya el objetivo del Fondo de Competitividad, por lo que no debía recibir más fondos por este concepto.

El tercer motivo de casación, fundado en la infracción del principio de transparencia así como de los artículos 2 , 40 , 156 y 157 de la Constitución ; 175.2 d) y f), 176.D.9 y 183.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y artículo 2, apartados b ) y e) de la de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , no puede prosperar.

En efecto, esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la letrada de la Junta de Andalucía, que aduce que la sentencia recurrida incurre en la infracción de las normas citadas al llevar a cabo una interpretación de los preceptos de la Ley 22/2009 contraria al sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas, dando con ello lugar a una merma de recursos, con incidencia directa en el nivel de prestación de los servicios públicos traspasados por el Estado y que son financiados a través del Sistema de Financiación de las CCAA regulado en el Título I de la Ley 22/2009 y, complementariamente, a través del Fondo de Competitividad, produciendo efectos negativos en la consecución de la igualdad entre CCAA en la financiación de sus necesidades, en la solidaridad interterritorial y en el equilibrio financiero, así como en el crecimiento en términos de renta y de riqueza y en el objetivo de transparencia.

Vemos así que el motivo de casación parte de la premisa de que el Tribunal de instancia ha interpretado de manera desacertada los preceptos de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, siendo precisamente la interpretación y aplicación incorrecta de sus normas la que habría acarreado la vulneración de los principios y preceptos que se citan infringidos en este motivo.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1905/2012 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros, más IVA si procede, a la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1905/2012 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espín Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech

Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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